P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva:

ASUNTO: KP02-N-2016-000057/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL B. PALACIOS C., FILIPPO TORTORICI SAMBITO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO y LUDY R. PÈREZ DE GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.833, 45.954, 35.175 y 90.102.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.

INTERVINIENTE POR LA PARTE BENEFICIARIA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL SECTOR PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS A FINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS) representada por el ciudadano WILFREDO GARCÍA en su carácter de Presidente.

I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., representada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954; en contra de la Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, correspondiente al expediente Nº 005-2015-04-00020, procedimiento de discusión de proyecto de Convención Colectiva.

En este sentido, en fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado recibió y admitió el presente recurso, posteriormente el día 09 de Abril de 2016 consignó los juegos de copias necesarios para practicar las notificaciones.

Seguidamente, en fecha 14 de Abril de 2016, el abogado WILLIAM SIMÒN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 214, pieza 1).

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2016, fue presentada por la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A., reforma de la demanda (folios 223 al 245, pieza 1). En este orden, en fecha 05 de agosto de 2016, el abogado CESAR LAGONELL, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio de 2013, y juramentado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como Juez suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, fue admitida la reforma de la demanda, ordenándose librar las correspondientes notificaciones las cuales se encuentra insertas a los folios 18 al 40 de la pieza 2. En este sentido, en fecha 05 de diciembre de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, verificando de autos las resultas de las notificaciones libradas, se procedió a fijar audiencia de juicio oral para el día 08 de Febrero de 2017, a las once (11:00) de la mañana, como en efecto comparecieron la representación de la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A., y la representación fiscal, efectuando cada uno sus alegatos, sin presentar medio de prueba que ameritara la apertura del lapso probatorio, dejando constancia la representación fiscal de haberse garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, y reservándose la opinión para el acto de informes, el cual fue solicitado de forma oral, (folios 41 al 43 de la pieza 2).

Finalmente en fecha 24 de Febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia para que las partes rindieran los informes orales, tal como fue solicitado, compareciendo en dicha oportunidad solo la representación del Ministerio Público, sin comparecer la representación de la parte accionante, ni la representación del tercero interviniente, (folios 48 al 49, pieza 2).

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo- está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello, a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Ahora bien, en el caso particular se verifica que la acción fue intentada mediante demanda de nulidad en contra de una providencia administrativa dictada en un procedimiento administrativo por motivo de discusión de convención colectiva, del cual dispone el Artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dos aspectos importantes relacionados con el lapso para ejercer acciones en sede jurisdiccional y a quien le corresponde la competencia para conocer del mismo.

En relación a lo anterior, sobre el primer aspecto, el lapso previsto en dicho artículo, a pesar de la modificación efectuada por el legislador en relación al Artículo 519 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que determina específicamente…”Si el Ministro o la Ministra no decidiese dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos (90 días hábiles) –Artículo 91 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-o lo hiciere en forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley”..., ahora bien, dicho lapso bajo el trámite de la derogada Norma Sustantiva del Trabajo, era de cinco días hábiles, sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue posterior determina en su Artículo 32, numeral 1, lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, se verifica que la demanda incoada, fue presentada dentro del lapso previsto en dicho postulado. Por otra parte, en relación a la competencia se verifica que la Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016, emana de una Inspectoría del Trabajo, específicamente la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, siendo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se verifica que el recurso fue interpuesto por EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00303, de fecha 29 de enero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, correspondiente al expediente Nº 005-2015-04-00020, procedimiento de discusión de proyecto de Convención Colectiva, que ordenó la discusión del mismo, advirtiendo la parte accionante que, en la oportunidad correspondiente-la celebración de la primera reunión-opuso alegatos y defensas sobre la discusión del convenio colectivo presentado por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÒN, PREPARACIÒN, DISTRIBUCIÒN, COMERCIALIZACIÒN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS. Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), especificando lo siguiente:

