REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 12 de mayo de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000037
ASUNTO : FP11-N-2015-000037
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD DANIEL CANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.109.970 y de este domicilio;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio, miembro 65.221 del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, titular de la cédula de identidad número: V- 10.513.678, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y de transito por este domicilio;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, C. A. cuyas siglas son TRANSBOLIVAR, C. A., constituida por ante el Registro Mercantil II del Estado Bolívar, inscrita bajo el número 18, tomo 12-A-Pro el 4/8/2008;
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00758 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el recurrente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C. A. (TRANSBOLÍVAR).
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 13 de abril de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio, miembro 65.221 del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, titular de la cédula de identidad número: V- 10.513.678, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y de tránsito por este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DANIEL CANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.109.970 y de este domicilio, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00758 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el recurrente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C. A. (TRANSBOLÍVAR).
Por auto del 14 de abril de 2015 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado de esa misma fecha la referida pretensión fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la beneficiaria de la providencia impugnada.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 16 de enero de 2017 (folio 156, 1º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el miércoles 25 de enero de 2017. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado; así como la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Procuraduría General de la República; ni la Fiscalía General de la República.
No hubo pruebas que evacuar en este proceso.
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017 la parte actora presentó escrito informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto de la última fecha.
Por auto del 22 de marzo de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
1. Violación del principio de globalidad de la decisión.
Que en los folios 1 y 2 del expediente administrativo, consta los alegatos dados en su denuncia donde solicitó su reenganche a su puesto de trabajo como Ayudante de Mecánico y pago de los salarios caídos, en la que señaló: “...que en fecha 09/09/2014 día de mi reincorporación a mi puesto de trabajo porque venia de disfrutar mis vacaciones, cuando mi Jefe me informo y a la vez sugirió que firmara la renuncia, situación a la cual me negué y luego de ello me ordeno que desalojara la oficina y me informo que estaba despedido...pesa a que se encuentra amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06/12/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 y prevista en el ordinal 6º y 2º del articulo 420 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, ya que también su esposa se encontraba en ese entonces embarazada”.
Que en el acta de ejecución de fecha 10/10/2014, cursante al folio 18 del expediente administrativo, la empresa TRANSBOLIVAR, a través de su representante dio contestación a la denuncia formulada, manifestando textualmente lo siguiente: “no aceptamos el reenganche ya que el ciudadano es contratado y fue notificado oportunamente de su culminación de contrato, no fue despedido se trata de culminación de contrato no goza de inamovilidad laboral”, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA, el eje de la controversia recayó sobre la reclamada empresa, de tener que demostrar si en realidad esta la relación de trabajo era a tiempo determinado. En tal sentido, alega que dicha empresa (folios 21 y vto.) promovió una copia simple del supuesto contrato de trabajo (folios 44 al 46) que a decir de la reclamada, celebro con él y fue admitida por la Inspectora del Trabajo (folio 49). Que no obstante, él impugnó dicha copia dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 78 de la LOPTRA (folio 53). Que pese a esto, en la parte motiva (folio 57) de esta providencia, señala que esta copia no fue impugnada y le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA en conjunción con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que se evidencia, que lo que hubo fue un error de percepción o de omisión por parte de la funcionaria que dictó este acto, ya que, por el contrario, consta en los autos, que él si impugnó esta copia (folio 57). De modo que dicha providencia administrativa no resolvió esta cuestión, al no verificar y establecer esta defensa que hizo y constatar y establecer si el promovente de esta copia consignó el original o demostró su existencia con el auxilio de otro medio probatorio, todo esto, en violación a lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los ordinales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem. Con lo cual, llegó a una conclusión falsa que no se corresponde con la realidad de los autos y por la cual, se valoró esta copia como fidedigna, siendo que la misma carece de todo valor probatorio, ya que su promovente no demostró su existencia, mediante la presentación del original o con el auxilio de otro medio de prueba de conformidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia, dicha providencia administrativa fundamentándose en esta supuesta prueba, como consecuencia de no haber resuelto la impugnación que sobre esta copia hizo, dio falsamente por demostrado que esta relación de trabajo era a tiempo determinado y, por lo tanto, declaró sin lugar la denuncia formulada por él para que fuese reenganchado a su puesto de trabajo en la precitada empresa.
