PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes, (31) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2012-000534

PARTE DEMANDANTE: NESTLE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ, SANTAMARÍA inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.626.

MINISTERIO PÚBLICO: RANIER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

POR EL TERCERO INTERVINIENTE: ROBERT ARAUJO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.264.166.

APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogada MARIANELA PEÑA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.453.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa nro. 573, en el expediente nro. 078-2011-01-744, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Providencia Administrativa nro. 573, en el expediente nro. 078-2011-01-744, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, se ordenó notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de marzo de 2017, el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando agregar a los autos exhortó proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contentivo de resultas de notificación del Procurador General de la República.

El 20 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto declaró firme la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, ordenando remitir todas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara.

En fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado da por recibido el presente asunto y ordenó dar por terminado el mismo, remitiendo al archivo definitivo.

El 17 de mayo de 2017, la apoderada judicial del tercero beneficiario del acto administrativo presentó escrito solicitando la reposición de la causa.

En este sentido estando en el lapso previsto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia escrito presentando por la apoderada del tercero beneficiario del acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2017, en los siguientes términos:

Indicó que se notificó a la Procuraduría General de la República pero no le fue concedido el término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, disposición de orden público, por lo que al omitir el término de la distancia entre Caracas y la sede de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, se redujo en consecuencia el lapso concedido como prerrogativa procesal de ocho días hábiles a la Procuraduría y por ende al beneficiario de la providencia administrativa impugnada para interponer el respectivo recurso de apelación en contra de la sentencia aquí dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación a la Procuraduría General de la República otorgando el término de la distancia respectivo y las correspondientes prerrogativas.

En el presente caso, aprecia este Juzgador que mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Providencia Administrativa nro. 573, en el expediente nro. 078-2011-01-744, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara (folio 79).

En este sentido, se constata que fueron agregadas por el Juzgado antes indicado, las resultas del referido exhorto el día 23 de marzo de 2017, siendo que por auto de fecha 20 de abril de 2017, se declaró firme la presente decisión, evidenciándose por Notoriedad Judicial y el sistema Juris 2000, que a la referida fecha habían transcurrido catorce (14) días de despacho.

En virtud de lo expuesto por la apoderada judicial, resulta necesario indicar que los términos o lapsos procesales, son los establecidos en la norma, en este sentido en el procedimiento de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece los lapsos correspondientes a las fases del procedimiento, siendo que la referida norma no hace alusión al término de la distancia para ninguna de las actuaciones procesales en materia contencioso administrativa, constándose lo anterior, de los artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a lo antes expuesto, del recorrido procesal de las actas del presente asunto, se constata que dicho término no fue aplicado en ninguna de las fases no existiendo inconformidad por ninguna de las partes. Así se decide.

De igual forma, resulta menester señalar que Ley Orgánica de Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, estableció:

“En los juicios en que la República Bolivariana sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurriendo el lapso de ocho 08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos procesales para la interposición de los recursos a que haya lugar.”


En el presente caso, se aprecia que desde la fecha de consignación de las resultas del referido exhorto de notificación al Procurador General de la República
Hasta el día 20 de abril de 2017, día que se declaró firme la presente decisión, habían transcurrido catorce (14) días de despacho constándose que se cumplió a cabalidad con las prerrogativas ordenadas por la Ley así como el lapso para el ejercicio de los recursos. En consecuencia, la notificación realizada se efectuó apegada a Derecho. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste JuzgadoSéptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
KP02-N-2012-000534.