“(…)el artículo 16 de los estatutos de la organización sindical-SINTRABOALIMENTOS-establece que la Junta Directiva de dicha organización se encuentra conformada por un Presidente y nueve secretarias a saber: Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Condiciones y medio Ambiente, Secretario de Doctrina y Formación, Secretario de Deportes y Recreación y Secretario de Comunicación y Propaganda. Más adelante el Artículo 19 en su literal D) de los mismos Estatutos indica que dentro de las atribuciones de la Junta Directiva son la de convocar y presidir tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias, sin distinguir a quien en particular le corresponde lo que debe concluirse que tal facultad debe ser ejecutada de manera conjunta por todos dichos miembros, hecho éste que contrasta con lo que indica el Artículo 20, ya que este último enuncia las atribuciones del presidente y entre ellas está las de convocar a asambleas, concluyendo que existe una contradicción entre el literal D) del Artículo 19 con el referido artículo 20, por cuanto el primer le otorga la facultad a toda la Junta Directiva y el Segundo se la otorga al Presidente, no existiendo dudas que ante tal contradicción deberá imponerse el requisito de ser convocada por la mayoría, ya que, el artículo 59 ratifica esta posición al establecer que las asambleas extraordinarias se celebran cuando lo estime la Junta Directiva, la cual como indiqué previamente dicha Junta está conformada por un presidente y nueve secretarías(…)”, (folios 223 al 245, pieza 1).

De igual forma, la parte accionante argumenta en su escrito de reforma de la demanda, que la convocatoria efectuada por el Sindicato que presentó la Convención Colectiva, no cumple con los requerimientos previstos en el Artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo determinado en los estatutos del sindicato, ya que según sus dichos, se encontraba suscrita solo por el Presidente y por el Secretario de Comunicación y Propaganda, arguyendo que la misma no llena los extremos para considerarse como pública, por no evidenciarse del expediente administrativo, que se haya efectuado de esa forma, consignándose solo un documento privado, sin saber cómo, cuando y donde hicieron pública la misma, situación que según su percepción vulnera de forma flagrante lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 389 eiusdem.

Sobre la forma de la convocatoria, la parte accionante manifiesta que la misma, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 16, 19 literal D) y 59 de los Estatutos del referido sindicato- SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL SECTOR PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS A FINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS)-, en virtud de que dicha Convocatoria solamente se encuentra suscrita por el Presidente y por el Secretario de Comunicación y Propaganda, debiendo ser dicha convocatoria suscrita por todos los miembros de la Junta Directiva, situación esta que vulneró según sus dichos lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En otro plano, fue denunciado por la recurrente, que el acta de asamblea de fecha 02 de Mayo de 2015, solamente se encuentran presentes trabajadores y trabajadoras de la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A., y no afiliados al sindicato, situación esta que vulneró lo dispuesto en el Artículo 389, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a ello, agrega que se vulneró lo dispuesto en el Artículo 61 de los estatutos de la organización sindical, en virtud de que dicha acta no fue suscrita por el Secretario General, ni por el Secretario de Actas y Correspondencias.

Finalmente, advierte la parte accionante que la providencia impugnada, por todos los argumentos especificados, es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando que la mismo está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto violentó el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según sus dichos, no le fue otorgada oportunidad de promover y evacuar pruebas, oponiendo sus defensas en la oportunidad respectiva, de acuerdo con el postulado del Artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la primera reunión que se efectuó, promoviéndose pruebas para demostrar los motivos de las oposiciones, sin que el Inspector del Trabajo, tramitara lo conducente para la evacuación de las mismas, solo limitándose a desechar las pruebas promovidas sin especificar los motivos de hecho y derecho congruentes pro los que desecho las pruebas.

En relación a la presente nulidad, fue emitida por la representación fiscal opinión en la oportunidad de la audiencia fijada para rendir los mismos, precisándose que la misma advirtió lo siguiente:

“(…) Esta representación fiscal como garante de la constitución y la legalidad según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad procesal de rendir informes orales a la causa KP02-N-2016-000057 contentiva de demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Embutidos Semosa I C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0303 del 29/01/16 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”, relacionada a la discusión y aprobación del proyecto de convención colectiva del sindicato DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCION, PREPARACION, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS.