2. Vicio de falta de aplicación de Ley.
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 168 y 11 de la LOPTRA y el artículo 5 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el 28/4/2006, denunció que la providencia administrativa objeto de esta demanda, incurre en la violación por falta de aplicación de los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conjunción los ordinales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que al no resolverse la impugnación que hizo contra la copia simple del contrato de trabajo promovido por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C. A., y que cursa en los folios 44 al 46 de dicho expediente, generó una providencia administrativa u acto administrativo que no se corresponde con lo alegado y probado en autos, por lo que este acto administrativo es nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 168 de la LOPTRA y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que este vicio corresponde al tercer caso previsto en el ordinal 2º del artículo 168 de la LOPTRA y se configura por falta de aplicación de una norma vigente o cuando se niegue la aplicación de una norma vigente. Esto ocurre cuando en la providencia administrativa cuya nulidad demanda, no estableció ni resolvió o se pronuncio sobre la defensa de impugnación que oportunamente hizo (Ver folio 53 del expediente administrativo), contra la copia simple del supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado que riela en los folios 44 al 46 de dicho expediente y que fue promovida por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR C. A. (folios 21 y vuelto), por lo que la falta de pronunciamiento o resolución acerca de esta defensa, patentiza la no aplicación del artículo 62 de la LOPA, en conjunción con los ordinales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem
3. Que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la LOPTRA, la providencia administrativa objeto de esta demanda de nulidad, incurre en la violación por falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor probatorio como fidedigna a la copia simple del supuesto contrato de trabajo que fue impugnada por él, dentro de la oportunidad legal prevista en este artículo, para lo cual, se violó, por errónea interpretación del contenido y alcance del 78 de la LOPTRA, al aplicarse erróneamente la consecuencia o efectos previstos en esta norma, para los casos en que una de las partes, no impugnó la copia simple que promueve su contraparte y, también, violó, pero por falsa aplicación, lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma se conjuntó con la anterior, para darle valor a esta copia simple, siendo que solo se aplica para los casos en que se promueve un documento privado en original y no una copia simple.
Que la providencia administrativa cuya nulidad demandada, en el folio número 57 estableció falsamente que la copia fotostática del contrato de trabajo (folios 44 al 46 del expediente administrativo) promovida por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C. A., no fue impugnada por el trabajador reclamante, a pesar que en el folio 53 de dicho expediente administrativo, consta que si impugnó esta copia, pero, este alegato y defensa, en modo alguno, fue apreciada ni analizada en la parte motiva de la decisión contenida en la providencia administrativa que se recurre, por lo que a los fines de fundamentar esta denuncia citó textualmente el fragmento de esta providencia administrativa donde se evidencia este error de percepción de la funcionaria que dicto este acto: “...Capitulo IV, PARTE MOTIVA DE LAS PRUEBAS....DE LAS DOCUMENTALES: ...Copia fotostática contrato a tiempo determinado emitido por la entidad de trabajo....suscrito por el ciudadano RICHARD DANIEL CANO GUZMAN....Al respecto este Despacho debe señalar que la documental antes descrita no fue impugnada por el denunciante, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 del código de procedimiento civil (CPC); de la misma se evidencia la relación laboral a tiempo determinado entre las partes, según lo establecido en el articulo 62 de LOTTT...”, que esto conllevó a la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del 78 de la LOPTRA, al aplicarse la consecuencia prevista en esta norma para los casos en que una de las partes, no impugna la copia simple promovida por su contraparte, siendo que la realidad que emerge de los autos es que dicha copia si fue impugnada.
4. Que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la LOPTRA, denuncia que la referida providencia administrativa incurre en la violación por falsa aplicación de los artículos 78 de la LOPTRA y 444 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la consecuente violación por falta de aplicación los artículos 1.358 y 1.368 del CÓDIGO CIVIL vigente, en conjunción con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la LOPTRA
Que este vicio ocurre, cuando en la providencia administrativa en cuestión, en su parte motiva (folio 58) se le dio valor probatorio de fidedigna a la copia simple promovida por la empresa TRANSBOLIVAR, C. A., de la supuesta notificación de culminación y no renovación del presunto negado contrato de trabajo (folio 47 ) aplicando falsamente lo previsto en los artículos 78 de la LOPTRA en conjunción con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que no obstante, es pertinente señalar, que dicha copia solamente contiene la rubrica fotostática de “LEDA SONIA INOJOSA”, cuyo contenido dice que ocupa el cargo de Gerente de Talento Humano de la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, por lo que la misma, se considera que emanó de la empresa promovente, razón por la que carece de todo valor probatorio, ya que no reúne los requisitos legales intrínsecos que prevé los artículos 1.358 y 1.368 del código civil, para que se tenga como la copia de un documento privado emanado suyo, ya que no posee su firma o rúbrica bien sea en original o en copia fotostática o al carbón, lo que impide que se aplique los supuestos de hecho previstos en el artículo 78 de la LOPTRA, que tampoco procede que se aplicara el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma solo regula los casos en que se promueve documentos privados y no de este tipo, denominada prueba prefabricada que viola el principio de alteridad de las pruebas
5. Que con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 168 de la LOPTRA, la providencia administrativa cuya nulidad demanda, violó por falta de aplicación de los artículos 62 penúltimo aparte, 59 ordinal 3º y el artículo 64, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concordados con el artículo 2 ejusdem.
