REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-R-2017-000308
PARTES:
RECURRENTE: CAROLINA FABIOLA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 12.703.241.
CONTRARRECURRENTE: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.733.855.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud, de la apelación efectuada por la ciudadana CAROLINA FABIOLA SÁNCHEZ DÍAZ, mediante su apoderado judicial, el abogado Juan Luís Cuevas Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 127.519, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la prenombrada recurrente contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ.

En fecha 30 de marzo de 2017, se recibe el expediente. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 08 de mayo de 2017, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo de la sentencia.

Este juzgador pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación con la sentencia que declaró sin lugar la pretensión declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por considerar el a quo, que la accionante, pese a que evacuó sus pruebas, no demostró la unión estable reclamada. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…)En ese sentido la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la posesión de estado que no gozaba la parte actora en relación a la unión concubinaria alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece…”

Adicionalmente, la jueza de la causa, indicó en la motivación del fallo que la testigo no fue conteste, en afirmar la relación estable invocada en el escrito libelar y que en la declaración de la parte actora hubo contradicciones sobre la fecha del inicio del supuesto concubinato que mantuvo con el ciudadano José Gregorio González Pérez.

Para decidir la Alzada observa.

Es importante tomar en cuenta el contenido del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a los indicios por conducta procesal, dado que en este procedimiento la parte accionada pese a estar notificada no contestó la demanda y nada probó a su favor, que el a quo debió valorar, considerando la publicación del Edicto donde no hubo oposición de terceros ni del Ministerio Púbico. Asimismo, no comparte este juzgador, el criterio del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, de que la testigo fue referencial, cuando fue conteste en afirmar el tiempo de conocimiento a las partes y que vivían como pareja de la cual nacieron tres hijos. De igual forma, en la declaración de parte, la demandante no entró en contradicción al indicar una fecha distinta a la expresada en el escrito libelar, solo que como se trata de relaciones de hecho es difícil recordar la fecha exacta en que comenzaron públicamente a convivir como pareja ante la sociedad, que es uno de los requisitos fundamentales para la declaración judicial de este tipo de relaciones.

Otro aspecto, que no fue analizado con detenimiento en la recurrida, es que las fotografías consignadas como pruebas, dan muestras de la presencia del accionado en varios eventos familiares, que debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Primero de Juicio, conforme a la libre convicción razonada, que adminiculadas con las otras probanzas hacen concluir a quien aquí sentencia que sí existió el concubinato cuya declaración se pretende. En consecuencia, la apelación debe prosperar. Así se decide.

Finalmente, la recurrida incurrió flagrantemente en silencio de pruebas, al nada indicar sobre la póliza de seguros donde el propio demandado incluyó a la accionada como su cónyuge, que debió ser una prueba contundente, por ser una expresión voluntaria de que sí existió la relación estable de hecho en el tiempo señalado en la demanda. Pero lo más asombroso de la sentencia recurrida, es que dichos ciudadanos tuvieron tres (3) hijos, absolutamente reconocidos, lo que demuestra que no fue una relación pasajera, donde el demandado no ejerció su derecho a la defensa, que debió ser considerada como una posición indiferente ante el requerimiento del Tribunal, ya que no existen impedimentos dirimentes entre dichos ciudadanos siendo una relación con apariencia de matrimonio y por más de dos años, que contempla como requisito, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2015, donde se indicaron los elementos para la declaración judicial de este tipo de relaciones. Por lo cual, estado en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 constitucional, los jueces de esta especialidad más que autoridad somos servidores públicos, que debemos aplicar la justicia con contenido social. Siendo así, todo se inclinó con las pruebas en el expediente de que sí existió el concubinato reclamado, que en honor a la verdad es lo justo realizar la declaración judicial de tal relación que perduró en el tiempo y que de la misma nacieron tres hijos, que no entiende este Tribunal, el motivo por el cual, no fue declarado en juicio con lugar la pretensión, cuando hasta de la manifestación del propio demandado en la póliza de seguros antes señalada, se determinó el tratamiento de esposa dispensado a la demandante, lo que hace forzosamente a este Tribunal revocar la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana CAROLINA FABIOLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.241, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se revoca el fallo recurrido y se declara CON LUGAR la demanda de Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos: CAROLINA FABIOLA SANCHEZ DIAZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.703.241 y 4.733.855, respectivamente, desde el 01 de enero de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2003.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) del mes de mayo de 2017, años 201º y 158º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 3:41 horas, registrada bajo el nº 056-2017.

EL SECRETARIO