En la presente controversia se alega el conflicto sobre el carácter de legalidad, cualidad y falta de representatividad, del sindicato SINTRABOALIMENTOS sobre los trabajadores de la entidad de trabajo Embutidos Semosa I C.A., también la impugnación de la convocatoria, donde se señala como punto único la discusión y aprobación del proyecto de convención colectiva, la impugnación de la asamblea extraordinaria y de la lista de asistencia de trabajadores a la asamblea de fecha 02/05/2015

Con respecto a la lista de asistencia de los trabajadores a la mencionada asamblea, ciertamente se observa un margen de duda respecto a las testimoniales de los trabajadores: Lismery Antonio Fernández Márquez y Germán José Sánchez, cuando manifiestan que sus números de cedulas, firmas y huellas dactilares no corresponden con las suyas, pero esto en caso de ser cierto ese delito debe ser resuelto por otra vía.

Ahora bien, con respecto al carácter de legalidad, cualidad y falta de representatividad, del sindicato SINTRABOALIMENTOS sobre los trabajadores de la entidad de trabajo Embutidos Semosa I C.A., tenemos que en revisión efectuada al expediente de esta causa se observo que en fecha 17-11-2015, SETENTA Y CUATRO (74) TRABAJADORES de la entidad de trabajo Semosa I C.A solicitaron se realizara consulta directa de conformidad al artículo 438 de la LOTTT la cual fue realizada por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, en la sede de la entidad de trabajo Semosa I C.A., el 15-01-2016 -consta al (folio 70) del expediente No. KP02-N-2016-000057 dando como resultado que el sindicato SINTROBOALIMENTOS obtuvo un total de 51 votos contra el Sindicato que le adversaba que obtuvo un total de 37 votos.

De tal manera que con este resultado quedo establecida la representatividad del sindicato SINTRABOALIMENTOS mediante el referéndum sindical que organizó la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo en la sede de la empresa Embutidos Semosa I C.A., resultado este que se sobrepone a las deficiencias e irregularidades denunciadas por la empresa Semosa I C.A

Sobre el referéndum sindical se ha pronunciado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 00-2569, en decisión del 13/02/13 caso Sindicato Único de Trabajadores de la Presa Caruachi (Sutracaruachi), que indicó:

“…la libertad sindical individual el cual, además de que es de rango constitucional, constituye la génesis del derecho sindical colectivo y tiene como único titular a los trabajadores quienes lo ejercen, entre otras formas, con la escogencia -sin ningún tipo de interferencias- del sindicato más representativo, lo cual se logra con la afiliación, de manera voluntaria, de por lo menos la mitad más uno de los trabajadores, a una determinada organización sindical. […] debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes.
Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, […] todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...”.

Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión respecto a la presente demanda de nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa No. 0303 del 29/01/16 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pio Tamayo” considerando que debe ser declarado sin lugar y así se solicita (…)”, (folios 48 al 49).


III
De la Valoración de las Pruebas


Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que con el libelo de demanda, fueron promovidas documentales, las cuales corresponden a lo siguiente:

- Marcadas “A”: riela del folio 09 al 65 de la pieza 01, en copias simples, DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ACTAS, TOMO 19-A-1992 RMI, de fecha 15/09/1992, correspondiente a la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I C.A. sobre dichas documentales no se efectuó impugnación ni desconocimiento alguno en la oportunidad respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificándose de las mismas la legitimidad que posee dicha sociedad mercantil y la cualidad otorgada a sus apoderados judiciales. Asì se establece.-
- Marcadas “B”: riela al folio 66, en original, CARTEL DE NOTIFICACIÓN, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente Nº 005-2015-04-00020, dirigida a la entidad de Trabajo EMBUTIDOS SEMOSA C.A., mediante la cual se informa respecto a la Providencia Administrativa Nº 303, dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el referido órgano. Documental a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presumiéndose la legalidad y legitimidad del mismo. Asì se establece.-
- Riela del folio 77 al 73 de la pieza 01, en original, Providencia Administrativa Nº 303, dictada en fecha 29 de enero de 2016 por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, en la que se declara SIN LUGAR, la oposición las excepciones opuestas por la entidad mercantil EMBUTIDOS SEMOSA C.A. respecto al proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato de trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Sector de Producción, Preparación, Distribución, Comercialización y Expendio de Alimentos Afines, Similares, Conexos, y sus Derivados del estado Lara (SINTRABOALIMENTOS). A las referidas documentales, se les otorga pleno valor probatorio, presumiéndose la legalidad y legitimidad del mismo, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Marcadas “C”: riela del folio 74 al 76 de la pieza 01, en copias fotostáticas, ACTAS DE REGISTRO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS, Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, sobre las cuales no se efectuó impugnación, ni desconocimiento alguno, debiendo a las referidas documentales, otorgarles pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Riela al folio 77 de la pieza 01, en original, CONVOCATORIA, de fecha 30 de abril de 2015, suscrita por los ciudadanos WILFREDO GARCÍA y REINALDO GONZALES, en su carácter de Presidente y Secretario de Comunicación y Propaganda, respectivamente, del Sindicato de trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Sector de Producción, Preparación, Distribución, Comercialización y Expendio de Alimentos Afines, Similares, Conexos, y sus Derivados del estado Lara (SINTRABOALIMENTOS). sobre las cuales no se efectuó impugnación, ni desconocimiento alguno, debiendo a las referidas documentales, otorgarles pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Riela del folio 78 al 110 de la pieza 01, en original, ACTA levantada en fecha 02 de mayo de 2015, referida a la DISCUSIÓN Y APROBACION DEL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA, suscrita por los ciudadanos WILFREDO GARCÍA y ANGGYBEL URDANETA, en su carácter de Presidente y Secretaria de Acta y Correspondencia del Sindicato de trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Sector de Producción, Preparación, Distribución, Comercialización y Expendio de Alimentos Afines, Similares, Conexos, y sus Derivados del estado Lara (SINTRABOALIMENTOS), sobre las cuales no se efectuó impugnación, ni desconocimiento alguno, debiendo a las referidas documentales, otorgarles pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Riela del folio 111 al 116 de la pieza 01, en copias simples, LISTA DE ASISTENTES a la Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de mayo de 2015, convocada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Sector de Producción, Preparación, Distribución, Comercialización y Expendio de Alimentos Afines, Similares, Conexos, y sus Derivados del estado Lara (SINTRABOALIMENTOS). sobre las cuales no se efectuó impugnación, ni desconocimiento alguno, debiendo a las referidas documentales, otorgarles pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Riela del folio 117 al 154, pieza 1, en copias fotostáticas, PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA, sobre las cuales no se efectuó impugnación, ni desconocimiento alguno, debiendo a las referidas documentales, otorgarles pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Riela del folio 155 al 174 de la pieza 01, en copias simples, REGISTRO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS, Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, sobre las cuales no se efectuó impugnación, ni desconocimiento alguno, debiendo a las referidas documentales, otorgarles pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Riela del folio 175 al 192 de la pieza 01, en copias simples, ESTATUTOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS, Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), suscrito por la junta directiva de la referida organización sindical, presidida por el ciudadano WILFREDO GARCÍA; sobre las cuales no se efectuó impugnación, ni desconocimiento alguno, debiendo a las referidas documentales, otorgarles pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asì se establece.-
- Riela del folio 193 al 197 de la pieza 01, copia fotostática de la AUTO DE CERTIFICACIÒN de copias emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales R.N.O.S., (folio 193, pieza 1); en original, AUTO Y CARTEL DE NOTIFICACION DE CONVOCATORIA, de fecha 22 de Julio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, dirigida a la entidad mercantil EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., para discusión de convención colectiva en fecha Lunes 24 de Agosto de 2015, a las 8:30 a.m., (folios 194 Y 195, pieza 1); ACTA DE DECLARATORIA DE INAMOVILIDAD de fecha 17 de Julio de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, (folio 196, pieza 1), documentales sobre las cuales no se efectuó impugnación, ni desconocimiento alguno, debiendo a las referidas documentales, otorgarles pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Riela al folio 197, de la pieza 1, copia fotostática de auto suscrito por la funcionaria Abg. MARIANA PIÑA PIÑERO, Jefe del Registro de Organizaciones Sindicales, en el cual informa a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, la cantidad de trabajadores afiliados a la Organización Sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA (SUBTRASEM), y al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS, Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), refiriendo las cantidades de 103 trabajadores y 91 trabajadores, respectivamente, documentales sobre las cuales no se efectuó impugnación, ni desconocimiento alguno, debiendo a las referidas documentales, otorgarles pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Riela del folio 198 al 205 de la pieza 01, en copias simples, DECRETO Nº 2.184, de fecha 14 de enero de 2016, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.214, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional. A las referidas documentales, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., en contra de Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, denunciando las lesiones al Debido Proceso y Derecho a la Defensa por parte del ente administrativo en el sentido de que a pesar de habérsele presentado oposición a la discusión de convención colectiva y haberse promovido pruebas que guardaban relación condichas oposiciones, la misma no tramitó evacuación de las mismas, aduciéndola parte accionante que solo se limitó a negar las mismas, sin motivar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se negaba la admisión de las mismas.