Que las normas laborales in comento, son de interpretación restrictiva para que se considere que una relación de trabajo es a tiempo determinado. Que pese a esto, en la mencionada providencia administrativa se violentan dichas normas, al darse por demostrado con la copia simple del supuesto contrato de trabajo (folios 44 al 46), que la relación de trabajo entre él y la empresa reclamada TRANSBOLIVAR, C. A., es a tiempo determinado, a pesar de que la cláusula tercera (folio 45) establece que su duración es de un (1) año y nueve (9) meses, desde 3/12/2012, hasta 15/9/2014, lo cual, viola el límite legal máximo permitido para contratar a un trabajador bajo la modalidad de a tiempo determinado, cuyo tope es de (1) un año, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del articulo 62 de la LOTTT. Que por consiguiente, este presunto negado contrato es ilegal y, por ende, nulo, ya que quebranta esta norma, la cual, es de estricto orden público, por ser de carácter restrictivo, imperativo e irrelajable para las partes.
Que ello denota que no se aplicó esta norma, vital para la resolución de este asunto, ya que el eje de la controversia radica en que la reclamada empresa le correspondía probar que este relación de trabajo, según sus dichos (folio 18) era bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado. Por lo que mal podría establecerse algún tipo justificación sobre esta violación en la que incurrió la reclamada empresa sobre este dispositivo legal, siendo que en los autos no explicó, ni probó por qué causa o motivo dicha relación de trabajo superó con creces el límite legal permitido en esta norma, de manera que la referida providencia administrativa, tenía que declarar nulo a este seudo contrato y, por ende, a tener como cierto el despido injustificado invocado él, para lo cual, ha debido aplicarse el principio del indubio pro-operario y la presunción legal contenida en el artículo 61 parte in fine o final de la LOTTT, de que la relación de trabajo es a tiempo determinado.
6. Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 168 de la LOPTRA, esta providencia administrativa incurre en los vicios de falsa aplicación del literal “a” del artículo 64 de la LOTTT y la violación, por falta de aplicación de los artículos 10 de la LOPTRA en conjunción con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 3º y 4º del artículo 18 de la LOTTT y los artículos 19, 22, 61 aparte único y 242 ejusdem y el último aparte o aparte in fine del artículo 64 ejusdem, los cuales se han debido aplicar para resolver y decidir la controversia.
Que la providencia administrativa objeto de este demanda, su dispositivo, es producto de la violación por falsa aplicación del literal “a” del artículo 64 de la LOTTT, al subsumir al supuesto de hecho previsto en esta norma, para fundamentar falsamente que la relación de trabajo es a tiempo determinado y así declarar sin lugar la denuncia formulada por él, en la que solicita su reenganche a su puesto de trabajo en la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C. A..
2.2. De los alegatos de la beneficiaria del acto recurrido
La beneficiaria del acto recurrido no presentó escrito de alegatos durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, rechazó uno a uno los argumentos expuestos en la demanda de nulidad, ratificando la legalidad del acto recurrido y que la sentencia debe ser declarando sin lugar por improcedente la nulidad demandada.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
En la audiencia de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.
2.5. De los informes para sentencia
La parte actora presentó escrito de informes, donde ratifica, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la demanda y en la audiencia oral.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00758 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el recurrente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C. A. (TRANSBOLÍVAR).
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora, en la oportunidad de presentar su demanda de nulidad, acompañó documentales que se encuentran insertas a los folios 39 al 101 de la primera pieza, que no son más que la copia certificada del expediente administrativo Nº 018-2014-01-00479 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante la Providencia Administrativa Nº 2014-00758 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el recurrente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C. A. (TRANSBOLÍVAR). Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:
Los tres (3) primeros vicios delatados por el recurrente en su demanda, estos son: 1) Violación del principio de globalidad de la decisión; 2) Vicio de falta de aplicación de Ley, específicamente los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conjunción los ordinales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y 3) Vicio de falta de aplicación de Ley, específicamente falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encuentra quien sentencia que van referidos a la valoración del instrumento probatorio promovido por la empresa TRANSBOLÍVAR, C. A. en el decurso del procedimiento administrativo, específicamente el relativo al contrato de trabajo que corre inserto a los folios 44 al 46 del expediente administrativo o lo que es igual a los folios 83 al 85 de este expediente judicial.
