REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cinco (5) de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2013-001246

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA CONSUELA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.664.061.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.453.

PARTE DEMANDADA: MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODALYS DANIELYS ROMERO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 163.794.

MOTIVO: ESTIMACIÒN DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de Octubre de 2016, la profesional del derecho MARIANELA PEÑA, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 92.453 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA CONSUELA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.664.061, mediante diligencia IMPUGNO, la experticia consignada por la experto ADY NIETO, consignada en fecha 4 de octubre del 2016 que corre inserta al folio doscientos veintiséis (226) a la doscientos treinta y uno (231) de las presentes actuaciones en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar la experticia por la experto designada ya que la misma resulta inaceptable por mínima, no se evidencia monto alguno en lo referente al punto del calculo del bono de alimentación condenado el cual según lo establecido en el reglamento de la Ley de alimentación debe ser calculado al valor actual y la indexación solo consta hasta el mes de diciembre del 2015 situación que afecta gravemente los derechos de mi representada .


Para este despacho antes de emitir un pronunciamiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Mediante acta de fecha 26 de abril de 2017 (folio 240), se dejó constancia de la celebración de la reunión con los expertos, en la cual presentaron en forma escrita y expusieron oralmente su informe conjunto con relación al trámite de la impugnación de la experticia complementaria del fallo advenido en este proceso, siendo levantada dicha acta, agregándose al expediente, en ese mismo acto, el documento escrito contentivo del referido informe. En dicha oportunidad, el Tribunal, se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo sobre la fijación de la estimación definitiva.

De la revisión de la experticia complementaria del fallo, cursante del folio doscientos veintiséis (226) a la doscientos treinta y uno (231) de las presentes actuaciones, objeto de impugnación, así como de la experticia de revisión cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) al ciento doscientos cuarenta y cuatro (244), consignada a los efectos de la fijación de la estimación definitiva; y con fundamento en lo establecido, determinado y condenado en la sentencia definitiva dictada en este proceso por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de julio de 2015; se observa lo siguiente:

Luego de revisado minuciosamente el expediente se toman extracto de la sentencia donde especifican los parámetros de las sentencias y procedemos realizar los cálculos respectivo.
Se declaran procedente los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y por ultimo se ordena la corrección monetaria conforme a la doctrina de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia doctrina 1841 .
Montos y conceptos condenados según sentencia folios 167 hasta folio 173 y revisado el punto de la impugnación realizada por la parte actora folios, procedemos a realizar los cálculos respectivos ,
Montos y conceptos condenados según sentencia

Con respecto al punto de apelación folio Nº 232 –Beneficio de alimentación y la indexación judicial tienen que calcularse
La licda addy nieto no incluyo en su informe pericial este concepto que fue condenado según sentencia donde establece textualmente (Beneficio de alimentación conforme a los hechos admitidos por la demanda y a la ley, comprenden un total de 484 días, calculados al 0.50% (alícuota libelada y no negada) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo conforme lo establece el reglamento de la referida ley, dicha cantidad debe ser cuantificada por el juez de ejecución.
La indexación la licenciada la realizo hasta el 31/12/2015 ya que el Banco Central de Venezuela no ha emitidos los respectivos INPC del periodo 2016 y lo que va del periodo 2017, en este punto nosotros como experto contable aplicaremos un procedimiento que estas establecidos por la federación de contadores publico de Venezuela, BENEFICIO DE ALIMENTACION (484 días) calculado con la ultima unidad tributaria vigente para su pago)
La unidad tributaria vigente actual Bs. 300.Bs. Así se decide.


La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

[…]” Conforme a la doctrina de la Sala, la experticia complementaria del fallo es procedente para fijar el monto de las prestaciones sociales de los trabajadores, cuando la existencia de tales prestaciones sociales de los trabajadores, cuando la existencia de tales prestaciones hayan sido acreditadas en el juicio, como ocurre en el caso concreto, pero el Juez con los electos constantes en el expediente no puede hacer el calculo del monto correspondiente. Es entonces cuando entran en acción los expertos, quines si pueden obtener elementos fuera del expediente para hacer la respectiva fijación. Sentencia Reiterada por la SCC, en fecha 15/10/1992 Ponente Magistrado Carlos Padilla en el juicio Naud Fabián Durango Vs C.A Ficasa Sociedad de Capitalización. Exp. Nº 91-0115 […]”. (Negritas Agregadas del Tribunal).

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los Trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”


Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

De acuerdo con lo anterior el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“[…]En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito[…], establece además […]En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado y negritas del Tribunal).


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La validez de la Experticia de Revisión presentada por los Licenciados BEATRIZ ELENA SANTANA y WILFREDO ECHEVERRÌA, consignada ante este Juzgado en fecha 26 de Abril de 2017.

SEGUNDO: Desestima el Informe de Revisión presentado por la licenciada ADY NIETO donde se encontraron vicios e irregularidades la cual fue objeto de esta impugnación.

TERCERO: Los honorarios de las expertas y experto BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, ADY NIETO y WILFREDO ECHEVERRÍA, fijados en la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T) para cada uno, al valor actual en que se encuentre la Unidad Tributaria para la fecha del pago efectivo, deberán ser pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO: Déjense transcurrir los lapsos para hacer uso de los recursos que brinda la Ley, ello por la publicación en la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Luisalba Yuribeth López
La Secretaria,

Abg. Maria Auxiliadora