En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2015-000281


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 44, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: DOMINGO PEREIRA y MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.018 y 115.396 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: NARCIME JOSÉ BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.778.246.

FISCAL DEL MIISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 159, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda y sus recaudos presentados en fecha 14 de agosto de 2015 (folios 01 al 82), recibida -previa distribución- por este Juzgado el 21 de septiembre de 2015 y admitida el 24 del mismo mes y año (folios 83 al 85).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 90 al 121), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 21 de febrero de 2017 (folio 122), a la cual compareció la representación de la parte demandante, quien refirió los vicios del libelo y la representación del Ministerio Público y concluyó el acto (folios 123 y 124); se advirtió a las partes en el desarrollo de la misma que no se abriría el lapso de pruebas, en virtud de no ameritar evacuación las promovidas, dejándose constancia de igual forma, que el día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, quedaría aperturado el lapso para que las partes consignaran los informes por escrito tal como fue solicitado.

En la oportunidad de los informes, la representación de la parte recurrente presentó escrito (folios 126 y 127) y en fecha 15/03/2017 el fiscal del Ministerio Publico consigna escrito de conclusiones, emitiendo opinión favorable para la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda de nulidad.

El día 28 de abril de 2017, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 135).

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo- está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Ahora bien, sobre el merito del caso sometido a estudio de este Juzgador, estando en la oportunidad de dictar sentencia, procede a realizarlo en los siguientes términos:

M O T I V A

Manifiesta la empresa CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., en el libelo de demanda, que el acto impugnado por ella incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y en excesivo uso de interpretacion de los indicios y presunciones, aplicación e interpretación erradas de las normas laborales, incurriendo además en vicio de ultrapetita, al darle no solo la presunción de una relación laboral que reclama, la existencia de la misma y la declaratoria de una relación de trabajo extensiva a un vinculo jurídico anterior a la misma fecha que reclama, otorgando derecho superior al mismo reclamo, imponiendo una liquidación como adelanto de prestaciones sociales, de una relación de trabajo terminada desde hacía cinco (05) meses a la fecha de la denuncia de reenganche, imponiendo no solo el recargo de un trabajador más por la valoración de un testigo y el examen pre-empleo antes de la fecha de inicio de la relación laboral…”en el desarrollo del procedimiento existen violación al debido proceso y el derecho a la defensa, encontrándose además el vicio de falso supuesto de hecho al otorgar al ciudadano NARCIME JOSÉ BRACHO una relación de trabajo que nunca existió”.

Por otro lado en la audiencia de juicio señaló que:

“el procedimiento se inicia por una denuncia de Narcime Bracho, quien alega el despido injustificado, inicia el procedimiento de reenganche, allí le ordenaron subsanar el 21 de julio de 2014, llevada a cabo la ejecución, se presentan ante un supuesto jefe de recursos humanos, que además no tenia asistencia de abogado, allí reincorporaron al trabajador sin el pronunciamiento debido, la representación de CEREVEN solicito la reposición de la causa, puesto que existe un contrato de trabajo con tiempo anterior a la denuncia de reenganche; allí se genero la reposición de la causa.

Luego de ello, ordeno la apertura de un lapso probatorio, pero luego se vuelve a pronunciar sobre una medida preventiva, que ordena la suspensión de efectos hasta la fecha del 12 de septiembre de 2014, con una expresión más persuasiva que la desobediencia del mismo acarreara efectos posteriores.

Seguido de ello, se promovieron las pruebas en la oportunidad legal, ambas partes impugnaron pruebas por ser copias, solo la representación de la empresa ratifico las suyas; una vez que se decide, la providencia no narro nada de los hechos acontecidos ni explicación del fundamento; la propia disposición da como reconocidos los hechos del reenganche, además otorga un derecho superior al de la solicitud, estableciendo 1 año y medio más de la relación de trabajo, es por ello que la presente querella es para solicitar la nulidad de la providencia, se reponga la causa o se anule, por el vicio de ultrapetita, además del falso supuesto de hecho, aparte la providencia argumenta un derecho superior al preestablecido fuera del contexto de la solicitud de reenganche.

El inicio la denuncia con una relación de trabajo con fecha 22/03/2014 y la providencia señalo como fecha de inicio de la relación de trabajo con fecha 14/11/2013.

