REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-R-2017-000396.
PARTES:
RECURRENTE: DILCIAL COROMOTO PEROZO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.513.997.
CONTRARRECURRENTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: APELACIÓN AMPARO.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana DILCIAL COROMOTO PEROZO DE SUAREZ, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible, la acción de amparo incoada por la referida recurrente, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 03 de mayo de 2017, se recibe el expediente en este Juzgado.

Para decidir este juzgador observa:

En el presente procedimiento, el a quo constitucional consideró que la quejosa cuenta los medios ordinarios para la restitución del situación jurídicamente supuestamente infringida, lo que hace inadmisible la acción. En ese orden, señaló la recurrida lo siguiente:
“(…)Es importante destacar, la importancia del uso de la vía judicial ordinaria, garantiza suficientemente el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales a los fines solventar la situación jurídica infringida entre particulares, pues es este mecanismo procesal, el medio dispuesto por el Legislador para enervar los efectos de una posible decisión que se considere lesiva o contraria al ordenamiento jurídico.
Razones éstas por las cuales ante la posibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria, dirigida a obtener la protección del niño de autos, si así lo considera el Consejo de Protección competente, y, la no justificación de la idoneidad de la vía extraordinaria por parte de la accionante, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se ve vulnerada por la querellada en la causa, y así se establece.
En base al criterio Jurisprudencial ya trascrito y actuando como Juez garante de la Constitucionalidad de las normas es por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional por cuanto no se cumplen con los extremos de Ley para su admisibilidad. Y así se decide…”

Ante dicha decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación. En consecuencia, procede esta instancia superior a realizar el análisis de lo decidido por el a quo:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier acto proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen vulnerar garantías constitucionales. Ahora bien, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza.
Conforme a lo anterior, esta acción tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de vulneración de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y sus consecuencias. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

“(...)Por una parte, es pertinente señalar que del análisis e interpretación de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al cardinal 5 ha establecido –en forma reiterada-, que si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo (vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: Textiles Mamut S.A. y del 28 de julio de 2000, caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.); y, en el caso concreto de las medidas cautelares, se ha indicado que la OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada sería el medio procesal idóneo…” (Sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 Exp. 15-1432)

Así las cosas, en el presente asunto la quejosa intenta una acción de amparo constitucional contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, señalando como hecho lesivo la resolución administrativa, de medida de protección provisional de Colocación Familiar, la cual es una actividad exclusivamente judicial, violando según su decir, el debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en el seno de su familia de origen y la omisión al no dictar la resolución dentro de los lapsos legales, lo que vulnera el artículo 49 constitucional. Ante tal decisión, es importante resaltar que la acción de amparo es inadmisible cuando la parte acciónate no indique al Tribunal que los medios ordinarios no son idóneos para la restitución jurídica infringida o amenazada de vulneración. En consecuencia, nota este juzgador que efectivamente la quejosa cuenta el recurso de recurso de reconsideración y la acción de disconformidad conforme al artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no indicó que el recurso que dicha acción de disconformidad no sea idónea para la reparación pretendida. Aunado a que la quejosa, hizo uso de la vía ordinaria del recurso administrativo y el amparo simultáneamente, señalando los mismos motivos, lo que hace la presente acción inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no consta en autos la resolución administrativa para determinar que se agotó dicha vía, aunado que ante tal resolución existe también el recurso ordinario de acción de disconformidad dentro de los veinte días siguientes a su notificación, lo que hace inadmisible la acción de amparo constitucional, como acertadamente fue decidido por el a quo en su oportunidad, no siendo procedente la apelación. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana DILCIAL COROMOTO PEROZO DE SUAREZ, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible, la acción de amparo incoada por la referida recurrente, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo de 2017, años 207º y 158º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 9:59 horas, registrada bajo el nº 057-2017.

EL SECRETARIO