Es importante indicar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona en su artículo 23 el carácter constitucional de los tratados, pactos y convenios relacionados a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela y así se encuentra entre otros los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, Nº 87, relativo a la libertad sindical y a la pro¬tec¬ción del de derecho de sindicación, adoptado por la Trigésima Primera Reunión de la Con¬fe¬rencia General de la Organización Internacional del Trabajo, cuya entrada en vi¬gencia en nuestro país se materializó en virtud de la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 87, sancionada por el entonces Congreso de la República en fecha 3 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.011 y según el cual, las autoridades pú¬bli¬cas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho a la libertad sindical o a entorpecer su ejercicio legal.

En este sentido, se tiene que las organizaciones que regulan la inscripción de los sindicatos, en aras de coadyuvar con la conformación de estos, han tendido a flexibilizar los formalismos legales que frenan los procesos de creación e inscripción de organizaciones, sin caer en relajaciones de procedimientos, sino el hecho de no contribuir con los obstáculos que padecen las mismas, ante algunas prácticas empleadas por las entidades de trabajo.

Sin embargo, considera este Juzgador la importancia de cada uno de los requisitos exigidos por la Norma Sustantiva del Trabajo, para la conformación del sindicato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que determina la necesidad e importancia de; (1) Acta Constitutiva, (2) Estatutos del Sindicato (3) Nomina de afiliados y afiliadas al sindicato, y requisito otro requerimiento no previsto en la norma, pero si por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O.S) como es, (4) Acta de Aprobación de la Central de Trabajadores, cada uno de ellos de vital importancia, y que permite la participación activa de una colectividad.

En relación a lo anterior, la legislación a otorgado la facultad a las organizaciones sindicales, la potestad de determinar en los documentos que le componen, encuadrando en los mismos algunas formalidades necesarias, pero flexibilizando también, algunos establecimientos que son sometidos a la consideración de quienes componen un sindicato, recopilando todas estas manifestaciones que nacen de la organización sindical, para su regulación, facultades y tramitación de sus actos, en los “estatutos”, por lo que su contenido juega una vital importancia, para el sometimiento de sus asuntos ante los órganos administrativos-Inspectorías del trabajo- y los órganos jurisdiccionales.