Consideramos el vicio de ultrapetita, porque dentro de las documentales promovidas por esta representación, consignamos liquidación por partes del trabajador, es por ello que indicamos que no existía la relación porque había culminado la misma en el mes de noviembre del año 2013, 5 meses antes de la denuncia, operando la caducidad de la acción, siendo que no podría alegar el reenganche; pero la inspectoría tomo la liquidación como un adelanto de prestaciones sociales, generándole a nuestra representada una carga y consecuencias, como antigüedad, salarios retenidos, bono vacacional y vacaciones que causarían un perjuicio económico a nuestra representada; además Narcime Bracho alego la fecha de inicio de la relación el 22/03/2014 y según fue despedido el 16/05/2014, es allí donde el inspector, erradamente presumió la relación de trabajo con una fecha incorrecta, las documentales se encuentran en el expediente administrativo desde el folio 12, hasta el 82 de la pieza 1, es por ello que ratificamos las documentales encontradas dentro del expediente, además la nulidad absoluta de la providencia administrativa.

La única documental que presento Narcime Bracho es una prueba pre-empleo, la misma fue la única prueba y cuando realizo la denuncia no existía ningún indicio de una relación laboral, pero aun así, consignamos los recibos de pago firmados por el ciudadano, así como la liquidación de esa relación de trabajo.”

Por los hechos anteriormente planteados, sostiene el recurrente que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por incurrir en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, encontrándose además el Falso Supuesto de hecho y de Derecho, por estar viciada de nulidad y ser violatoria de la Ley.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa Nº 159 del 27/02/15, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, y así respetuosamente se solicitó fuese declarada.

Dado el orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, procede este Tribunal a pronunciase en primer lugar, respecto al vicio de falso supuesto de hecho invocado:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho.

Una vez constatado el cumplimiento de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecidos los argumentos esgrimidos en el juicio, quien suscribe procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra.

En esa línea argumental, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Negritas añadidas)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto la Sala Policito Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

En este sentido, a los fines de comprobar la incurrencia o no del vicio señalado por la accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 74 al 77, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del mismo se desprende lo siguiente:

“…Una vez analizadas todos los elementos de pruebas aportados por las partes en el proceso, se observa que el punto controvertido es, si el ciudadano Narcime Bracho, tuvo continuidad laboral o No, como así lo señalo la parte accionada, procediendo en este ente administrativo, a la adminiculacion de los elementos traídos al proceso, con el fin de emitir su pronunciamiento final, evidenciándose que la entidad de trabajo consigno elementos probatorios tales como liquidación de fecha 07/05/2013, 07/11/2013, tomándose como adelanto de prestaciones sociales y recibos de pagos de los meses Julio, Agosto, Octubre y Noviembre, en el cual solo evidencio que laboro para la entidad de trabajo CEREVEN C.A…El ciudadano Narcime Bracho, CI: V-10.778.246, asistió el día 29/04/2014, para realizarse examen pre-empleo y exámenes paraclínicos acorde al perfil de cargo, manifestando dicha entidad que el ciudadano Narcime Bracho, se realizo exámenes médicos para el ingreso a la entidad de trabajo CEREVEN C.A., en fecha 29/04/2014, en el cual fue ratificado por un testigo, manifestando haberlo visto laborando en la empresa, en los siguientes meses Marzo 2014 a Mayo 2014, demostrándose que hubo una continuidad laboral en ciertos meses, demostrando, Presunción de la Relación de Trabajo en su articulado 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores…tomando en consideración que la entidad de trabajo Acato el Reenganche de fecha 12/09/2014, Garantizando la protección al Derecho y al Debido Proceso. Es por lo que este despacho demuestra la Inamovilidad del Trabajador, por lo tanto la presente denuncia de reenganche y pago de salarios caídos debe prosperar, toda vez que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono siempre tendrá la carga de probar sea cual sea su presencia subjetiva en el procedimiento... Así se decide…”

De acuerdo con lo antes citado, puede este Juzgador inferir, de la postura del ente administrativo antes transcrita, que la decisión se subsumió en la supuesta continuidad de la relación laboral, demostrada en su mayoría con las pruebas traídas por la parte accionante en este proceso, aludiendo que el trabajador laboró continuamente en ciertos meses, lo cual fue ratificado por un testigo.

