REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2016-000625 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.009.685.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGÉLICA TOVAR, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.936.

PARTE DEMANDADA: (1) CONGENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el 22/09/2006, bajo el Nº 33, Tomo 20-A y como tercero interviniente (2) ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONGENTE C.A.: FREDDY GREGORIO RONDÓN OLIVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.095.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A.: MARÍA AÑEZ y JESÚS LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.578 y 16.270, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de julio de 2016 (folios 01 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 20 de julio de 2016, admitiéndola en esa misma fecha, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folio 19 y 20).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 26 al 29), se instaló la audiencia preliminar el 18 de octubre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 05 de diciembre de 2016, fecha en la que se dio por terminada la misma, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenando agregar las pruebas a los autos.

Dentro del lapso previsto, las demandadas ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A. y CONGENTE C.A. consignaron escritos de contestación (folios 210 al 214 y del folio 2015 al 220), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 13 de diciembre de 2016 -previa distribución- (folio 221).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral correspondiente (folios 225 al 229).

El día 02 de mayo de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, supra identificado, conjuntamente con sus apoderados judiciales, así como la representación de la parte accionada Sociedad Mercantil CONGENTE C.A., y la representación judicial del llamado como tercero sociedad mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A, posteriormente se procedió al control de pruebas respectivo y una vez culminado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 237 al 241), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo todas las partes involucradas en este proceso, oportunidad de efectuar sus alegatos, así como el de controlar las pruebas aportadas por los mismos, de acuerdo al desarrollo de la audiencia de juicio oral.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el demandante en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la empresa CONGENTE C.A., para prestar servicios para la entidad mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A., en fecha 07 de marzo de 2013, desempeñando el cargo de Empacador, en una jornada de lunes a viernes teniendo como días de descanso los sábados y los domingos, en un horario comprendido en dos turnos: (1) 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y (2) 2:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.973,00 hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la que según sus dichos, fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, con el objeto de solicitar el reenganche, pago de salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida, procedimiento que fue declarado mediante providencia administrativa Nº 1121, de fecha 29 de septiembre de 2017, Con Lugar la solicitud incoada por el actor en este proceso.

Al respecto, la entidad demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio indicada por el ciudadano JAVIER VALERA, supra identificada, en el escrito libelar, sin embargo, alude que la duración dicho vinculo es de dos (02) años, un (01) mes y nueve (09) días, indicando que el salario devengado era homónimo a la cantidad de 99,10 bolívares diarios.

Así mismo, la demandada reconoce expresamente, la existencia de acreencias a favor del trabajador, derivadas de la efectiva prestación de servicios personales por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, refiriendo directamente los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en la vigente Norma Sustantiva del Trabajo -Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-.

Conteste a lo anterior, la entidad de trabajo CONGENTE C.A. indicó que canceló en la oportunidad respectiva lo correspondiente a los conceptos generados por utilidades 2013.

Por su parte, la sociedad mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A., en su condición de tercero interviniente, niega taxativamente su participación como parte en el presente juicio, alegando la falta de cualidad, refiriendo que,…“el demandante JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA no fue trabajador al servicio de ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A. y que entre él y la demandada [ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A.] no hubo nexos jurídicos de naturaleza laboral u otra naturaleza”. (Folio 212).

Así pues, en atención a los argumentos esgrimidos por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda y la contestación, como en la audiencia de juicio respectiva, debe este Juzgador circunscribirse a la determinación de la solidaridad anunciada por el actor en el escrito libelar, respecto a las empresas CONGENTE C.A. y ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A., a los efectos de verificar la procedencia de los conceptos pretendidos por el actor.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

• DE LAS DOCUMENTALES:

1. Marcadas de “B1” a la “B82”: Contentivo de ochenta y un (81) folios, que rielan en copias certificadas desde el folio 51 al folio 132 expediente Nº 078-2014-01-00066, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo CONGENTE C.A. Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho que no fueron impugnados por las partes, en virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA(CONGENTE C.A.):