En este sentido, para resolver estas denuncias, encuentra quien sentencia que el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
Revisadas las actas procesales, encuentra este Juzgador que mediante diligencia de fecha 20/10/2014 (folio 53 del expediente administrativo o lo que es igual al folio 92 de este expediente judicial) la parte solicitante del reenganche se limitó pura y simplemente a impugnar el documento, sin identificar de manera expresa cuál mecanismo de impugnación de la categoría aplicable a este documento se encontraba invocando. Que conforme al citado artículo 86 ejusdem, debió la parte, ante quien se produjo un documento como emanado suyo, desconocerlo y no simplemente impugnarlo, por lo cual, no erró la Inspectoría del Trabajo al momento de valorarlo.
De esta manera, aun cuando el órgano administrativo del trabajo no expresare los motivos del rechazo a la impugnación, no incurrió en el vicio de violación del principio de globalidad administrativa, toda vez que de igual manera, de haberse pronunciado, no podía haber cambiado el destino de la resolución administrativa, pues sería la misma que la interpretación que se hace en este análisis. Tampoco incurrió en vicio de falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se trataba este instrumento de un documento público, sino de un documento privado emanado de la parte promovente y suscrito por la parte a quien se le opuso por estar firmado por este. Por último, no hubo errónea interpretación del artículo 78 ejusdem, pues la norma aplicable era la del artículo 86 y no la invocada por el actor en su demanda. Así se decide.
Con relación a los tres (3) últimos vicios denunciados, esto es, a que la providencia administrativa presuntamente violó, por errónea interpretación, el contenido y alcance de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y violó, por falta de aplicación, el ordinal 3º del artículo 59 y el artículo 61 ejusdem, para decidir este Juzgador observa:
Del contrato de trabajo se deriva el hecho de que TRANSBOLÍVAR, C. A. y el trabajador RICHARD DANIEL CANO GUZMÁN, decidieron vincularse por un periodo que iba desde el 03/12/2012 al 15/09/2014. Empero, contrario a la voluntad inequívoca de las partes del contrato de trabajo, el trabajador en fecha 11 de septiembre de 2014 acudió al órgano administrativo del trabajo denunciando que había sido despedido injustificadamente, sin mencionar en modo alguno en su solicitud de reenganche sobre la existencia de un contrato de trabajo.
Para resolver la procedencia o no de este vicio, considera quien suscribe traer al presente análisis el criterio inveterado que sobre casos similares ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos. Estos criterios son:
i) Sentencia Nº 0435 del 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“…Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
…
En el presente caso, observa la Sala que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado (folios 53 y 54) desde el 20 de febrero del año 2006 hasta el 20 de febrero del año 2007, con una única prórroga (folios 56 y 57) desde el 21 de febrero del año 2007 hasta el 20 de febrero del año 2008, tal como se evidencia de la cláusula CUARTA del referido contrato en la que se especificó lo siguiente: “Este contrato representa una única prórroga del contrato suscrito con el trabajador en fecha 20 DE FEBRERO 2006 hasta 20 DE FEBRERO DEL 2007. Para esta prórroga se estipula un único período de UN (01) AÑO comprendidos desde el 21 DE FEBRERO DEL 2007 hasta el 20 DE FEBRERO DEL 2008 ambas fechas inclusive”. Aprecia esta Sala que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.
Siendo así, se constata que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que existió una relación laboral por tiempo indeterminado, y por ende acordar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…” (Cursivas y negrillas añadidas).
ii) Sentencia Nº 0733 del 04 de julio de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:
“El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.
En el caso sub examine, la ciudadana María Daniela Rivas Páez suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:
PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.
(Omissis)
CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’.
De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido, el 3 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, que le fueron negados por la alzada.
