REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-R-2017-000293.
PARTES:
RECURRENTE: SERGIO ENRIQUE SANTINATO SPINELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.420.087.
CONTRARRECURRENTE: WENDY GUEDEZ BAREFIELD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.019.671.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE SANTINATO SPINELLI, representado judicialmente por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.952, contra la sentencia publicada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la demanda planteada por el prenombrado recurrente, y con lugar la reconvención incoada por la ciudadana WENDY GUEDEZ BAREFIELD.

En fecha 29 de marzo 2017, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03 de mayo de 2017, previa formalización y contestación se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación, contra la decisión que declaró con lugar la reconvención planteada por la parte accionada el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugar. En tal sentido, el a quo consideró que se probó la existencia de la comunidad conyugal, ordenando la partición correspondiéndole a cada uno de los intervinientes el 50% de los bienes. Asimismo, fundamentó el fallo en la parte demandada reconviniente demostró la extinción el matrimonio lo que hace la procedente la partición. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que el demandante reconvenido consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio y con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial, se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, observa este Tribunal que si bien el actor no aportó con la demanda prueba alguna de la cual se demostrara el derecho sobre otros bienes perteneciente a la comunidad conyugal, no es menos cierto que cursan en autos pruebas en las cuales consta que el actor funge como propietario y administrador de otros bienes en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documento a través del cual se evidencia el origen de la comunidad así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismo (sic) fue debidamente identificado.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, en ningún sentido indicó la proporción en la cual deba dividirse los bienes , en consecuencia, habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad conyugal era su carga procesal la de señalar ante este Tribunal la proporción en la cual se ha de dividir y no lo hizo sin embargo, en virtud del principio iuris novit curia, por disposición de la Ley se evidencia que la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), y en dado caso sería en esa proporción que se haría la partición.
En virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de la comunidad conyugal, debe procederse a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, la cantidad en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio, en este sentido, se declara sin lugar la pretensión de(l) la demandante reconvenido tal como lo dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se declara…”

Por su parte, la ciudadana Wendy Guedez Barefiel, representada por su abogado, Lenin José Comenarez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, contestó la formalización, negando que la recurrida adolezca de suposición falsa, ya que el a quo, correctamente ordenó la inclusión de unas acciones de diversas firmas mercantiles en un 50% de total de las mismas que de cuyo titular es el accionante. Asimismo, indicó que no existen capitulaciones matrimoniales y que la clara intensión del demandante es ocultar los verdaderos bienes que pertenecen a la comunidad para excluirlos de la partición que por ley le corresponde. En tal sentido, en el escrito de formalización, señaló:
“(…) Aduce erróneamente la recurrente en su escrito de formalización, que la sentencia recurrida según su decir incurrió en el vicio de suposición falsa, ello en razón de que según su decir la juzgadora de primera instancia ordenó partir las acciones pertenecientes a diversas firmas en razón de una cuota al cincuenta por ciento (50%) del total de acciones que le pudieran corresponder al ciudadano Sergio Enrique Santinato, aún y cuando se evidencia de los folios que componen el presente expediente que el demandante ocultó la existencia de otros bienes distintos a los que indicó como objeto de partición en su escrito de demanda y que como acertadamente lo indicó el tribunal a quo, debían ser incluidos en la sentencia a sr dictada en el presente asunto, los cuales han sido de difícil identificación pues el demandante durante la existencia del matrimonio administró la totalidad de los bienes de la comunidad y participó en la creación, constitución e integración de Firmas Mercantiles, Asociaciones Civiles con fines de lucro y en fin sociedades de cualquier índole en las cuales obtuvo beneficios, lucros y utilidades que por imperio de lo ‘revisto en el artículo 148 del Código Civil corresponden a la comunidad de gananciales por no haber existido entre estos convención en contrario (Capitulaciones Matrimoniales)…”

Para decidir esta alzada observa:

Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes por mitad, en un cincuenta por mitad, las ganancias que se generen durante la vigencia del vínculo conyugal. En consecuencia, esta comunidad de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio, conforme lo señala el artículo 149 del Código Civil, y dicha comunidad entre los cónyuges se regirá por las reglas del contrato de sociedad.

Así las cosas, nota este administrador de justicia que la pretensión inicial del actor es partición de dos bienes, que según su criterio son los únicos que forman parte de la comunidad de gananciales, específicamente una casa ubicada en la urbanización El Pedregal en la ciudad de Barquisimeto y quinientas (500) acciones de la firma mercantil Inversiones Transporte Ciclón. Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda la accionada manifestó que existían otros bienes no señalados en el escrito libelar, que también forman parte de la comunidad de gananciales. En ese orden, es tarea de quien suscribe este fallo, analizar detenidamente cada bien para verificar que bienes efectivamente forman parte de la comunidad conyugal, durante la vigencia del matrimonio contraído el 01 de octubre de 1992 hasta el 04 de octubre de 2010.