• DE LA DOCUMENTALES:
1. Marcadas “A”: Contentivo de dos (02) folios, que rielan en original en los folios 134 y 135, CONTRATO DE TRABAJO suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ y la entidad de trabajo CONGENTE C.A. documentales privadas que fueron reconocidas por el trabajador JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, de las cuales se desprende que el mismo fue suscrito en fecha 07/03/2017 y la duración fue convenida expresamente por 176 días; documentales contra las cuales no se efectuó impugnación, ni desconocimiento alguno, razón por lo cual se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
2. Marcadas de “B”: Contentivo de veintidós (22) folios, que rielan en original desde el folio 136 al 158 expediente Nº 078-2014-01-00066, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo CONGENTE C.A. Al respecto se observa que se trata de documentales privadas que fueron reconocidas por el trabajador reclamante; razón por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, en alusión a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa los montos y conceptos pagados al trabajador como contraprestación del servicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA:
(ALUMINIOS DE OCCIDENTE ALDOCA C.A.)

• DE LA DOCUMENTALES:
1. Marcadas “1 al 31”: Contentivo de treinta y un (31) folios, que rielan en copias simples del folio 166 al 197, REGISTRO MERCANTIL correspondiente a la entidad de trabajo ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 20-A, de fecha 04/02/1976. Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, evidenciando de las mismas el objeto y la razón social de la empresa promovente. Así se establece.-

2. Marcadas “32 al 43”: Contentivo de doce (12) folios, que rielan en copias simples del folio 198 al 209, REGISTRO MERCANTIL correspondiente a la entidad de trabajo CONGENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, bajo el Nº 30, Tomo 20-A, de fecha 20/05/2008. Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio, evidenciando de las mismas el objeto y la razón social de la empresa CONGENTE C.A. Así se establece.-

• DE LA PRUEBA DE INFORME:
De acuerdo con lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas consignado por ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A., se libró oficio de prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Seguros Sociales (I.V.S.S), quien hizo acuse de recibo, mediante comunicación signada con el Nº OABAQ Nº 0000014, de fecha 20 de marzo de 2017, refiriendo que la información solicitada se puede visualizar en la página www.ivss.gob.ve, señalando además que según el sistema de intranet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, presenta el estatus de “cesante”. Prueba que fue tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, para la solución de la presente controversia la información suministrada no aporta nada. Así se establece.-

Señalado lo anterior, se procederá a resolver los hechos controvertidos tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, por lo que se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- La solidaridad invocada entre las sociedades mercantiles CONGENTE C.A. y ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A.:

Manifiesta el demandante en su escrito libelar que fue contratado por la entidad CONGENTE C.A. “para que prestara servicios de manera tercerizada con el propósito de desvirtuar y desconocer la verdadera relación de trabajo, como de hecho estuvo prestando de manera continua, ininterrumpida y bajo relación de dependencia a favor de la relación de dependencia, a favor de la entidad de trabajo ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A.”

En ese orden de ideas, la codemandada CONGENTE C.A. manifestó que “En primer lugar existe en el libelo el punto de la tercerización, al respecto solicito se verifique de acuerdo a las pruebas de la parte actora, se desprende que el contrato de naturaleza mercantil entre mi representada y ALDOCA, lo que existió desde antes de la publicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Es por ello que no existe tercerización, además mi representada pago todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, además la providencia no fue objeto de nulidad, puesto como lo señalo el demandante, el trabajador prestó sus servicios en ALDOCA como empacador.”

Reiterando los expresado por la entidad de trabajo ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A en la contestación de la demanda, quien indicó que “el demandante JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA no fue trabajador al servicio de ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A. y que entre él y la demandada [ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A.] no hubo nexos jurídicos de naturaleza laboral u otra naturaleza”

Ante las generalizaciones expuestas por las partes, al realizar este Juzgador, un juicio comparativo entre los estatutos y el objeto de ambas entidades de trabajo (ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A. y CONGENTE C.A.), no se evidencia de los mismos conexidad o inherencia que haga suponer a este Juzgador una simulación o velo corporativo, o en todo caso encontrarse tercerizados, asimismo, al analizar exhaustivamente, la realidad fáctica ilustrada en el escrito libelar, la cual refiere que los elementos existenciales (dependencia, subordinación) recaían según sus dichos, sobre la entidad mercantil ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A., se constata que todo el material probatorio ofertado en razón de la comprobación de pagos emitidos al trabajador sobre salario y beneficios laborales se encuentra identificado con el nombre de la Sociedad Mercantil CONGENTE, C.A., por lo que no rielan en el expediente prueba alguna que cree convicción a este Juzgador sobre la existencia de lo alegado por la parte accionante sobre la solidaridad invocada. Así se establece.-

