REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-H-2017-000033

Solicitantes: Leonardo José Silva Contramaestre y Germarys Carolina Almarza Meléndez, venezolanos, mayores de edad ,titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.150.866 y V- 19.846.927, respectivamente

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Leonardo José Silva Contramaestre y Germarys Carolina Almarza Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.150.866 y V- 19.846.927, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano Leonardo José Silva Contramaestre, ya identificado, aportara como monto de la Obligación de Manutención para su hija la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00. Bs.), mensuales, a razón de veinte mil bolívares (20.000,00. Bs.) quincenales, los cuales serán depositados todos los quince y últimos de cada mes, en una cuenta de la entidad bancaria del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la ciudadana Germarys Carolina Almarza Meléndez, ya identificada, quien suscribirá un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, uniformes, útiles escolares, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En relación a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres. Se establece el aumento anual de la Obligación de Manutención, en la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00. Bs.).

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Leonardo José Silva Contramaestre, ya identificado, podrá compartir con su hija de manera abierta debiendo considerar las actividades de la madre por cuanto la misma viaja frecuentemente y podrá acercarse hasta la casa todos los fines de semana. En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna con ambos padres. De igual manera compartirá con el padre el día del padre, tomando siempre en cuenta la opinión de la niña. En relación a las vacaciones escolares se compartirán de manera alterna con ambos padres, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 219- 2.017 y se publicó siendo las 10:58 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-H-2017-000033