REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º Y 158º

RESOLUCION Nº. PJ0192017000120
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000143

ANTECEDENTES

Recibida como fue la demanda por divorcio intentada por Isidro José Milagros Martínez Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.266, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistido por la profesional del derecho Lisbeth Benítez , abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 249.429 y de este domicilio contra la ciudadana Ligia Tibisay Femayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.549.275, domiciliada en la calle Vicente Salías Nº 41-11 del barrio los Próceres, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres representada por el abogado Pérez José Luis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.657.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 12-02-1981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ligia Tibisay Femayor, antes mencionada e identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el nº. 70, Libro I, tomo MI, folios 247 al 250 del año 1981.

Expresó que la demandada en fecha 24 de junio del 2015 de manera voluntaria se separó y hemos permanecido así hasta la presente fecha.-

Que la demanda por divorcio a la ciudadana Ligia Tibisay Femayor se fundamenta en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

El día 01-03-2017 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se compulsó el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 09-03-2017 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 13-03-2017 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ligia Tibisay Femayor

El día 28-04-2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio donde las partes estuvieron de acuerdo en seguir con el divorcio.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

La parte actora demandó el divorcio alegando que en fecha 24 de junio de 2015, procedió de inmediato a separarse definitivamente de la residencia común y sin que hasta la fecha haya regresado al hogar por tornarse francamente insoportable la relación conyugal, debido a la injustificable conducta generada por su conyugue, en presencia de terceras personas, convirtiendo la relación en una constante discusión que se traduce en peligro para la salud, el honor y dignidad de su persona; todo lo cual es perfectamente subsumible en el contenido de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

En el primer acto conciliatorio en los que intervinieron las dos partes el ciudadano Isidro Martínez y Ligia Femayor debidamente asistidos por sus abogados Benítez Lisbeth y Pérez José Luis, la demandada expuso lo siguiente:

“…pido muy respetuosamente al juez sentencie con lugar la presente demanda ya que mi representada (…) no se opone a la demanda de divorcio”

En palabras llanas, la demandada también quiere la disolución del matrimonio lo que equivale a que en este acto se ha producido el mutuo consentimiento de los cónyuges si bien no simultáneamente, es decir, al inicio del proceso mediante la presentación conjunta de un escrito en que ambos solicitan el divorcio sí de manera sucesiva, pues a la petición de divorcio siguió la contestación de la accionada manifestando que no se oponía a tal pretensión.

En virtud de que este proceso comenzó como una demanda contenciosa la competencia la tiene este Tribunal de 1ª Instancia Civil y se mantiene incólume a pesar de que la cónyuge demandada haya convenido en el divorcio en virtud del principio consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga lo contrario.

De manera que la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional por haberse iniciado este proceso como una causa contenciosa no se modifica por el hecho de que a posteriori por la posición asumida por la accionada se revele que no existe contención alguna entre los consortes.

Si la decisión nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala constitucional autoriza el divorcio por el mutuo consentimiento sin que sea menester seguir los trámites del procedimiento especial contencioso de divorcio considera este sentenciador que carecen de interés los litigantes en continuar enfrentados en un procedimiento cuando ambos persiguen el mismo fin y es contrario a los principios de eficacia y celeridad de la Justicia que postula el artículo 26 constitucional demorar el fallo judicial que decrete la disolución del vínculo conyugal.

En el mencionado fallo la Sala fija posición en torno a la inconveniencia de continuar un proceso en que ambos consortes están de acuerdo en divorciarse:

Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.

Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció que en el caso de que la causal invocada para pedir el divorcio sea el desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es de jurisdicción no contenciosa “sin condicionamientos probatorios “sin que le este permitido al juez inmiscuirse en las razones por las cuales el solicitante adoptó tal decisión. (Sentencia Nº 136/30-03-2017).

En consecuencia, vista la declaración de la demandada en el acto conciliatorio manifestando su deseo irreductible de poner fin al matrimonio no queda otro camino al juzgador que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos Isidro José Milagros Martínez Colina y la ciudadana Ligia Tibisay Femayor.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al cuarto (04) día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ.-

MAC/SC/cristinah
DIARIZADO