REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-R-2017-000054
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000039
Con motivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.949.633, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.204, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos CRUZ RAMÓN ALBORNOZ ZAPATA, PATRICIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO, MARIA ANGELA TOCCO DE MEO y LA EMPRESA MERCANTIL POLICLINICA SANTA ANA, C.A; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15/03/2017 por el Abg. Edson Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.566, en su carácter de apoderado judicial del accionante del caso de marras; contra el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 07 de abril de 2017, se dio por recibido la presente causa, por lo que seguidamente se ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes, que se procedería a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente al día de hoy, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar el hecho controvertido el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
PRIMERO:
ANTECDENTES
El presente caso trata de una demanda cuya pretensión persigue el pago de los honorarios profesionales causados por la asistencia judicial efectuada por el abogado Omar Alonso Duque Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.949.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 6.204, a favor de los ciudadanos Cruz Ramón Albornoz Zapata, Patrizia Di Luzio Amoni, Matteo Meo Pollino, María Alexandra Meo Tocco, María Ángela Tocco de Meo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.312.447, 10.060.441, 4.425.120, 11.727.135 y 5.549.912 todos de este domicilio y a la empresa mercantil Policlínica Santa Ana, C.A.
Tenemos que en fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano Omar Alonso Duque Jiménez, actuando en su carácter acreditado en autos, interpuso formal Recusación en contra del ciudadano Manuel Alfredo Cortes Bonalde, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, en los siguientes términos:
“(…) el mencionado juez no cumplió con el deber legal de reunir a los restantes integrantes del Tribunal de Retasa, una vez constituido dicho tribunal, para designar mediante sorteo cuál de los tres (03) Jueces Retasadores ocuparía el rol de ponente con la misión de preparar un proyecto de sentencia que sería sometido a la discusión de los otros miembros del Tribunal de Retasa. No consta en las actuaciones que se haya cumplido el trámite indicado por lo que resulta sorpresivo que el ciudadano: Manuel Alfredo Cortes Bonalde, se haya auto asignado el rol de ponente, como nos fue informado por la Dra. Noemy Duarte en la oportunidad en que le preguntamos quien había sido designado como Ponente…/… A todo evento todo lo relacionado con el delicado asunto relativo a la asignación de la ponencia en un tribunal colegiado debe quedar registrado en acta que conste en el expediente, para evitar cualquier arbitrariedad y para ajustarse a las reglas que rigen el debido proceso. La situación de auto asignación de ponencia planteada, por demás irregular y contraria a la normativa invocada genera una grave sospecha sobre la Imparcialidad de este funcionario judicial que se colocó por encima de los otros integrantes del Tribunal de Retasa para arrebatarles arbitrariamente el derecho a ocupar el rol de ponente y que pudiera cumplir con las obligaciones que dimanan del cargo del Juez Retasador formalmente nombrado, juramentado, y pagados sus emolumentos; siendo la oportunidad para la escogencia del ponente la señalada expresamente por la ley, sin que pueda alterarse caprichosamente el trámite correspondiente. El Juez recusado incurrió en extralimitación de funciones y con evidente abuso de autoridad al privar a los dos otros jueces retasadores de los derechos y deberes que les impone la ley. Y al mismo tiempo con tal proceder vulnera el principio de la seguridad jurídica y atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial al incurrir en error inexcusable por actuar con desacato de la ley. Nos Basamos para plantear esta Recusación en la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional conforme a la cual toda irregularidad en el reparto de los casos puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (…)”. (Subrayado del tribunal)
Posteriormente en fecha 14/03/2017, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la recusación interpuesta, por las razones siguientes:
“(…) El juzgador advierte que la recusación se propone después de que se constituyera el tribunal mediante acta nº 206/24-2-2017 que está asentada en el libro de actas que lleva este Juzgado. Estando en la fase estimativa la recusación debía proponerse o dentro de los tres días siguientes al abocamiento de quien suscribe esta decisión como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil o dentro de los tres días siguientes a la constitución del tribunal retasador que es la otra interpretación posible; en ambos casos, la recusación analizada es tardía por cuya razón debe declararse inadmisible conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil sin que sea necesario dar curso al incidente respectivo que inexorablemente producirá una dilación indebida.