De la falta de pronunciamiento sobre las oposiciones:

En este sentido, resalta lo determinado en el contenido del Artículo 384, numeral 13, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el postula como requisito de los estatutos,…”Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias”…, sobre este punto, fue aludido por la parte accionante, la falta de legitimidad, cualidad y representatividad por la impugnación de la convocatoria efectuada por el sindicato SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS, Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), que según sus dichos, no se efectuó conforme a los estatutos de dicha organización sindical, específicamente del contenido de los Artículo 59 y 60, transcurriendo dos (2) días para la celebración de la misma, y al tratarse de una asamblea extraordinaria debía convocarse con un día de anticipación.

En relación a lo anterior, el Artículo 60 de los estatutos de (SINTRABOALIMENTOS),…”para que las asambleas de trabajadores tengan validez, es indispensable cumplir los siguientes requisitos (1) Que sus integrantes hayan sido convocados públicamente por el organismo convocante por lo menos, con dos (2) días de anticipación las ordinarias y un día las extraordinarias; 2) que para su instalación se encuentren presentes por lo menos la mitad más uno de los afiliados que la integran; 3) que las diferentes decisiones que se adopten sean con el voto afirmativo por lo menos, de la mitad más uno de sus integrantes presentes; y, 4) que las actas sean aprobadas al finalizar las asambleas de trabajadores y que en ella se deje constancia si lo hubiere de los votos salvados debidamente razonados ”… al respecto verifica este Juzgador, que la convocatoria efectuada por la organización sindical, requeriría cualquiera de los supuestos para efectuarla, el carácter de publicidad. (Negritas Agregadas del Tribunal).

De lo anterior se colige, consta en autos convocatoria efectuada en fecha 30 de Abril de 2015, la cual se encuentra suscrita por cómo se determinó en la valoración de dicha documental, por los ciudadanos WILFREDO GARCÍA y REINALDO GONZALES, en su carácter de Presidente y Secretario de Comunicación y Propaganda, denunciando la parte accionante que la misma no fue publicada en la sede de la entidad de trabajo EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., y que la misma debía ser suscrita por la Junta Directiva del Sindicato.

Sobre dichos alegatos, considera este Juzgador, que tras la alegación de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por la falta de pronunciamiento por parte del órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara-, sobre la forma de la convocatoria efectuada para el desarrollo de la asamblea extraordinaria, desarrollada en fecha 02 de mayo de 2015, se constata del contenido de la CONVOCATORIA, que se encuentra suscrita por los ciudadanos WILFREDO GARCIA y REINALDO GONZALES, en su condición de Presidente y Secretario de Comunicación y Propaganda, siendo necesario verificar lo dispuesto por los estatutos de la organización para este tipo de actos.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 19 literal “D”, 59 y 60, de los estatutos de la organización sindical, otorga la facultad para convocar a asambleas-ordinarias y/o extraordinarias-a la Junta Directiva, sin constatarse del contenido de los mismos, regulación que determine un procedimiento o forma de practicarse la convocatoria, para que se entienda como satisfecho los extremos necesarios de entenderse como previene el Artículo 384, numeral 13, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “públicamente”; sin embargo, sobre el primer supuesto, al establecerse como atribuciones de la junta directiva compuesta por el Presidente, y los secretarios que la componen, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Condiciones y medio Ambiente, Secretario de Doctrina y Formación, Secretario de Deportes y Recreación y Secretario de Comunicación y Propaganda, las mismas-convocatorias- deben estar suscritas por la “Junta Directiva”, esto en el supuesto especificó de las convocatorias efectuadas por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Sector de Producción, Preparación, Distribución, Comercialización y Expendio de Alimentos Afines, Similares, Conexos, y sus Derivados del estado Lara (Sintraboalimentos). Así se establece.-

En consideración a lo anterior, la convocatoria efectuada por la organización sindical en fecha 30 de Abril de 2015, en la forma como fue desarrollada, no deja en evidencia que se efectuara públicamente, o que dicha publicidad pueda oponerse a un tercero, como previene los estatutos, por no verificarse la recepción de algunos de los trabajadores de la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., inscritos en la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS, Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), debiendo tenerse como no efectuada la convocatoria, tal como advirtió la parte accionante en sede administrativa, sin que el mismo considerara tal oposición, circunstancia que por tratarse de intereses que involucran a una masa de trabajadores, no depende solo de la materialización de los actos, sino de la legalidad de la celebración de los mismos, a la Luz de la Norma Sustantiva del Trabajo vigente para ese momento y lo establecido por los sindicatos en sus estatutos. Así se establece.-