Sobre la base de lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a resolverse el fondo de la causa” (Cursivas y negrillas añadidas).
iii) Sentencia Nº 0898 del 08 de agosto de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“De los referidos contratos (Folios 102 al 111) se evidencia la voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado, expresamente así lo convienen en la cláusula décima la cual es del siguiente tenor:
De conformidad con las disposiciones legales y sublegales que rigen la contratación de servicios de empleados en el sector público, el presente contrato se celebra por tiempo determinado, desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. El trabajador al llegar la fecha de expiración del contrato aquí señalado no podrá seguir ejerciendo la labor prestada, ni permanecer en las instalaciones de la Asamblea en calidad de subordinado por ninguna circunstancia. Queda entendido por las partes, que por la naturaleza de los servicios y por las restricciones del marco normativo, el presente contrato no puede transformarse ni expresa ni tácitamente a tiempo indeterminado.
Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.
Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).
En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prórroga, con lo cual no perdió su carácter de Contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).
iv) Sentencia Nº 0289 del 12 de marzo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera:
“Ahora bien, en relación con el alegato según el cual la recurrida violenta normas de orden público en virtud, que quedó plenamente demostrado que la relación laboral mantenida entre las partes en conflicto fue pactada a tiempo determinado. En tal sentido, observa la Sala, que en el presente caso las partes intervinientes efectivamente suscribieron un contrato a tiempo determinado, que riela al folio 31, el cual, según la cláusula tercera tendría una vigencia comprendida entre el 01 de abril del año 2008, hasta el día 31 de diciembre del mismo año, así como que la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre del año 2008.
Dentro de este marco, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de 2 o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar con la relación laboral.
Así las cosas, al haber constatado la Sala que la relación laboral surgió por la suscripción de un contrato a tiempo determinado, cuya expiración se previó para el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que efectivamente terminó la relación laboral, así como que la parte actora no demostró que se hubiese renovado ni prorrogado el contrato en referencia, de lo que se concluye que la relación de trabajo finalizó debido al vencimiento del término del contrato suscrito por las partes” (Cursivas y negrillas añadidas).
v) Sentencia Nº 0308 del 18 de marzo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera:
“La sentenciadora de alzada estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato suscrito entre las partes fue por tiempo determinado y, que del expediente se desprende que la empresa al verificar el vencimiento del término de la prórroga, le notificó a la trabajadora que dejaba de prestar servicios para la empresa.
La norma referida establece lo siguiente:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo celebrado entre las partes, establece en su Cláusula Cuarta lo siguiente:
CUARTA: La duración del presente contrato será por un período fijo de Tres (03) Meses, contados a partir del día 27 de Julio de 2009 hasta el día 27 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, sin que, en ningún caso, pueda operar prórroga automática, y por lo tanto el presente contrato terminará sin la necesidad de aviso de algunas de las partes en la fecha de vencimiento indicado anteriormente. Sin embargo, en caso de que surjan circunstancias que extiendan las causas establecidas en la cláusula primera, las cuales justificaron la celebración de este contrato, “EL PATRONO” podrá de acuerdo al artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prorrogar la duración del mismo por un tiempo menor o igual e incluso superior al previsto inicialmente por las partes previo acuerdo por escrito.
Ciertamente, a la luz de la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo celebrado entre las partes y del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que nos encontramos frente a un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, que concluyó al vencimiento de su prórroga, sin que por ello perdiera tal condición, razón por la que no incurrió la juzgadora de la recurrida en la infracción por errónea interpretación de los artículos 60 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia y así se establece” (Cursivas y negrillas añadidas).
De los criterios jurisprudenciales brevemente citados, se extrae con meridiana claridad que el legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “…cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo equivalente era el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que es el contenido e interpretado en iguales circunstancias en los fallos jurisprudenciales antes copiados).
En el presente caso, observa este despacho que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir, que la empresa y el trabajador decidieron vincularse por un periodo que iba desde el 03/12/2012 al 15/09/2014. Aprecia este despacho que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencido el plazo acordado por las partes. Así se establece.
La Inspectoría del Trabajo interpretó correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, arribó a la conclusión de que la voluntad expresa e inequívoca de las partes había sido la de vincularse a tiempo determinado y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por la expiración del término convenido y no perdió en forma alguna su condición específica de determinado, criterio este congruente y conteste con la postura que sobre la interpretación de estas normas ha mantenido de forma inveterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se refirió en las citas jurisprudenciales copiadas precedentemente. Así se establece.
En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el recurrente fueran procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano RICHARD DANIEL CANO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.109.970 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00758 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el recurrente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C. A. (TRANSBOLÍVAR), el cual queda CONFIRMADO. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 1°, 3º y 8°, 51, 137, 138, 253, 257 y 259 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/co/jb.
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