REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-R-2017-000291.
PARTES:
RECURRENTE: JUAN VICENTE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.442.612.
CONTRARRECURRENTE: CARLA CARELY GÓMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.342.606.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ SUAREZ, representado judicialmente por el abogado Felipe López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.924, contra la sentencia publicada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, que declaró sin lugar el divorcio incoado por el referido recurrente, contra la ciudadana CARLA CARELY GÓMEZ ROJAS.

En fecha 28 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 04 de mayo de 2017, se realizó previa formalización la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de toda demanda de divorcio, la misma debe estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, para su procedencia, la parte accionante tiene el deber insoslayable de probar la causal invocada. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, determinó que las causales del referido artículo no son taxativas pudiendo invocarse otras distintas, fundado en el libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, que establece el artículo 76 constitucional.

Así las cosas, en el presente artículo el a quo declaró la improcedencia de la acción, al no demostrar el accionados con las testimoniales evacuadas, la causal de divorcio señalada en el escrito libelar. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) Ahora bien analizando las declaraciones de los testigos, las cuales se valoran de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, no se evidencia en las mismas que hayan declarado sobre la conducta grave, voluntaria e injustificada de las demandada contra el demandante, conducta esta que según el demandante la demandada ejerció contra el y fue descrita anteriormente, en lo único que fueron contestes fue en indicar que están separados desde hace dos años. Observa, quien juzga que los testigos no son personas estrechamente relacionadas con la pareja, como pueden ser los familiares, amigos o vecinos, para darse cuenta realmente de la actitud de la demandada hacia su esposo, sobre todo en cuanto a las obligaciones maritales que alega el demandante que su esposa no cumplía, algo demasiado íntimo, difícil de demostrar, siendo que estos testigos son trabajadores de demandante en una finca que posee fuera del entorno de las partes. Por ello al no ser suficiente los dichos de los testigos para demostrar que la demandada está incursa en la causal de abandono invocada contra el demandante esta acción de divorcio no prospera y así se decide…”

Ante tal decisión, la parte actora, ejerció oportunamente el recurso de apelación, haciendo énfasis en que los testigos dieron fe de que efectivamente hubo el abandono invocado. Asimismo, no compareció la accionada al acto reconciliatorio y que la propia accionada manifestó en presencia de la juzgadora de instancia, no querer seguir casada con la demandada.

Para decir esta Alzada observa:

En el caso observa del presente análisis, es importante tomar en cuenta el contenido del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la demandada no contestó la demanda, no acudió al acto reconciliatorio y nada probó a su favor, por lo que mal podía, ser declarada si lugar la demanda. Ahora bien, al tratarse de una acción de divorcio, entiende este juzgador que el a quo dio por contradicha la demanda al no contestar la ciudadana demandada. Sin embargo, no comparte este Juzgado el criterio del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito (Extensión Carora), de que con tales testimoniales no se probó la causal invocada, cuando la propia demandada manifestó no querer continuar con el matrimonio. Siendo así, era deber del referido Tribunal el dictar la disolución del matrimonio, por no obligarse a unas personas a vivir en una unión conyugal cuando ambos no desean mantener el vínculo. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2018 (Caso Hugo Carvajal), sentenció lo siguiente:
“(…)En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Sentencia nº 1070, desatacado de esta decisión).

De igual forma, es de vieja data por criterio jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social el divorcio solución o remedio, que debió aplicarse en este caso cuando se probó un abandono mutuo de los cónyuges y consta el deseo de ambos de no querer seguir unidos en matrimonio, por lo cual. la apelación debe prosperar. Así queda establecido.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.442.612, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora. En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca la sentencia de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por EL Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial, entre los ciudadanos: JUAN VICENTE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.442.612 y CARLA CARELYS GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.342.606, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Reyes Vargas, del municipio Torres del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2007, Acta Nº 10.
TERCERO: Ambos padres compartirán la Patria Potestad, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza la misma será ejercida por la madre.
CUARTO: En cuanto a la obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) semanales, más los gastos de medicina, gastos médicos, vestido, calzado, educación y demás gastos que generen las beneficiarias de autos.
QUINTO: En relación al régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá todos los fines de semana, días feriados, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas.
SEXTO: Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de mayo de 2017, años 207º y 158º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 1:43 p.m. registrada bajo e nº 053-2017.

EL SECRETARIO