En relación a las consideraciones efectuadas sobre la convocatoria, considera este Juzgador la necesidad de recomendar, en mérito a lo que representa el acto de convocatoria de asamblea ordinaria y extraordinaria; que la organización sindical que funge como tercero interviniente en la presente causa, establezca un procedimiento de convocatoria, por el carácter de publicidad que ello requiere, que garantice el derecho a la defensa de quienes se encuentran inscritos para ella, diferencia que se hace a los fines de que sea subsanadas las indeterminaciones antes advertidas, quedando al arbitrio de la organización sindical, la posibilidad de incluirla en los estatutos sindicales. Así se establece.-

De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso:

De igual forma, se efectuó impugnación sobre el acta levantada en 02 de mayo de 2015, y la lista de asistencia de la asamblea extraordinaria; ante la declaratoria efectuada por este Juzgador, sobre la convocatoria realizada por la organización sindical, para que se desarrollara la asamblea extraordinaria, considera que los actos subsiguientes a la convocatoria resultan inexistentes, por la falta de legalidad de los mismos, ya que no se llenaron los extremos establecidos en los estatutos de la organización sindical (SINTRABOALIMENTOS), ni lo requerido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se advirtió en líneas anteriores. En este marco argumentativo, se aprecia que dicha organización sindical para el momento de la celebración del acto inicial de discusión de convención colectiva (24/08/2015) en la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, carecía de “cualidad” que la otorga el acuerdo de quienes forman parte del sindicato, “la representatividad” que forma parte de la manifestación de voluntad de quienes están inscritos al sindicato para que sea electo por mayoría de acuerdo a la nómina de afiliados, y ante la ausencia de los elementos anteriores, de “legalidad” por no estar ajustado los actos del sindicato a la Norma y sus estatutos. Así se establece.-

En otro plano, bajo la naturaleza del procedimiento previsto en el Artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son sometidos ante el órgano administrativo-Inspectorías del Trabajo-intereses contrapuestos entre trabajadores y/o empleadores, para que se proponga una solución con la intervención de los medios alternos de resolución de conflicto, o en su defecto, decida sobre las situaciones fácticas expuestas por los intervinientes del procedimiento; dos escenarios paralelos que con la finalidad de lograr una solución entre ellos, deben apreciarse y resolverse todas las oposiciones de forma ajustadas a la normativa que rigen tales procedimientos-Artículo 5 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-para posteriormente emitir pronunciamiento sobre el derecho que corresponde al mismo, como es la orden de discusión de convención colectiva. Así se establece.-

En el caso sometido al estudio de este Juzgador, se verifica del contenido de la providencia administrativa Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016, que la representación de la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., sometió al conocimiento de dicho órgano, una circunstancia particular, específicamente sobre “la lista de asistencia de la asamblea extraordinaria”, específicamente en la CUARTA oposición sobre el cual refieren:

