REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Cinco (05) Mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL :FP11-L-2015-000046
ASUNTO :FP11-L-2015-000046
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano RICARDO RAMON MOHAMED KHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.630.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA Y JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.966 Y 108.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IP CONSTRUCT 483, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 21, Tomo 946-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos JESUS RAMON VILLEGAS SOLARTE Y LAUMARYS CAROLINA ATTALE BAPTISTA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 88.825 y 232.658, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 10 de febrero de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por el ciudadano Ricardo Ramón Mohamed Khan, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.630.813, en contra de la demandada IP Construct 483, C.A.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2016, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 17 de mayo de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de abril de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública en fecha 20 de abril de 2017 y en fecha 27 de abril de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que en fecha 02 de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios bajo la relación de dependencia, amenidad y subordinación con un contrato para una obra determinada, para la entidad de trabajo IP CONSTRUCT 483, C.A., desempeñando el cargo de ayudante de estructura metálica, en un horario de trabajo de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 11:45 a.m., y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 11:45 P.M., en la construcción del liceo bolivariano los clavellinos, con un salario básico diario de Bs. 53,15, pero el caso es que en fecha 26 de junio de 2009, egreso de la mencionada empresa por despido injustificado, laborando por espacio de 6 meses y 26 días.
Aduce que realizo las tareas inherentes a su cargo sin ningún tipo de equipo de protección personal y sin ningún tipo de información por escrito tanto de los riesgos específicos como de los accidentes o enfermedades a los cuales estaba expuesto, toda vez que las tareas que realizaban demandan flexión y extensión de tronco con o sin carga de posiciones forzadas en cuclillas y desplazamiento vertical, pero es el caso que por 3 meses antes de la culminación de la relación laboral ya venia presentando dolores y molestias a nivel de la columna vertebral, lo cual se decidió asistir al INPSASEL donde se certifico en fecha 31 de enero de 2011 discopatia lumbar, hernia discal L4- l5, centro lateral izquierda extraída con compresión radicular L5 izquierda (CIE-10 M51.1), considera como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionaron discapacidad parcial y permanente.
Esgrime que hizo todas las diligencias necesarias para que la empresa procediera de manera voluntaria a indemnizarlo por la enfermedad de origen ocupacional adquirida, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria por lo que decidió demandar.
Aduce que demanda indemnización por enfermedad profesional de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece una indemnización a los trabajadores, en caso de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que en el caso el trabajador que presenta discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el articulo 80 de la mencionada ley, le corresponde la siguiente indemnización 85,16 Bs. X 1.440 días = 122.630,40 Bs.
Esgrime que demanda la indemnización por lucro cesante, de conformidad con el articulo 1.273 del Código Civil, el lucro cesante surge como un derecho al reclamo por parte del trabajador por enfermedad ocupacional los cuales podrán reclamar la indemnización correspondiente como un resarcimiento a la utilidad que se ha privado a este de manera de obtener de manera normal y fruto de su trabajo.
Aduce que el trabajador era el único sustento de sus hijos y del hogar, es por lo que se demanda la cantidad que represente los salarios dejados de percibir que debería de devengar por el tiempo de vida útil que le quedaría para el trabajo, por lo que demanda por este concepto la cantidad de Bs. 3.246.953,80.
Esgrime que demanda la indemnización por daño moral, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, el impacto que le ha producido a su poderdante la enfermedad ocupacional, hace que su vida y la de su núcleo familiar no sea igual, lo cual lo mantiene en un estado depresivo, toda vez que no se siente útil para seguir dándole a su país sus conocimientos, es por lo que demandad la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por este concepto.
Aduce que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.369.584,20.
Esgrime que demanda la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales.
Arguye que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la demandada no consigno escrito de contestación a la demanda.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Principio de la Comunidad de la Prueba.
Pruebas de Testigos: se ordena la comparecencia de los ciudadanos JESÚS RAIMUNDO MORENO SALAZAR, JORGE LUÍS ZAMBRANO LIRA Y JHOAN JOSÉ GUILARTE AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 17.039.862, V- 12.546.541 y V- 17.209.128, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que acudieron a la presente audiencia los ciudadanos JESÚS RAIMUNDO MORENO SALAZAR Y JHOAN JOSÉ GUILARTE AMUNDARAIN, los cuales rindieron testimonio.
Ciudadano: JESÚS RAIMUNDO MORENO SALAZAR
Preguntas de la Parte Actora:
1.- ¿Diga si usted laboro en la empresa IP Construct 483, C.A.?
R) Si.
2.- ¿Diga si sabe que el ciudadano Ricardo Mohamed presto servicios a la empresa IP Construct 483, C.A.?
R) Si trabajamos juntos.
3.- ¿Diga si sabe el tipo de trabajo que desempeñaba el ciudadano Ricardo Mohamed?
R) Si, Vigilante de estructura metálica.
4.- ¿Que actividades realizaba el ciudadano Ricardo Mohamed?
R) Ayudaba al soldador para ejecutar los trabajos, levantaba peso manual.
5.- ¿Diga el testigo si levantaba peso el ciudadano Ricardo Mohamed?
R) Si.
6.- ¿Diga el testigo si le suministro la empresa IP Construct 483, C.A., en alguna oportunidad equipo de protección personal para el trabajo?
R) No.
7.- ¿Diga el testigo si le suministro la empresa IP Construct 483, C.A., por escrito los riesgos a que se sometía el trabajador para así prevenir un riesgo?
R) No.
8.- ¿Diga el testigo si la empresa IP Construct 483, C.A., le dicto charlas al ciudadano Ricardo Mohamed, para evitar un accidente de trabajo?
R) No.
9.- ¿Diga si la empresa Ricardo Mohamed, lo inscribió en el I.V.S.S.?
R) No.
Ciudadano: JHOAN JOSÉ GUILARTE AMUNDARAIN
Preguntas de la Parte Actora:
1.- Diga si usted conoce al ciudadano Ricardo Mohamed?
R) Si trabaje con el.
2.- ¿Diga que cargo tenia dentro de la empresa IP Construct 483, C.A.?
R) Oficial de Seguridad.
3.- ¿Diga que tipo de trabajo desempeñaba el ciudadano Ricardo Mohamed?
R) Ayudante de Soldadura.
4.- ¿Diga si las actividades del ciudadano Ricardo Mohamed era levantar peso, si se arrodillaba?
R) Es un trabajo de bastante peso, cuando la grúa se dañaba lo levantaban manual.
5.- ¿Diga si le anticipo la empresa por escrito de los riesgos a que estaba expuesto o mediante charlas el ciudadano Ricardo Mohamed?
R) No nada.
6.- ¿Diga si estaba inscrito en el I.V.S.S. el ciudadano Ricardo Mohamed?
R) No.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que los testigos no fueron contestes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales:
1.- Solicitud de Inspección a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz de la empresa IP Construct 483, C.A., ubicados al folio (106 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Solicitud Nro. 051-2009-186, de Inspección a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz de la empresa IP Construct 483, C.A., de fecha de emisión 25/2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, ubicados al folio (107 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa IP Construct 483, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Carta Misiva dirigida por un Grupo de Trabajadores de la empresa IP Construct 483, C.A., a la Comisión de Asuntos Laborales del Concejo Municipal de Caroni, ubicados a los folios (108 al 109 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Carta Misiva dirigida por un Grupo de Trabajadores de la empresa IP Construct 483, C.A., a la Comisión de Asuntos Laborales del Concejo Municipal de Caroni, donde informan sobre los cálculos realizados de las prestaciones sociales faltantes, así como también de los conceptos que nunca fueron mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Convocatoria a Reunión del ciudadano José Ángel Guzmán, Representante de la empresa IP Construct 483, C.A., Comisión de Asuntos Laborales del Concejo Municipal de Caroni, ubicado al folio (110 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Convocatoria a Reunión para el día 22-06-09, del ciudadano José Ángel Guzmán, Representante de la empresa IP Construct 483, C.A., Comisión de Asuntos Laborales del Concejo Municipal de Caroni, en la oficina de Comisión de Asuntos Laborales y Anticorrupción del Palacio Municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Denuncia de Trabajadores de la empresa IP Construct 483, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado a los folios (111 al 112 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Denuncia de Trabajadores de la empresa IP Construct 483, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 06/08/2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Copia Fotostática de Cheque de Liquidación de Prestaciones Sociales del Demandante, ubicado a los folios (113 al 114 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Copia Fotostática de Cheque de Liquidación de Prestaciones Sociales del Demandante, de fecha 29/06/2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional, ubicado a los folios (115 al 118 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional, de fecha 31/01/2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, ubicado a los folios (119 al 128 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 02/10/2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Acta Constitutiva de la Demandada, ubicado a los folios (129 al 142 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia Acta Constitutiva de la Demandada, emanada del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
1) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Unare I, Carrera Aerocar, Centro Empresarial ETNA, al lado del Edificio PDVSA, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 165 de la primera pieza, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que remite CD con informe de investigación de origen de enfermedad del ciudadano actor, que corre inserto en el expediente Nro. BOL-11-IE-09-0607, llevado por el INPSASEL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Pruebas Promovidas por la Parte Demandada en el Presente Asunto. Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas.
VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En la presente causa sometida a consideración de este juzgador nos encontramos con que el thema decidendum, se encuentra establecido en la aplicación o no de las normas de higiene y medio ambiente de trabajo, en cuanto a lo peticionado por el demandante en cuanto a lo que la doctrina llama la “responsabilidad subjetiva” del patrono en cuanto a accidente laborales o enfermedades con ocasión al trabajo.
Para ello el tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
El caso que nos atañe versa sobre la demanda ejercida por RICARDO RAMON MOHAMED KHAN, identificado en autos, en contra la empresa IP CONSTRUCT 483, C.A., también plenamente identificada en autos, por motivo de enfermedad ocupacional supuestamente adquirida con ocasión al trabajo, dada la demanda, una vez recibidas las actuaciones por este tribunal, pasa a abocarse un nuevo juez, el cual permitió la notificación de ambas partes y pauto fecha para la audiencia oral y publica de juicio para el día Veinte (20) de abril de 2017; cuando fueran las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45 am) de la mañana; de conformidad con el artículo 150 de la ley orgánica procesal del trabajo, momento en el cual la demandada empresa IP CONSTRUCT 483, no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno. Dada la conducta contumaz de la empresa la cual no asistió a la audiencia la ley comentada anteriormente contiene consecuencias jurídicas para evitar que las partes involucradas no cumplan con las ordenes emanadas procesalmente por la ley ni por los funcionarios encargados de administrar justicia, por lo que tendríamos en el presente caso 2 normas a las cuales hacer referencia, teniendo en cuenta que:
Artículo 131.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Artículo 135.
…Omissis…
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Artículo 151.
…Omissis…
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
…Omissis…
Nótese que todas las normas anteriormente citadas castigan la conducta de la empresa IP CONSTRUCT 483, C.A., que no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar como consta en el folio 101 de la primera pieza, no contesto la demanda como consta en el folio 150 de la primera pieza del expediente, y no compareció a la audiencia oral y publica de juicio fijada por este tribunal como consta en el acta de audiencia contenido en los folios del 05 al 07 de la segunda pieza del expediente, y como nuestra sala de casación social ha establecido en un sin fin de sentencias, como el caso de la numero 1378 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:
…Omissis…
“Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
…Omissis…
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado y cursivas agregados por este tribunal)
Del extracto citado en la actual sentencia quiere decir que este tribunal debe pasar a declarar confeso a la parte demandada en cuanto a los hechos, narrados en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.-
La figura de la confesión ficta contenida en nuestra ley orgánica procesal del trabajo no exime de ninguna forma al juez de revisar que la pretensión no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios aportados al proceso, pues esta presunción es desvirtuable, de ello podemos colegir conjuntamente con nuestra sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 909 de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual manifestó:
..”En el caso de autos, tal y como lo afirma la formalizante, la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestó, por lo que de acuerdo con el criterio de la Sala y lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata, le impone al Juez el deber de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que el demandado no haya probado nada que le favorezca, a los fines de declarar la confesión.”…
Las normas ut supra de la ley orgánica procesal del trabajo parcialmente transcritas, tienen un punto de coincidencia la cual se resume en: “cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, pues por ley y por doctrina corresponde a quien aquí suscribe que debe revisar si la petición es procedente conforme a derecho.
Teniendo los hechos fijos en cuanto a la confesión ficta, planteada en nuestra ley orgánica procesal del trabajo es menester dejar claro que en cuanto a los hechos ya fueron determinados conforme a lo expuesto en el escrito libelar este tribunal pasara a revisar las consideraciones de derecho planteadas y demandadas.
La causa establecida por motivo de enfermedad con ocasión al trabajo certificada en fecha el treinta y uno (31) de enero de 2011, por el INPSASEL en la dirección estadal de salud de los trabajadores Bolívar y Amazonas, a favor del ciudadano RICARDO RAMON MOHAMED KHAN, que determino que padece de una discopatía lumbar, hernia discal L4- l5, centro lateral izquierda extraída con compresión radicular L5 izquierda (CIE-10 M51.1), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionaron DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Siendo así las cosas, las indemnizaciones demandadas son las pertinentes al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las establecidas en el código civil bajo la figura del lucro cesante e indemnizaron por daño moral, en atención a lo anterior importa destacar que constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora.
Precisamente, sobre este particular, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:
Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta Sala).
Ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun cuando no haya mediado su culpa; y cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo. (Sentencia Nro. 934 de fecha 23 de octubre de 2015, caso: Pedro Juan González contra: Diario La Verdad, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el demandante pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Por todo lo ante todo lo anterior expuesto debe forzosamente este tribuna desechar tales pedimentos, pues no se encuentra probado en los autos la relación de causalidad entre el servicio prestado y la conducta de la empresa demandada constructora IP CONSTRUCT 483, C.A., se haya desplegado de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, a pesar de ello se desprende del escrito libelar que la petición de la indemnización por supuesta enfermedad ocupacional contenida en el folio 34 de la primera pieza, comienza explicado que compete según las indemnizaciones contenidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin precisar cual cardinal que el supuesto de hecho cuadra con la norma y luego culmina peticionando una compensación en base al articulo 80 eiusdem, sin tampoco manifestar cual de los cardinales es el correspondiente a este posible resarcimiento, de lo cual este tribunal al momento de realizar una operación lógica no ve que estén en orden las reclamaciones alegadas.
A este tenor la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 545 de fecha ocho (08) de mayo de 2014, indicó:
…”En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
Ahora bien, esta Sala observa que pese a que en el presente caso, el patrono inobservó normas de seguridad y salud en el trabajo no quedó fehacientemente demostrado que el accidente ocurriera en virtud de la conducta desplegada por la demandada, por tanto, al no existir la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el accidente ocurrido se declara improcedente el daño material demandado. Así se decide.”…(Negrillas, cursivas y subrayado agregado por este tribunal)
En virtud de la carga de la prueba de conformidad con el articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, quien afirme un hecho debe probarlo y visto que el trabajador no logra demostrar que empresa constructora IP CONSTRUCT 483, C.A., incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurriera una enfermedad con ocasión al trabajo. Dadas las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no está demostrado que la enfermedad es consecuencia de una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita por parte del patrono. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al lucro cesante peticionado de conformidad con el artículo 1273 del código civil venezolano, al no estar demostrado el hecho ilícito, mal pudiera este tribunal condenar este concepto, pues es el caso que la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, ha establecido en sentencia N° 46, de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios:
…Omissis…
…En el caso concreto, como la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) diagnosticó que el trabajador padece una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que ocasiona una discapacidad parcial y permanente, considera la Sala que el actor no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que no comprometa su salud, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia N° 1.047 de 2010 citada se declara improcedente esta pretensión.
…Omissis…
El criterio parcialmente transcrito comulga perfectamente con el pensamiento de este juzgador por lo que no se establece condenatoria alguna por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas se demanda a este tribunal indemnización por daño moral la cual a la luz del artículo 1185 de código civil, debe estar determinado en principio el hecho ilícito para que este luego pueda considerarse según el prudente arbitrio del juez, por lo que en criterio reiterados como en el caso de la sentencia N° 188 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, quien explico lo siguiente:
…”Del extracto tomado de la reconocida decisión, puede concluirse que al sufrir un accidente o enfermedad profesional un trabajador, éste deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, asimismo establece que en el caso del daño moral, lo que debe acreditarse plenamente es el hecho generador del daño, probado el hecho generador, lo que procedería es la estimación de la indemnización, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, que necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de un examen exhaustivo a la aplicación de la Ley y la equidad.”… (Subrayado y cursivas agregados por este tribunal)
De la sentencia anterior podemos verificar que para la procedencia del daño moral debe debidamente estar acreditado en los autos el hecho generador del daño, cuestión que ya quien aquí suscribe dejo suficientemente claro que no se encuentra probado en los autos o en las pruebas aportadas cual fue la causa que genero el daño. Y ASI SE DECIDE.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano RICARDO RAMON MOHAMED KHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.630.813, en contra de la empresa IP CONSTRUCT 483, C.A., plenamente identificada en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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