En tal sentido, señala la parte demandada en su reconvención, que la empresa Corporación NGK C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo Nº 20, Tomo 139-A de fecha 30 de enero de 2001, forma parte de la comunidad conyugal y el actor pretende hacer valer una supuesta resolución de contrato en fecha 21 de febrero de 2011, para que el mismo no forme parte de la referida comunidad. En tal sentido, es importe resaltar, que los bienes a partir son los existentes al momento de la disolución del vínculo y para la fecha tales no pertenecen al demandante por la resolución de contrato donde Sergio Enrique Santinato Spinelli devolvió la cantidad de quinientas (500) acciones al ciudadano Sergio Santinato Castelli titular de la cédula de identidad número 5.248.741, mediante acta de asamblea de fecha 09 de agosto de 2011. En consecuencia, para el momento de la demanda de partición dicho bien no se encuentra a nombre de alguno de los cónyuges, para ser considerado como un bien común pese a ser adquirido durante el matrimonio. Quedando a instancia de la parte accionada, intentar las acciones que considere sobre la validez de tal asamblea de accionista, y sobre la nulidad de la resolución del contrato donde se efectuó la transferencia de acciones por la mencionada resolución. Es por ello, que la partes en juicios de divorcio pueden invocar el artículo 191 del Código Civil para que la dicten las medidas cautelares respectivas sobre bienes de la comunidad. Asimismo, puede peticionar un administrador de dichos bienes, o un inventario especial, situación que no consta en este caso. De igual forma, estando vigente el vínculo conyugal, pueden solicitar las providencias que estimen conducente para evitar dilapidación de los bienes conyugales, conforme lo señala el artículo 171 del citado Código Sustantivo. Por otra parte, consta la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio de fecha 04 de octubre de 2010, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancias de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó el acuerdo de partición de la comunidad conyugal entre las partes aquí en disputa, donde solo se mencionan los dos bienes antes señalados, acuerdo que fue suscrito voluntariamente por las partes.

En relación a la empresa SRS-44 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del municipio Iribarren, en fecha 11 de julio de 2011, registrada bajo Nº 16, Tomo 76-A. En tal sentido, nota este juzgador que la sentencia de divorcio fue en fecha 04 de octubre de 2010, siendo constituida la citada empresa, en fecha posterior a la disolución del vínculo conyugal, lo que hace que dicha empresa no forme parte de la comunidad de gananciales. Así se establece.

En lo relacionado a la firma mercantil Inversiones Carol C.A., que también fue incluida en la recurrida como parte de la comunidad de gananciales, constituida ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 27 de julio de 1.991, bajo el Nº 15, Tomo 15-A, donde el accionado aparece como accionista en la referida compañía, pero al ser un bien adquirido con antelación al matrimonio, por lo cual, no es un bien común de los cónyuges de conformidad con el artículo 151 del Código Civil. Asimismo, igual razonamiento es aplicable a la persona jurídica PARAAUTOS C.A., registrada en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1985, bajo el Nº 26 Tomo 2-A. por estar constituida con antelación al celebración del vínculo conyugal. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Sobre la Asociación Civil ASOSANTINATO, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 22, alega la parte demandada que esta Asociación Civil en la cual participa el demandado, es propietaria de la firma mercantil SUNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 29 de enero 1988 bajo el numero 31, Tomo 1-D. Igualmente, la misma fue constituida con antelación al matrimonio y por ende, no formada parte de la comunidad conyugal, siendo. En consecuencia, es procedente la denuncia de la parte recurrente, de que erróneamente se incluyó como bien perteneciente a la referida comunidad.

De igual forma, en el dispositivo de la sentencia apelada, se ordena la partición de las acciones de la empresa DECOFIESTASW.COM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el Nº 7 , Tomo 61-A y un vehículo marca Chevrolet modelo Captiva, año 2008, serial de carrocería XL1DC63G88B175009, color azul. Sin embargo, debe respetarse lo acordado por las partes, y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2010, sobre la cesión de dichos bienes, por tener tal acuerdo fuerza ejecutiva.

Se ha de señalar, que en la reconvención, la ciudadana Wendy Guedez, hace mención a que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 1995, color: rojo perla, clase, camioneta pick-up, fue presuntamente vendida por el demandante en fecha 08 de julio de 1996, y que fue incluido por el a quo como bien común a partir. Sin embargo, la referida ciudadana no consignó el título de propiedad del referido bien, por lo que mal, podía ser considerado como parte de la comunidad de gananciales. Dejando a salvo esta superioridad, las acciones que pueda intentar la dicha ciudadana, sobre la supuesta venta. Así se decide.

Finalmente, a lo largo del procedimiento la parte recurrente, demostró con documentos públicos que son valorados por esta Instancia Superior, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la titularidad de los bienes antes descritos y las fechas de adquisición de las acciones y de los bienes existentes al momento de la demanda de partición, que fueron evaluados detenidamente para concluir que fueron erróneamente considerados como bienes de la comunidad, lo que hace procedente la apelación formulada por el ciudadano Sergio Enrique Santinato Spinelli. Así se resuelve.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano SERGIO ENRIQUE SANTINATO SPINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.420.087, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En consecuencia: Se revoca el fallo recurrido, se declara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, por tal motivo se ordena la partición de los siguientes bienes:

1) Un inmueble ubicado en el conjunto residencial Chaimare Villas parcela 02 urbanización el Pedregal, parroquia Santa Rosa, autenticado bajo el Nº 54, Tomo 221.

2) Quinientas (500) acciones de INVERSIONES TRANSPORTE CICLON, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de abril del 1998, bajo Nº 8, Tomo 19-A.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2017, años 207º y 158º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARDO ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 09:19 a.m. registrada bajo el nº 052-2017.

EL SECRETARIO