“(…)CUARTA: IMPUGNAMOS LA LISTA DE ASISTENCIA DE SUPUESTA ASAMBLEA EZTRAORDINARIA CELEBRADA EL DIA 02/05/15, a la 2 pm convocada por la organización sindical en la sede de la casa del Proletariado Organizado (Antigua casa sindical), ubicada en la calle 40 entre carrera 32 y Avenida Libertador Barquisimeto Estado Lara, que corre inserta en los folios 75 al 80 del presente expediente, por cuando dicho listado de asistencia de la supuesta asamblea extraordinaria que se encuentra inserta en el presente expediente a los folios 77 y 78, los trabajadores LISMERY ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.227.810, nos manifestó que el número de la cédula, la firma, ni la huella dactilar que se encuentran plasmada en la línea 26 no es su firma, ni su huella dactilar, ni el número de la cédula, ya que su verdadero número de cédula es 17227.819, y GERMAIN JOSÈ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 15.668.327, que aparece en la línea 34, nos notificó y manifestó que no era su firma, ni la huella dactilar que se encuentra plasmada en la supuesta aistencia de la asamblea, dicha impugnación la fundamentamos basado a las notificaciones o denuncias de los trabajadores antes mencionados, recibida por mi representante en fecha 18/08/2015, de los cuales consignamos en dos folios útiles (02) originales Marcado con las letras “A” y “B” que se explica por si solas, en consecuencia dicha organización sindical carece de toda legitimidad, cualidad y falta de representatividad por la supuesta celebración de la asamblea extraordinaria viciada, dejando en una inseguridad jurídica a mi representada, violentando el derecho de la defensa y el debido proceso, en virtud de los vicios de hechos y derecho ocurridos en el presente procedimiento, por lo que nos imposibilita negociar o discutir un proyecto de convención colectiva con dicha organización sindical(…)”, (Subrayado y negritas del Tribunal).

Sobre dicha oposición, fue promovido el siguiente medio de prueba, …”3.-solicitamos formalmente a este Despacho que se oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO LARA, sobre el supuesto delito en el que se encuentra involucrada la organización Sindical en mención, con el fin de que se nombren los expertos especializados en materia grafotécnica o grafoquímica para que realicen las pruebas necesarias y verificar la autenticidad y validez de las firmas de los asistentes de la supuesta asamblea extraordinaria realizada en fecha 02/05/2015 convocada supuestamente por dicha organización sindical, especialmente las firmas y huellas dactilares de los trabajadores GERMAIN JOSE SANCHEZ y LISMERY ANTONIO FERNANDEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.668.327 y V- 17.227.819, según denuncia y manifestó voluntarios que consignamos en dos folios útiles (2) en originales en este acto, para que se realicen todas las averiguaciones legales pertinente que diera lugar con el objeto que se nos garantice el debido proceso, el principio a la Pureza y la confianza legitima en el procedimiento”…; sobre la cual estableció como decisión en la providencia administrativa impugnada, declaraen su disposición cuarta, …” SIN LUGAR la cuarta excepción donde impugna la lista de asistencia de supuesta asamblea extraordinaria por denuncia efectuadas relacionadas con la falsificación de firma y huella dactilar, este despacho ratifica que no es el organismo competente para la tramitación de dichas irregularidades”…, (folios 69 y 72 de la pieza 1).

En relación a ello, el órgano administrativo establece lo siguiente, …”este despacho deja constancia de las supuestas denuncias anexadas en el presente expediente y exhorta a los trabajadores-LISMERY FERNANDEZ Y GERMAIN JOSE SANCHEZ-afectados a ejercer las acciones que a bien considere en contra de la organización sindical, es por lo que queda desechada lo alegado por la representación de la entidad de trabajo”…, verificándose del contenido de la providencia administrativa impugnada, que en efecto fueron promovidos medios de prueba por la representación de la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., negándose no solo la evacuación de las pruebas, sino también, declarando una incompetencia el órgano administrativo para tal denuncia, la cual a pesar de que al momento de su promoción, se indicó el órgano a quien debía designarse para la práctica de la experticia (CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C) DEL ESTADO LARA), deja claro que tal actuar violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, circunstancias delatadas por la parte accionante, por las cuales debe declararse la procedencia del vicio aludido en la reforma de la demanda. Así se establece.-

Finalmente, de acuerdo con todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, debe declararse la procedencia de los vicios alegados en la reforma de la demanda, y en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., en contra de la Providencia administrativa Nº Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., en contra de la Providencia administrativa Nº Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la condición de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al (1) Procurador General de la República, al (2) Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al (3) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Sector De Producción, Preparación, Distribución, Comercialización y Expendio de Alimentos Afines, Similares, Conexos, y Sus Derivados del estado Lara (SINTRABOALIMENTOS), y a la (4) Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que declare terminado el asunto.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA