REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017-000078
Solicitante: María José Arroyo Salón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.896.
Motivo: CURATELA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2017, por la ciudadana María José Arroyo Salon, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Auxiliar del área de Protección, abogada Rosalba Herrera, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre la tía materna de los niños, ciudadana Osabel Joselin Arroyo Salón, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.028. En ese mismo acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, fotocopia de su cédula de identidad, de la cédula de identidad del futuro contrayente, de la cédula de identidad de la curadora propuesta y de las cédulas de identidad de los testigos, declaración jurada de soltería, constancia de residencia y constancia de estudios de los niños. Admitida la solicitud en fecha 25 de abril de 2017, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír las opiniones de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la declaración de la curadora propuesta y la declaración de las testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad. Asimismo, se le advirtió a la solicitante que debería consignar documentos que demuestren el estado civil del futuro contrayente.
En fecha 28 de abril de 2017, siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo, ciudadano José Adrián López Piña, titular de la cédula de identidad N° V-15.847.206. En esa misma fecha, compareció la ciudadana Linmar Josefina Crespo Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-15.996.450, a quien se oyó en calidad de testigo.
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María José Arroyo Salon, ya identificada, mediante la cual consignó la copia certificada de la sentencia de divorcio del futuro contrayente. De igual forma, en esa misma fecha la ciudadana María José Arroyo Salón, solicitó se fijara nueva oportunidad para oír en calidad de testigo al ciudadano José Adrián López Piña y solicitó la sustitución de la curadora propuesta, por la ciudadana Elizabeth Lucía Salón Alvarez, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.574, quien es su madre.
En fecha 02 de mayo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de los niños y emitieron su opinión y en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Osabel Joselin Arroyo Salón.
En fecha 02 de mayo de 2017, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo, ciudadano José Adrián López Piña, titular de la cedula de identidad Nº V-15.847.206 y de la curadora propuesta, ciudadana Elizabeth Lucía Salón Alvarez.
En fecha 05 de mayo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Adrián López Piña, quien rindió su declaración como testigo y en fecha 08 de mayo de 2017, se oyó la declaración de la curadora propuesta, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, escuchada las declaraciones de los testigos, ciudadanos José Adrián López Piña y Linmar Josefina Crespo Nieves, antes identificados y vista la aceptación por parte de la ciudadana Elizabeth Lucía Salón Alvarez, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la ley, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la ciudadana Elizabeth Lucía Salón Alvarez, anteriormente identificada.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 207- 2017 y se publicó siendo las 10:24 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2017-000078
|