A partir de esta configuración conceptual y en virtud que de la revisión de los autos que conforman el presente asunto no se verifica ningún elemento que vincule a la accionada CONGENTE C.A con la entidad de trabajo ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A., ni esta última con el accionante, aunado al hecho que, la invocación de la solidaridad deducida, fue explicada de manera genérica existiendo debilidad en el cumplimiento de la carga argumentativa y probatoria que exige tal alegato, este Juzgador procede a declarar improcedente la solidaridad aquí examinada, con apoyo a lo desarrollado en la reciente decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Nº 2 de fecha 19/01/2016). Así se establece.

2- Respecto a la duración de la relación de trabajo.

El ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, manifestó que laboró para la accionada desde el 07 de marzo de 2013, hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente, situación que fue resuelta por ante el Órgano administrativo respectivo, quien declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de lo cual expone que la duración de la relación laboral comprende el período desde la fecha 03 de marzo de 2013 hasta el momento de la interposición de la demanda (18/07/2016).

En contravención, la demandada manifiesta en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de enero de 2017, que “En la contestación admitimos que la relación de trabajo entre CONGENTE C.A. y el ciudadano en mención [JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ], que inició el 7 de marzo de 2013, hasta el año 2014, donde se produce la ejecución de la Providencia Administrativa que fue de imposible cumplimiento, puesto que el trabajador deció reengancharse en la sede de ALDOCA, donde prestó servicios”, según sus dichos.

En atención a la controversia expuesta, se hace indispensable para este Juzgador pasar a analizar el cúmulo probatorio que consta en autos y los alegatos expuestos por las partes. A tal efecto, al analizar las actas que rielan en el expediente administrativo valorado en líneas anteriores, se evidencia efectivamente la continuidad de la relación laboral, con base a que la Inspectoría del Trabajo, declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, supra identificado, verificándose de las actas que rielan a los folios 111 y 128, de fechas 04 de diciembre de 2014 y 16 de abril de 2015, el incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos por parte de la entidad de trabajo CONGENTE C.A., traducido en un desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, por motivos que pretende en este proceso alegar como es lo antes resuelto sobre la solidaridad, considerándose que los actos administrativos crean derechos o circunstancias de derecho los cuales al no intentarse acción contra los mismos y quedar firmes, delimita una serie de elementos correspondientes a la existencia de hechos, así como elementos de la forma de la relación de trabajo, a saber, horario, jornada, salario y lo que quede determinado en el contenido de la misma, sin constatarse de autos, que dicho pronunciamiento se atacara en la forma y oportunidad de ley correspondiente, debiendo tenerse como referencia para la declaratoria de los conceptos que resulten procedentes en el contenido de esta sentencia. Así se establece.-

En tal sentido, comprobada como está en sede administrativa, la negativa de la entidad de trabajo CONGENTE C.A. al cumplimiento del acto administrativo resolutorio dictado en el asunto 078-2014-01-00066, el cual ordena el reenganche del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ en la sede de la entidad de trabajo CONGENTE C.A, la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de todos los beneficios dejados de percibir por el mismo, este Juzgador establece que la relación de trabajo inicio en fecha 03 de septiembre de 2012, culminando en la fecha de la interposición de la demanda el día 18 de julio de 2016, con el cual se constituyó una renuncia tácita al derecho de inamovilidad invocado en sede administrativa. Así se establece.

3- Procedencia de los conceptos reclamados:

Ahora bien, dejando por sentado lo anterior, procede este Juzgador a estudiar exhaustivamente conceptos demandados en el escrito libelar, tomando en consideración que al afirmar la existencia de la relación laboral, la demandada asume la inversión de la carga probatoria dispuesta en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” (Negritas añadidas)

Conforme fue destacado en la cita transcrita, al quedar fuera de la controversia la relación laboral, corresponde la accionada CONGENTE C.A. probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.