Al respecto, CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., alega que se promovieron las pruebas en la oportunidad legal, ambas partes impugnaron pruebas por ser copias, siendo que, solo la representación de la empresa ratificó las suyas; y una vez que se decide la providencia, no narró nada de los hechos acontecidos ni explicación del fundamento; la propia disposición da como reconocidos según sus dichos los hechos del reenganche, además de acuerdo con su percepción, la misma otorga un derecho superior al de la solicitud, estableciendo 1 año y medio más de la relación de trabajo, aunado al hecho de que, la providencia argumenta un derecho superior al preestablecido fuera del contexto de la solicitud de reenganche, por lo que de lo alegado en el procedimiento administrativo, se refería una relación de trabajo con fecha de inicio 22/03/2014 y el órgano administrativo en la providencia, señaló como fecha de inicio de la relación de trabajo el 14/11/2013.

En este orden, considera la representación de la parte accionante CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., que el vicio de ultrapetita se materializó, porque dentro de las documentales promovidas por esta representación, consignaron liquidación efectuada y recibida por el trabajador, circunstancia que fue advertida en el trámite de dicho procedimiento, es por ello que indicamos que no existía la relación porque había culminado la misma en el mes de noviembre del año 2013, y fue con posterioridad a la finalización de la misma, es decir, 5 meses después que se efectuó la denuncia del supuesto despido, operando según sus dichos la caducidad de la acción, siendo que no podría alegar el reenganche.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia traída al conocimiento de este Juzgador, se aprecian las copias certificadas de la causa 078-2014-01-00631 (folios 22 al 82), las cuales no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio, de las mismas se revelan elementos concretos que conciernen a la relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, circunstancias que fueron alegadas por la representación de la parte accionante, tanto en el libelo de la demanda, como en el procedimiento administrativo, cuya resolución fue atacada, ya que los hechos establecidos, evidencian que la realidad que dimana de las actuaciones propias del expediente administrativo tramitado con el Nº 078-2014-01-00631, resultan distinta a la establecida en la Providencia Administrativa Nro. 159, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca.

En este orden, se logró evidenciar por la parte accionante, la imprecisión afirmada en el mismo, respecto a las fechas de los acontecimientos y hechos planteados; ya que el Inspector para tomar su decisión se basa en los elementos probatorios consignados por la entidad de trabajo; tales como liquidación de fecha 07/05/2013-07/11/2013, los cuales los toma como adelanto de prestaciones sociales y recibos de pagos de los meses Julio, Agosto, Octubre y Noviembre, aunado a ello, del hecho que el ciudadano Narcime Bracho, CI: V-10.778.246, asistió el día 29/04/2014 a realizarse un examen pre-empleo, así como de la declaración de un testigo que manifestó haber visto al ciudadano Narcime Bracho laborando en la empresa, en los meses Marzo 2014 a Mayo 2014; considerando este Tribunal lo siguiente sobre las situaciones especificas del merito sobre lo sometido a consideración de este Juzgador,.

Primeramente, con relación al pago del tiempo laborado periodo 07/05/2013 al 07/11/2013, la Inspectoría en su valoración señala: “en cuanto a la liquidación la misma se toma como adelanto de prestaciones se desecha de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.” Evidentemente existe contradicción en su planteamiento por un lado, tras la apreciación que otorga a dicho pago, siendo que la misma en su esencia involucra efectos que condicionan el desarrollo de una relación laboral, es decir, no podía ser tomado como un hecho superficial, el cual fue sometido a la consideración del órgano administrativo y aportado material probatorio sobre ello, que demostraba hechos diferentes a los considerados.

Por otro lado se observa en el acta que dio inicio a la reclamación por reenganche y pago de salarios caídos que el accionante interpuso ante la sede administrativa expuso que comenzó a prestar servicios en fecha 22/03/2014, es decir no considera la fecha del contrato anterior puede ser porque acepto y recibió pago de sus prestaciones sociales, renunciando tácitamente al reenganche y también cabe destacar que había transcurrido más de 3 meses entre la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado (07/11/2011), y el inicio del otro (22/03/2014), entendiéndose que son dos relaciones diferentes, por lo que no puede haber continuidad laboral en el presente caso, como fue considerado por el inspector del trabajo, ya que bajo los hechos argumentados en el procedimiento administrativo, las referencias temporales aportadas por las partes, no encuadra en los supuestos como para dar lugar, a que el órgano administrativo declarara tal continuidad. Asì se establece.-

