REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 04 de mayo de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000048
ASUNTO : FP11-L-2016-000048
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: ciudadano EDWARD MORRIEX BROWN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.963.651;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS SALAZAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.515.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXIMA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN MAXSEPRE, DE RESPEONSABILIDAD LIMITADA (MAXSEPRE, R. L.).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARISMAR MARCANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.102;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 16 de febrero de 2016, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano EDWARD MORRIEX BROWN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.963.651, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana GLADYS SALAZAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.515 en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXIMA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN MAXSEPRE, DE RESPEONSABILIDAD LIMITADA (MAXSEPRE, R. L.).
En fecha 07 de febrero de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 18 de febrero de 2016, mediante despacho saneador se abstiene de admitir dicha demanda por carecer de los requisitos de forma contenidos en los numerales 2º y 3º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de marzo de 2016 la parte actora subsana mediante diligencia dicha omisión, en fecha 11 de marzo de 2016, admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de mayo de 2016, culminando el día 28 de marzo de 2017 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos no presento escrito de contestación de la demanda previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 20 de abril de 2017 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 26 de abril de 2017.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:
ACTOR EDWARD M. BROWN CEDEÑO
CEDULA DE IDENTIDAD V-13.963.651
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015
FECHA DE FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL 06 DE ENERO DE 2016
CARGO VIGILANTE
ANTIGÜEDAD 04 MESES
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 9.748,00
Señala en su libelo de demanda que laboraba para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXIMA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN MAXSEPRE, DE RESPEONSABILIDAD LIMITADA (MAXSEPRE, R. L.), prestando sus servicios como vigilante, con un horario nocturno de 06:30 p.m. a 06:30 a.m., durante seis días a la semana, con un (01) día de descanso semanal, esto es cumpliendo horario de trabajo desde el día jueves de cada semana hasta el día martes de cada semana, tomando el día miércoles como día de descanso cada semana., este horario se cumplió desde el inicio hasta el término de la relación laboral
Alega que el día 06 de enero de 2016, le comunico a su patrono que tomaría dos (02) días de descanso, que le correspondían por semana trabajada, a lo que su patrono se molestó y le dijo que estaba despedido y que no trabajaría mas para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXIMA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN MAXSEPRE, DE RESPEONSABILIDAD LIMITADA (MAXSEPRE, R. L.), que se considerara despedido a partir de esa fecha.
Aduce que como se encuentra enfermo, ha tratado en reiteradas oportunidades de llamar o comunicarse con su patrono para que le pague lo que le corresponde, a lo cual ha respondido que lo vuelva a llamar mas tarde y es el caso ciudadano Juez, que no ha recibido sus prestaciones sociales, y en virtud de la necesidad que tiene de cobrarlas, es por lo que se ve obligado a recurrir por ante los Tribunales para que le paguen lo que se le debe.
Señala que demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXIMA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN MAXSEPRE, DE RESPEONSABILIDAD LIMITADA (MAXSEPRE, R. L.) por los siguientes conceptos y cantidades:
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS Bs. 67.472,20
ARTICULO 92 DE LA LOTT Bs. 67.472,20
TOTAL A DEMANDAR POR EL ACTOR Bs. 134.944,40
2.2. De los alegatos de la demandada
La parte demandada de autos no consigno escrito de contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como consta de autos de fecha 05/04/2017, cursante al folio 64 del expediente, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito y Sede.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, horas extras e indemnización por despido injustificado. Así se establece.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXIMA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN MAXSEPRE, DE RESPEONSABILIDAD LIMITADA (MAXSEPRE, R. L.) a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 26 de abril de 2017, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, B y C, cursantes a los folios 09 al 12 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de prueba por no asistir a la misma.
A los folios 09 al 12 cursan recibos de pago de nómina provenientes de la demandada y como quiera que la misma no acudió a la audiencia de juicio y por ende no los enervó en forma alguna, esta Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia la relación laboral que unió a las partes, así como las asignaciones que devengó el actor en los periodos reflejados en los referidos recibos. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un solo medio de prueba, de la cual, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuo la siguiente:
1) Prueba Testimonial: el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JESÚS LOZADA y LEIBIS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que el acto de evacuación de testigos quedó desierto debido a la incomparecencia de estos a la audiencia de juicio, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar respecto de este medio de pruebas. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Juzgador procede a decidir la causa conforme a las siguientes consideraciones:
Con relación a los conceptos reclamados por el actor en su libelo, referidos a prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, este Tribunal observa que la base de cálculo empleada para el cálculo de los mismos es la establecida en la normativa vigente; y no habiendo la demandada objetado la determinación efectuada en la demanda, ni sus bases, ni tampoco demostró haber pagado estos conceptos al actor, este Juzgado declara procedente su reclamo. Así se decide.
Con relación a las horas extras reclamadas, encuentra este Juzgador, que siendo un reclamo extraordinario con relación a los conceptos reclamados, era carga del actor demostrar que en efecto laboró horas extras y que en razón de ello es acreedor de tal concepto. No habiendo prueba alguna en autos de que el demandante haya laborado horas extras y que por esa razón deba la demandada pagárselas, este Tribunal declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
En síntesis de lo anterior, procederá este Juzgador a presentar los conceptos reclamados por el actor, deduciendo sólo en el caso de la indemnización por despido, lo relativo a las horas extras reclamadas que fueran previamente declaradas improcedentes, y circunscribiéndolo únicamente a una cantidad equivalente a la prestación social acumulada, tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. La demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXIMA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN MAXSEPRE, DE RESPEONSABILIDAD LIMITADA (MAXSEPRE, R. L.) por vía de consecuencia, adeuda al actor los siguientes conceptos, y debe proceder a su cancelación de manera inmediata:
Prestación social acumulada: Bs. 15.402,20;
Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.375,00;
Bono vacacional: Bs. 1.625,00;
Utilidades fraccionadas: Bs. 6.750,00;
Indemnización por despido injustificado: Bs. 15.402,20.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 06 de enero de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 06 de enero de 2016 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 06 de enero de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIUÓN LABORAL, incoada por el ciudadano: EDWARD MORRIEX BROWN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.963.651, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXIMA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN MAXSEPRE, DE RESPEONSABILIDAD LIMITADA (MAXSEPRE, R. L.); y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 121, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez 5º de juicio del Trabajo,
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/jb.
|