3.1. Salarios caídos

En el libelo, el actor reclama el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido 20 de diciembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda 18 de julio de 2016, así como el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

Por su parte, la demandada CONGENTE C.A. estableció que la generación de este concepto (salarios caídos), culmina de manera paralela a la terminación del procedimiento de reenganche incoado en sede administrativa, reconociendo adeudar la cantidad de 79.485,46 bolívares como compensación por el concepto en cuestión-salarios caídos-de acuerdo con lo establecido en la providencia administrativa Nº 1121, de fecha 29 de septiembre de 2017.

Sobre la base de los alegatos expuestos, al analizar el acervo probatorio contenido en el expediente, riela del folio 89 al 92 providencia administrativa Nº 1121, de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, respecto a la cual no consta impugnación alguna, corroborando -tal y como se estableció en los acápites previos-, la existencia de un despido injustificado, cuyas consecuencias directas no fueron debidamente acatadas por la entidad de trabajo CONGENTE C.A., situación advertida en sede administrativa, según el auto que riela al folio 130. Así se establece.-

De tal manera, que al encontrarse preestablecido el incumplimiento de la demandada con respecto al pago de los beneficios salariales del trabajador JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GARCIA y al no constatarse del cúmulo probatorio la cancelación de los mismos, es ineludible para este Juzgador decretar la procedencia de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la existencia de la relación laboral decretada en la providencia administrativa antes mencionada, respecto al periodo que determina el incumplimiento referido en este punto, es decir, del 20 de diciembre de 2013, fecha en que se materializó el despido hasta la fecha de interposición de la demanda 18 de julio de 2016. Así se decide.

Siendo las cosa, al verificar la existencia y procedencia del concepto analizado –tal como fue señalado en el anterior acápite- se verifica de los cálculos explanados en el escrito libelar, se encuentran ajustados a lo establecido por criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en cuanto a la determinación de los mismos, con base a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, en virtud de lo cual, se condena a la entidad de trabajo CONGENTE C.A., a cancelar la totalidad de 208.517,10 bolívares. Así se establece.-

3.2. Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses:

El trabajador pretende dicho concepto, tomando en cuenta para los cálculos desarrollados por el mismo, los días que corresponden por la duración de la relación de trabajo multiplicados por el último salario integral devengado, refiriendo tácitamente el supuesto preceptuado en los literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

En este sentido, luego de la adminiculación probatoria respectiva, al no evidenciar quien suscribe el pago total del concepto cuya procedencia se evalúa en este aparte, se debe determinar tal como establece la norma sustantiva del trabajo, de conformidad con lo referido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de 15 días por cada trimestre, calculados con base al salario integral devengado para la fecha del depósito correspondiente, percatándose que en el libelo de demanda se adicionó dos días adicionales que no corresponden. Así se establece.-

Así pues, analizados los montos explanados en la demanda que riela a los folios 05 y 06, y los cómputos de los cuales se derivan, se evidencia que los mismos fueron calculados conforme a la legislación laboral vigente, arrojando la cantidad de 43.329,95 bolívares por concepto de prestación de antigüedad y 522,17 bolívares, en razón de los intereses generados por las mismas.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el literal “C” del Artículo 142, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica este Juzgador que efectuada la operación determinada en la misma, considerando como salario integral diario (Bs. 567,19), el cual multiplicado por los tres años de antigüedad que deben computarse como periodo de duración del vínculo laboral, arrojan la cantidad de Bs.51.047,10, cantidad esta que se condena a la entidad de trabajo CONGENTE C.A., a pagar por prestación de antigüedad, en acatamiento a lo determinado en el literal “D” del Artículo 142 eiusdem. Así se establece.-

3.3. Indemnización por retiro justificado:

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada del retiro justificado, contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Luego de la valoración de los medios de pruebas, se constata que efectivamente el actor fue víctima de un despido injustificado, circunstancia resuelta por el órgano administrativo del trabajo, según providencia administrativa Nº 1121, de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente N° 078-2014-01-00066, que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de CONGENTE C.A., la cual goza de plenos efectos legales, por cuanto no fue atacada por la parte demandada, razón por la que debe quien Juzga, declarar la procedencia de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo pagarse la cantidad de Bs.51.047,10, a favor del accionante. Así se decide.

3.4. Beneficio de alimentación:

Con relación a la Beneficio de Alimentación, se observa que dicho concepto debe ser calculado desde la fecha de despido del trabajador (20/12/2013) hasta el 18 de julio de 2016, lapso que corresponde como si se efectuara la prestación efectiva de servicio, de acuerdo con lo determinado en el contenido de la providencia administrativa, más sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y su respectiva reforma publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.666 el 4 de mayo de 2011.

En este sentido, del análisis del acervo probatorio que corresponden al presente asunto, no se constata prueba alguna que corrobore el pago de dicho beneficio, por lo que debe declararse procedente dicho concepto verificándose de las actas que el cálculo plasmado en el libelo de la demanda se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, se condena a la demandada, siendo preciso, citar lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (G.O N° 40.112, de fecha 18 de Febrero de 2.013):

Artículo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negritas agregadas del Tribunal).

En atención a lo anterior, sobre el pago que corresponde al actor por beneficio de alimentación, deberá ser pagado, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la oportunidad en que se generaron dichos días, tomando en consideración lo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, tal como lo indica en líneas anteriores por el periodo comprendido desde escrito libelar desde el 20 de diciembre de 2013, fecha en que se materializó el despido hasta la fecha de interposición de la demanda 18 de julio de 2016, calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento y establecido como lo indica el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el límite máximo de 0.50 del valor de la unidad tributaria, correspondiéndole 639 días, comprendidos de los días hábiles del período antes señalados, siendo que para la determinación de la presente decisión la unidad tributaria se encuentra fijada en bolívares 300,00 Bs., arrojando la cantidad de Bs. 95.850,00, cantidad esta que deberá ser actualizada en base a la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.-

3.5. Utilidades:

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debiendo descontarse del total, los montos verificados en el material probatorio, específicamente de las documentales que rielan al folio 159, debiendo pagarse el resultado restante de dicha operación, monto que será determinado en líneas posteriores. Así se decide.

3.6. Vacaciones y Bono Vacacional:

Corolario al marco argumentativo indicado en líneas anteriores, se estima que la pretensión de pago de este beneficio laboral fue correctamente establecida en el escrito de subsanación de la demanda, por ello, visto que la entidad de trabajo CONGENTE C.A., no probó su oportuna cancelación, teniendo la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio del mismo, se le condena su pago, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Así se establece.

4.- Cantidades a pagar por los demandados.

Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a la demandada CONGENTE C.A., al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En relación a los intereses moratorios, generados en virtud de lo condenado por concepto de prestación de antigüedad, se establece que los mismos deben computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 22 de julio de 2016, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón del concepto de vacaciones, los mismos deben ser calculados desde las fechas 07 de marzo de 2014, 07 de marzo de 2015, 07 de marzo de 2016 y la fracción correspondiente al año 2016 desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En cuanto a los intereses moratorios relativo al concepto de utilidades, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas 16 de diciembre de 2014, 16 de diciembre de 2015, y la fracción correspondiente al año 2016 a partir de la culminación de la relación laboral (18 de julio de 2016), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización

Con respecto a los intereses moratorios correspondientes al concepto de los salarios caídos, estos, se deben computarse desde el momento en que se hicieron exigibles cada uno de los salarios en cuestión, a saber, la culminación de las quincenas respectivas a la cancelación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada CONGENTE C.A., (19/09/2016, folio 28) hasta su pago efectivo. Exceptuando, las cantidades condenadas en razón de salarios caídos y beneficio de alimentación, conceptos estos, que por su naturaleza progresiva de pago, no generan indexación alguna. Asì se establece.-

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.009.685 contra la entidad de trabajo CONGENTE C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada Sociedad Mercantil CONGENTE C.A., por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de mayo de 2017.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA