REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION
ASUNTO: KP02-L-2017-000300
PARTE ACTORA: ARGENIS OLIVIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.825.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MONICA GODOY inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.285.
PARTE DEMANDADA: FRANCO STUMPO Y CIA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.285.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 04 de mayo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen las partes antes identificadas, quienes manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar al ciudadano Juez la celebración de un audiencia extraordinaria a los fines de llegar a un acuerdo. En estado toma la palabra el ciudadano Juez quien acuerda la solicitud requerida, dándose inicio la celebración de la audiencia. Seguidamente, luego de algunas deliberaciones, el Juez en aplicación de las facultades otorgadas por la ley instó a las partes a llegar a un acuerdo, siendo que las mismas convinieron en los siguientes términos:
PRIMERA: El demandante ARGENIS JOSE OLIVERA, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR” interpuso demanda ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que prestó servicios para la empresa demandada “FRANCO STUMPO Y CIA, S.A” desde el día veintinueve (29) de enero del dos mil trece (2013) como ELECTRICISTA DE PRIMERA, hasta el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), fecha ésta en la que manifiesta haber renunciado, sin que al momento de la interposición de la demanda le fuese otorgado por su ex-empleador su respectiva liquidación de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, adeudado a lo largo de sus más de tres (03) años de servicios, motivo por el cual ha tomado la decisión de demandar a través de la presente acción los siguientes conceptos:
1) Indemnización Art. 130 LOPCYMAT = 344.479,70 Bs.
2) Daño Moral = 40.000,oo Bs.
3) Prestación de Antiguedad = 219.389,18 Bs.
4) Vacaciones y Bono Vacacional = 151.348,58 Bs.
5) Utilidades = 175.517,08 Bs.
TOTAL DEMANDADO: 930.734,54 Bs.
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada FRANCO STUMPO Y CIA, S.A, señala lo siguiente:
2.1) Conviene en que EL TRABAJADOR ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, es decir el día veintinueve (29) de enero del dos mil trece (2013).
2.2) Conviene en que EL TRABAJADOR devengó como último salario la cantidad diaria de 943,78 Bs.
2.3) Conviene que EL TRABAJADOR se desempeñó bajo el cargo de ELECTRICISTA DE PRIMERA.
2.4) En lo que respecta a los conceptos de Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, el demandado alega no adeudar el pretendido monto señalando en el libelo de demanda, toda vez que no se descontaron los adelantos de prestaciones sociales otorgados durante la relación de trabajo, incluyendo el pago efectuado ante Inspectoría del Trabajo en fecha trece (13) de octubre del dos mil quince (2015) a cuenta de sus prestaciones sociales.
2.5) En cuanto a la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT y Daño Moral, ambos conceptos producto de accidente de trabajo el dìa 29/01/2013, es decir su primer día de trabajo, rechaza adeudar los montos demandados, toda vez que se fundamentan en hechos que no son ciertos.
2.6) Niega adeudar cualquier monto por concepto de intereses, indexación o costas procesales, en virtud de lo improcedente e ilegal de la presente acción.
TERCERA: No obstante que las partes, vale decir, FRANCO STUMPO Y CIA S.A y EL TRABAJADOR mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:
3.1) Se establece que EL TRABAJADOR ha laborado de manera subordinada para la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, S.A, desde el día veintinueve (29) de enero del dos mil trece (2013), hasta el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se produce la renuncia.
3.2) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen los conceptos demandados, los salarios indicados en las documentales que a tales efectos aportó la demandada y que reconoce el demandado.
3.3) En lo que respecta al concepto demandado de Prestación de Antigüedad e intereses, las partes luego de analizar los recibos de pago presentados por la demandada en los cuales consta lo cancelado por dichos conceptos, se llegó a la conclusión que se adeuda a EL TRABAJADOR la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo Bs.).
3.4) Las partes igualmente acuerdan que el monto realmente adeudado por la empresa a EL TRABAJADOR, por concepto de Indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT y el Daño Moral, es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.).
3.5) En consecuencia, la cantidad global a ser pagada a EL TRABAJADOR, por medio de esta transacción judicial es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo Bs.), que cancela en este mismo acto la demandada a EL TRABAJADOR, mediante cheque N° 81672725, de fecha 02/05/2017, girado contra Mercantil, a nombre del ciudadano ARGENIS OLIVERA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo Bs.), los cuales declara recibir a su cabal y entera satisfacción debidamente asistido de abogado de su confianza. El mencionado monto será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de las prestaciones sociales y del accidente de trabajo descrito y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, S.A, así como a cualquiera de las sociedades mercantiles que integran el grupo, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “EL TRABAJADOR”.
QUINTA: La representación legal de “EL TRABAJADOR” en razón del pago que FRANCO STUMPO Y CIA, S.A realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que han existido entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga FRANCO STUMPO Y CIA, S.A a “EL TRABAJADOR”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
SEXTA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo. Es todo.”
En este sentido, establecida la capacidad de las partes para mediar, siendo que en la presente causa se verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como los apoderados del actor manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente mediación en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
En consecuencia , ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Así se decide.-
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA
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