REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, (04) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000019
Demandante: Norangelys María Castro Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.897.
Abogado: Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Danny Jesús Molleda Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.125.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 23 de enero de 2.017, la ciudadana Norangelys María Castro Pereira, ya identificada en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Rosalba Herrera, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Danny Jesús Molleda Rivero, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención en la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00. Bs.) mensuales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación y una bonificación especial para el mes de diciembre se fije una cantidad de cien mil bolívares (100.000,00. Bs.), para los gastos decembrinos, ropa, calzado y regalo de navidad. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de residencia de la demandante emitida por el Consejo Comunal Morroco “La Escuela”, parroquia Montañas Verdes.
En fecha 25 de enero de 2.017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 31 enero de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños.
En fecha 03 de abril de 2017, el demandado, se dio por notificado en el presente asunto.
En fecha 04 de abril de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2017, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles 03 de mayo de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Norangelys María Castro Pereira y Danny Jesús Molleda Rivero, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: Ofrezco a la madre de mis hijos como monto de la obligación de manutención la suma mensual de veinticinco mil bolívares (25.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que requieran nuestros hijos cantidades que me comprometo a transferir en una cuenta a nombre de la madre de mis hijos en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, cuenta CORRIENTE Nº 01080327630100071817. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Norangelys Castro, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos en la obligación de manutención.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Obligación de manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Norangelys María Castro Pereira y Danny Jesús Molleda Rivero, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Jesús Molleda Rivero, ya identificado aportara monto de la obligación de manutención la suma mensual de veinticinco mil bolívares (25.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que requieran sus hijos, dichas cantidades deberán ser transferidas en una cuenta a nombre de la ciudadana Norangelys María Castro Pereira, ya identificada en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, cuenta CORRIENTE Nº 01080327630100071817, todo conforme a lo pautado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de mayo de 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 192– 2.017 y se publicó siendo las 10:21 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000019
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