Por otro lado, la recusación no se funda en motivos legales. El recusante aduce una supuesta irregularidad en la asignación de la ponencia por haberse atribuido, supuestamente, el juez recusado la ponencia con infracción del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es verdad que en el acta de constitución del tribunal se omitió por inadvertencia dejar constancia que los retasadores designados por las partes estuvieron de acuerdo en que la ponencia se asignara al juez presidente. (Destacado del fallo)
Ahora bien, el que en un proceso se produzcan irregularidades en los actos o se inobserve algún lapso, las cuales se adviertan antes de que se dicte el fallo definitivo, no significa que los jueces incurran en alguna causal de recusación por estar comprometida su imparcialidad. Si ello fuese así entonces la potestad de corrección prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se haría nugatoria, pues automáticamente cada vez que se omitiera un acto procesal o se realizara en contravención con las formas previstas en la ley automáticamente el juez tendría que inhibirse so pena de ser recusado por sospechas de parcialidad a favor de cualquiera de las partes.
De este modo, si el juez omitiera admitir una prueba promovida tempestivamente por el demandado podría ser recusado por éste con el argumento de que procedió con error inexcusable, con extralimitación de funciones o abuso de autoridad o que con la omisión pretendía favorecer a la parte contraria.
Lo cierto es que la inobservación de lapsos o formas de los actos lo que produce es la nulidad y renovación del acto conforme a lo pautado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil o la corrección del acto cuando esto fuere posible lo que de ordinario ocurre cuando el defecto es detectado de oficio o a instancia de parte inmediatamente después del realizado el acto defectuoso antes que el proceso haya avanzado.
(…)
Los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo evidencian que la parte recusante sobre la base de simples conjeturas de que el juez no es imparcial porque oyó decir de una jueza asociada, designada por el mismo recusante, que este juzgador se reservó la ponencia sin que conste en autos prueba alguna de tal aseveración pretende convertir a la fuerza una irregularidad procesal que no le menoscaba su derecho a defensa en un motivo de recusación denunciando paradójicamente no el menoscabo de alguna facultad procesal del recusante, sino una pretendida lesión del derecho de los otros jueces integrantes del tribunal colegiado de ocupar el rol de ponente (…)”.
Seguidamente el 14/03/2017, el tribunal de la causa dictó auto en el cual a los fines de subsanar la omisión anotada, procedió a fijar para el 2º día de despacho siguiente para que se diera a lugar el sorteo en donde se designaría el ponente en la causa objeto de la presente controversia, dejando sin efecto parcialmente el auto de fecha 10 de marzo de 2017 únicamente en lo concerniente a la distribución del proyecto de sentencia.
Asimismo, en esa misma fecha -14 de marzo de 2017-, el ciudadano Omar Duque Jiménez, debidamente asistido por el abogado Edson Rojas Rivas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.566, ratificó la recusación planteada en fecha 13-03-2017, en los siguientes términos: “…mediante diligencia de fecha 13-03-2017 se recusó al Ciudadano: Manuel Alfredo Cortes Bonalde, por no haberse cumplido con la exigencia de dejar en el expediente registro escritural del acto mediante el cual se auto asignó la ponencia en el presente caso, como lo ordena el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil…/…Esta norma procesal, como todas las del Código de Procedimiento Civil desarrollan la garantía del debido proceso constitucionalmente establecida y al mismo tiempo ofrece a las partes certeza respeto a los eventos procesales y efectiva aplicación del principio de seguridad jurídica. La actuación cumplida en fecha 10 de marzo de 2017 no permite establecer de que modo y en que oportunidad se hizo la designación de ponente, ni cual fue el procedimiento seguido para ello y que papel jugaron en dicha designación las juezas retasadoras Noemy Duarte y Oriana Pinto. La causal legal de dicha recusación está constituida por una circunstancias sobrevenida como lo es la irregularidad explicada en dicha diligencia y tal recusación se apoya en doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia cuyo extracto se anexó a la diligencia de recusación…/…Sin el elemento imparcialidad resulta imposible la aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los justiciables una justicia expedita e idónea. Persistir en el conocimiento de la causa podría significar el afloramiento de un interés lejano a los principios que rigen una recta administración de justicia…”.
