REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de Mayo de 2017
Años: 207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2017-000005
ASUNTO : FP11-O-2017-000005

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADA: La ciudadana TATIANA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.495.140.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.214 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar a cargo de la Inspectora del Trabajo Jefe, Abogada Yessi Mariani, funcionario según Resolución Ministerial Nº 006 de fecha 11/01/2017, con notificación de fecha 19/01/2017, con domicilio en la sede del Órgano Administrativo.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Mayo de 2017, la ciudadana TATIANA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.495.140, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.214 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio; dándole entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

Ahora bien, vista la Acción de Amparo Constitucional, incoada contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a cargo de la Inspectora Jefe, Abogada Yessi Mariani, funcionario según Resolución Ministerial Nº 006 de fecha 11/01/2017 con notificación de fecha 19/01/2017; fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 87, 91 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en consideración de los siguientes hechos:

III
RELACION DE LOS HECHOS

Aduce que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en fecha 14/09/2016, admitió un solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana TATIANA VALLEJO, antes identificada, tal como lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero hasta la presente fecha 30/05/2017, es decir, a lo largo de Ocho (08) meses y dieciséis (16) días ha omitido fijar y ejecutar su propia decisión infringiendo con los derechos constitucionales a la oportuna respuesta y como consecuencia, el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que incide en la infracción del principio de celeridad y oportuna respuesta.

Que han impulsado sistemáticamente dicho procedimiento mediante las diferentes diligencias dirigidas a dicha administración de esta manera: a) En fecha 29-09-2016 Solicitud de admisión Nº 1 y aún y cuando en las copias certificadas la causa administrativa aparece admitida en fecha 14-09-2016, hasta el 29-09-2016 el expediente no estaba disponible en el archivo y no se podía apreciar su físico ni constatar su admisión. B) En fecha 19-10-2016 con la solicitud de admisión Nº 2 y aún cuando en las copias certificadas la causa administrativa aparece admitida en fecha 14-09-2016 hasta el 19-10-2016 el expediente no estaba disponible en el archivo y no se podía constatar su admisión. C) En fecha 26-01-2017 con la solicitud de abocamiento, donde se solicita también que fijara día y hora para ejecutar la orden de reenganche, abocamiento y solicitud que no fue, ni ha sido proveída. D) En fecha 03-03-2017 con la solicitud de pronunciamiento del abocamiento, donde se solicita también que fije día y hora para ejecutar la orden de reenganche, solicitud que no fue ni ha sido proveía.

Que existe violación al derecho al Debido proceso dado que no se ha obtenido una decisión tempestiva de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” que garantice la celeridad, eficiencia y eficacia con la que debe actuar la Administración Pública, conforme a lo establecido en los artículos 49.8, 51, 141 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitando en el petitorio que se restituya la situación jurídica infringida y como consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que de forma inmediata cumpla con su deber de fijar día y hora para ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.


IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” De Puerto Ordaz, estado Bolívar, al cercenar el derecho al trabajo, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que la acción de amparo constitucional se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Así pues, la presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana TATIANA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.495.140, asistida por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.184, contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” De Puerto Ordaz, estado Bolívar, por la presunta violación del derecho al trabajo, contenido en los artículos 49.8, 51, 141 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Cursivas del Tribunal).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la presunta agraviada lo constituye el hecho de la omisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de ejecutar la decisión de fecha 14/09/2016, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento efectivo como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual –a su decir- cercena el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de lo narrado por la presunta agraviada se observa que la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica de los afectados, por cuanto debieron necesariamente la quejosa acudir a la vía ordinaria mediante el Recurso de Abstención o Carencia contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, resultando, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual dicha acción de amparo esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

A criterio de quien sentencia, se insiste, resulta impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otras vías procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así se decide.

VI
DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TATIANA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.495.140, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.214 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184 contra Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar a cargo de la Inspectora del Trabajo Jefe, Abogada Yessi Mariani, funcionario según Resolución Ministerial Nº 006 de fecha 11/01/2017, con notificación de fecha 19/01/2017, con domicilio en la sede del Órgano Administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las sentencias Nº 07 de fecha 01/02/2000 y Nº 230 del 30 de abril de 2010, ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.

El Secretario de Sala,


Abg. Néstor Vidal.