PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes, (30) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000983
PARTES DEMANDANTE: ROBERT FRANCO, GRECIA QUINTERO, MARÍA VILLAMIZAR, AICLED RAMÍREZ, JOHANNA ALVARADO y MARÍA DE LOS ANGELES PINTO venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.048.431, 6.369.478, 9.064.387, 9.614.950, 18.135.876 y 10.840.765.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.428.
PARTE DEMANDADA: C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita en por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48 del libro de registro de comercio y su posterior reforma estatutaria, según lo acordado en Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 07 de mayo de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO TROCONIS, RAFAEL MUJICA, JESSICA ALJORNA y BIANMA MEZZASALMA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 06 de marzo de 2017, se dictó sentencia que declaró con lugar la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, se declaró firme la presente decisión, en este sentido en fecha 22 del mismo mes y año, se publicó auto complementario de admisión donde se ordenó la notificación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., AZUCARERA RIO TURBIO e HIDROLARA C.A.
En fecha 29 de marzo de 2017, la apoderada de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se le otorgará un lapso perentorio a la accionada para la consignación de las copias requeridas y la subsanación de datos por falta de identificación de los representantes de los terceros forzosos, siendo acordada dicha solicitud por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, un lapso de veinte días hábiles para la consignación de las copias necesarias para las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, en fecha 15 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionada consignó las copias fotostáticas necesarias para librar las notificaciones correspondientes, siendo que este Juzgado por auto de fecha 19 del mismo mes y año, instó al referido apoderado a consignar nuevamente los nombres de los representantes legales de KRAFT FOODS DE VENEZUELA, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSÉ DE SURE, HIDROLOGICA DEL ESTADO LARA y AZUCARERA RIO TURBIO, a los fines de proceder a librar las notificaciones faltantes.
Finalmente, el día 23 de mayo de 2017, la apoderada de la parte actora mediante escrito solicitó se declare la perención de la tercería forzosa.
En este sentido estando en el lapso previsto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES
Considera este Juzgador de instancia como punto previo a la solicitud pronunciarse en base a dos puntos plasmados en el escrito de fecha 23 de mayo de 2017, siendo el primero de ellos:
“ahora bien, el día 20 de febrero de 2017, se interpone esta tercería forzosa, dándole entrada este Juzgado el día 23 de febrero de 2017 y reservándose cinco (5) días hábiles de despacho para decidirla, lo cual, es decidido diez (10) días hábiles siguientes después, es decir, en fecha 06 de marzo de 2017”.
Por lo antes expuesto, resulta de imperiosa necesidad para este Juzgador dejar constancia en primer lugar que por auto de fecha 23 de febrero de 2017, (folio 147), este Juzgado se reservó un lapso de cinco días hábiles siguientes al referido auto, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la tercería propuesta, transcurriendo los días hábiles 24 de febrero de 2017, 01, 02, 03 y 06 de marzo de 2017, fecha de publicación de la sentencia que declaró procedente el llamado a tercero, siendo el quinto día hábil siguiente. En consecuencia, estando dicha sentencia dentro del lapso. Así se declara.
Por otra parte, como segundo punto aprecia este Juzgador del referido escrito lo señalado en cuanto al lapso otorgado en los siguientes términos:
“se observa como los lapsos establecidos en la Ley laboral adjetiva, son cortos, comprendiendo entre 5, 2 y 3 días hábiles; siendo el único de 20 días hábiles de despacho, cuando se presume fraude procesal o colusión y otro de 20 días, pero continuos, para formalizar el recurso de casación y los siguientes 20 días continuos para hacer las observaciones a dicho escrito; por lo que ese lapso fijado por este tribunal, a nuestro criterio y con el debido respeto hacia este Juzgador, fue un lapso indolente, porque conforme a estos principios esta incidencia no fue resuelta de forma expedita”
En este sentido, resulta menester señalar que mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, se otorgó un lapso de veinte días hábiles, a los fines de que la parte consignará las copias requeridas, lo anterior en atención a las facultades otorgadas por la Ley, a este Juzgador como rector del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicho auto no fue recurrido en la oportunidad procesal correspondiente quedando firme.
Ahora bien, uno vez dirimidos lo anteriores puntos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de perención de la tercería realizada en los siguientes términos:
Manifestó la apoderada de la parte actora que presentó diligencia en fecha 30 de marzo de 2017, solicitando se estableciera un lapso de perención análogo para el cumplimiento de las copias y el nombre de los representantes legales de la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, HIDROLOGICA DEL ESTADO LARA Y AZUCARERA RIO TURBIO, siendo que dichas copias fueron consignadas en fecha 15 de mayo de 2017, sin la aportación hasta este momento, de los nombres y apellidos de los representantes legales, estatutarios o judiciales, que le requiere tanto la ley como este tribunal.
En este mismo orden, señaló lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado a que una vez admitida la tercería se debe notificar a una persona para que pueda venir a litigio, dentro de los treinta días continuos, siendo que el accionante no ha cumplido las obligaciones para la práctica efectiva de la notificación del tercero configurándose la perención.
Ahora bien, aprecia este Juzgador en relación a lo señalado por la parte actora, respecto al lapso otorgado para la consignación de las copias y el nombre de los representantes legales de las entidades de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, HIDROLOGICA DEL ESTADO LARA Y AZUCARERA RIO TURBIO, que por auto de fecha 06 de abril de 2017 (folio 161), el cual se encuentra firme, este Juzgado otorgó un lapso de veinte días hábiles, solamente para la consignación de las copias requeridas, constatándose mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2017( folio 161), la consignación de las mismas dentro del lapso otorgado, procediendo este Juzgador en atención a los Principios de Debido Proceso, Seguridad Jurídica de las Partes y Celeridad Procesal, a ratificar mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, el requerimiento de los nombres de los representantes legales de las precitadas empresas.
En este mismo orden, respecto a la solicitud de perención de la tercería, resulta oportuno citar el contenido del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, el cual se aplica al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 386° Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
Del contenido del anterior artículo se desprende que en caso de una tercería forzosa, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa días, en este sentido, observa este Juzgador de la revisión de las actas procesales que en la presente causa desde el auto de fecha 17 de marzo de 2017 (folio 152), que declaró firme la sentencia del llamado a tercero no ha transcurrido dicho término, resultando improcedente dicha solicitud. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la tercería interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
KP02-L-2016-000983.
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