Mediante diligencia fechada 15 de marzo de 2017, el abogado EDSON ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.566, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR DUQUE, plenamente identificado en autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 14/03/2017.
En fecha 16 de marzo de 2017, se llevó a cabo en el juzgado de la causa, el sorteo para escoger al ponente en la causa de intimación de honorarios profesionales, resultando elegida como ponente la abogada Oriana José Pino Marrero.
En fecha 22 de marzo de 2017, el tribunal a quo oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las actuaciones a esta instancia superior.
SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual hace los siguientes delineamientos:
Para establecer la competencia, se hace necesario establecer las reglas que determinan quién es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, al respecto tenemos:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02/04/2009 en Gaceta Oficial Nº 39.152, se le otorgo la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio, Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es éste Tribunal Superior en lo Civil, Bancario, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.
T E R C E R O:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
El fallo invocado por la parte actora para fundamentar la recusación formulada, emanado de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, sentencia Nro. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Destacado del fallo)
Criterio éste acogido por este tribunal superior, por lo que pasa de seguida a verificar la tempestividad o no de la misma.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
En su artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo102: “…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así la cosas este tribunal superior, en virtud de una lectura de las actas que conforman el presente cuaderno, se desprende que el asunto donde surgió la presente incidencia, versa sobre un juicio de intimación de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano OMAR DUQUE JIMENEZ, en contra de los ciudadanos CRUZ RAMON ZAPATA, PATRICIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO, MARÍA ANGELICA TOCCO DE MEO y la EMPRESA MERCANTIL POLICLINICA SANTA ANA, C.A., desprendiéndose de las mismas, que la recusación tantas veces mencionada fue planteada por una causa no taxativa del art. 82 del CPC de manera sobrevenida, en virtud de lo cual no le son aplicables las normas en referencia, por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible, por lo que mal pudo el juez recusado declarar su inadmisibilidad bajo los argumentos arriba expuestos. Así expresamente se establece.
Sin embargo, cabe destacar que en fecha 07 de abril del año en curso, se ordenó agregar oficio Nº 025-165-2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted con el objeto de participarle que en fecha 31/03/2017 se dictó sentencia definitiva incoada en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por Omar Duque en contra (sic) Cruz Ramón Albornoz Zapata, Patricia De Luzio Amoni, Matteo Meo Pollino, María Alexandra Meo Tocco, María Ángela Tocco de Meo y la empresa mercantil Policlínica Santa Ana, C.A., la cual es inapelable, en razón de ello (sic) considera que debe hacerlo del conocimiento (sic) del la Jueza Superiora, pues pudiera ser trascendente para resolver la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 14/03/2017 que declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado Omar Duque Jiménez”.
Así las cosas, en el sub iudice se advierte que, tal como se determinó supra, el asunto principal donde surgió la presente incidencia de recusación fue resuelto mediante sentencia definitiva por el tribunal colegiado -jueces de retasa- la cual conforme a lo previsto en la ley especial, no tiene recurso de apelación, por tanto, resulta inútil, ordenar la admisión de la misma –recusación- puesto que la etapa de cognición ya feneció, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal, en virtud de lo cual resulta forzoso para este tribunal superior declarar sin lugar el recurso de apelación bajo examen. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
C U A R T O:
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recusante, ciudadano OMAR DUQUE JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado Edson Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.566.
Segundo: INADMISIBLE la recusación planteada en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES tiene incoado el ciudadano OMAR DUQUE JIMENEZ, en contra de los ciudadanos CRUZ RAMON ZAPATA, PATRICIA DI LUZIO AMONI, MATTEO MEO POLLINO, MARIA ALEXANDRA MEO TOCCO, MARÍA ANGELICA TOCCO DE MEO y la EMPRESA MERCANTIL POLICLINICA SANTA ANA, C.A.
Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida dictada por el a quo en fecha 17-03-2017, con los razonamientos aquí expuestos.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y oficio.
Quinto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior decisión fue dictada en la fecha supra señalada, siendo la 2:19 p.m. Conste. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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