En otro plano, con respecto a la prueba de la copia simple de examen pre-empleo y exámenes paraclínicos de fecha 29/04/2014, la Inspectoría en su valoración señala: …”la misma se desecha, ya que la parte accionada introdujo escrito de impugnación de las documentales 27 y 28, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”… Y del contenido de la providencia administrativa se declara sobre dicha documental, lo siguinte: …El ciudadano Narcime Bracho, CI: V-10.778.246, asistió el día 29/04/2014, para realizarse examen pre-empleo y exámenes paraclínicos acorde al perfil de cargo, manifestando dicha entidad que el ciudadano Narcime Bracho, se realizo exámenes médicos para el ingreso a la entidad de trabajo CEREVEN C.A., en fecha 29/04/2014, en el cual fue ratificado por un testigo, manifestando haberlo visto laborando en la empresa, en los siguientes meses Marzo 2014 a Mayo 2014, demostrándose que hubo una continuidad laboral en ciertos meses, demostrando, Presunción de la Relación de Trabajo en su articulado 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores…Este Tribunal observa que la referida prueba fue desechada por el ente administrativo; mas sin embargo, en su decisión se fundamenta en ella para declarar la continuidad de la relación laboral, basándose en la declaración de un testigo que dijo que lo vio laborando en la empresa, en los meses Marzo 2014 a Mayo 2014, lo cual de acuerdo con los principios determinados por la doctrina sobre la valoración de las pruebas, y más especifico sobre la prueba de testigos, mal fue apreciada por el órgano administrativo tal aseveración, la cual bajo la consideración de este Juzgador, carece de fundamentos legales para concluir lo dispuesto sobre este punto en el contenido de la providencia administrativa. Así se establece.-

Es menester destacar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre sí, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció al procedimiento administrativo, conlleve a establecer la relación de trabajo alegada con posterioridad; y por otro lado no debe pasar por alto este Tribunal la fecha 29/04/2014 en la que se realizó el examen al ciudadano Narcime Bracho y la fecha de inicio de la supuesta relación laboral que alega el accionante ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 22/03/2014, entonces los exámenes según las fechas se realizaron un mes y 7 días después de haber iniciado la supuesta relación laboral, percibiéndose o corroborándose la imprecisión alegada por el recurrente en este proceso, en el actuar del órgano administrativo al momento de dictar la providencia administrativa impugnada.

En este marco deductivo, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por este Juzgador y aquella que prevé el acto administrativo cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción que si bien no es superflua, se estima distinta a la verdad que fue sometida a su consideración. Asì se establece.-

Establecida la posición anterior, en adminiculación con las motivaciones que preceden, este Juzgador delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, que produjo la indebida aplicación del Decreto de inamovilidad invocado por el tercero, no por la mala aplicación de la protección otorgada por tal, sino por la errada consideración del órgano administrativo, sobre circunstancia de hecho que no fueron consideradas tal como se advirtió en líneas anteriores, lo que se consumó en la providencia administrativa Nº 159, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debeidno declararse la procedencia de la nulidad planteada. Asì se establece.-

Develada incurrencia del vicio invocado en este punto y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta, conforme a los motivos antes indicados, llamando poderosamente la atención de este Juzgador, que para los casos análogos al de marras, sometidos a consideración del órgano administrativo, existe una tendencia de no verificar de manera pormenorizada y casuística lo sometido a su conocimiento, estableciendo por el contrario, motivaciones generalizadas que no concretan las características y condiciones especiales de las circunstancias planteadas, negadas y probadas en los procedimientos administrativos. Así se establece.

En virtud de lo declarado, sobre la materialización del vicio antes señalado, se estima inoficioso pronunciarse con respecto los demás vicios alegados por la entidad accionante.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, incurriendo en un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que incide de manera directa y determinante sobre el dispositivo de la providencia administrativa, por lo que tal vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, ni guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal por ello, en base a dicha facultad, se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano NARCIME JOSÉ BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.778.246 en contra de la entidad de trabajo CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A. Así se establece.-

Se autoriza a la accionante CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., a desincorporar del puesto de trabajo al ciudadano NARCIME JOSÉ BRACHO, una vez el presente fallo quede definitivamente firme, por no verificarse continuidad con la contratación anterior. Asì se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 159, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., en el asunto Nº 078-2014-01-00631.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NARCIME JOSÉ BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.778.246 contra la entidad de trabajo CEREALES VENEZOLANOS CEREVEN C.A., y se autoriza la desincorporación del puesto de trabajo, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la condición de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Se ordena Notificar de la presente decisión al (1) Procurador General de la República, al (2) Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al (3) al ciudadano NARCIME BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.246, y a la (4) Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de mayo de 2017.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA