REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-J-2017-000089

Solicitantes: Beatriz Elena Amesty Labrador y José Luis Vásquez Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.458.941 y V-13.787.870, debidamente.

Abogado asistente: Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.966.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 15 de mayo de 2017, los ciudadanos Beatriz Elena Amesty Labrador y José Luis Vásquez Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.458.941 y V-13.787.870, debidamente, asistidos por el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.966, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 17 de mayo de 2017, se ordenó escuchar la opinión del niño. Asimismo, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Beatriz Elena Amesty Labrador, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Luis Vásquez Vargas, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño. Así mismo se establece que el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) convivirá en casa de su padre los días viernes (en la tarde), sábado y domingo de cada semana, retornando al hogar de su madre el día domingo en la tarde. Los padres se pondrán de acuerdo en cuanto a la alternabilidad de las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, Semana Santa, días de la madre y del padre, cumpleaños y días festivos, para evitar inconvenientes que afecten la salud emocional del niño. Ambos padres se comprometen a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano José Luis Vásquez Vargas, suministrará la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, mas el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, consultas medicas, vestimenta y educación y cualquier otro que requiera el niño.

En fecha 19 de mayo de 2017, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de mayo de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha, fue fijada la audiencia preliminar para el día martes treinta (30) de mayo de 2017, a las nueve y quince (09:15 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Beatriz Elena Amesty Labrador y José Luis Vásquez Vargas, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de mayo de 2017, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Luis Vásquez Vargas, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño. Asímismo, se establece que el niño, convivirá en casa de su padre los días viernes (en la tarde), sábado y domingo de cada semana, retornando al hogar de su madre el día domingo en la tarde. Los padres se pondrán de acuerdo en cuanto a la alternabilidad de las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, Semana Santa, días de la madre y del padre, cumpleaños y días festivos, para evitar inconvenientes que afecten la salud emocional del niño. Ambos padres se comprometen a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración y en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano José Luis Vásquez Vargas, suministrará la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, mas el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, consultas medicas, vestimenta y educación y cualquier otro que requiera el niño.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Beatriz Elena Amesty Labrador y José Luis Vásquez Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.458.941 y V-13.787.870, debidamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 11 de julio de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 043, folio 87 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de mayo de 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 230 - 2.017 y se publicó siendo las 02:55 p.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2017-000089