República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700157
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000732

ANTECEDENTES

Cursa por este Tribunal demanda por daños derivados de accidente de transito intentada por la ciudadana Militza Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.660.886 domiciliada en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistida por los ciudadanos: Anni Ali, Marilis Cova y Erick José Prieto, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., según matrícula Nº 258.764, 258.766 y 260.887, con domicilio en el Centro Comercial Nuccio, Modulo B, Piso 1, Oficina 3 Ciudad Bolívar, contra el ciudadano Luís Domingo Romero, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.658.768 domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.

La parte accionada Luís Domingo Romero por medio de sus apoderados judiciales el 03/04/2017 presentó escrito donde reconviene en la demanda contra la ciudadana Militza Cova debidamente identificada en autos, en los siguientes términos:

1.- Que reconozca que su vehiculo no sufrió daño alguno, producto de la colisión con un caballo, tal como se demuestran en las actuaciones en el expediente Nº. C.O-009-2016 levantado por el funcionario actuante, por cuanto la actora no tiene conocimiento pleno de los hechos ocurridos en el accidente, ya que su hija Jennifer Melissa Falcón Cova, con cedula de identidad era la conductora de dicho vehiculo.-

2.- Que los daños causados en dicha colisión con el caballo, éste no pertenecía al ciudadano Luis Domingo Romero, tal como consta en el expediente C.O-009-2016.

3.- Que cancele las costas y costos derivados del presente proceso.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La reconvención propuesta en estos términos es inadmisible debido a que en ella la parte demandada no formula una verdadera pretensión que pueda dar lugar a una condena en contra de la actora. La reconvención es una contrademanda y como tal quien la propone debe perseguir que se condene a su contraparte a cumplir en su beneficio una determinada prestación (condena), que se declare una situación juridica despejando una duda o incertidumbre sobre su existencia o inexistencia (declaración de certeza) o que constituya una nueva situación jurídica (constitutiva).

Reconvenir para que el tribunal declare que el vehículo demandante no sufrió daños por un choque contra un caballo o que si los sufrió no fue por haber colisionado contra un caballo del demandado no es un pretensión en contra del actor sino una defensa que el demandado hizo valer la demanda cuando niega los hechos narrado en el libelo. El demandado no busca que se despeje una situación de incertidumbre que oscurece un derecho suyo, pues que el vehículo no sufrió daños o que el caballo no le pertenece no es un derecho que el accionado tenga y que necesita ser despejado por la sentencia judicial. La reconvención como toda demanda es un mecanismo para hacer valer pretensiones cuyo objeto es la obtención de un bien de la vida que puede consistir en la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, pero no para declarar que los hechos no ocurrieron como lo afirma el demandante o que el demandado no es dueño del animal o la cosa productores del daño. Estas son excepciones que contradicen los dichos del actor, pero no que pretendan algo nuevo como hacer declarar la inexistencia de un contrato o de un estado familiar.

La Sala Constitucional en un caso decidido por este juzgado dictó la decisión nº 1722 del 10 de diciembre de 2009 en la que sostuvo el siguiente criterio:

A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

En el caso de autos se da una situación idéntica a la situación de hecho que llevó a la Sala Constitucional a tomar la anterior decisión. En un juicio por daños y perjuicios el actor debe probar: i) el daño; 2) la culpa del demandado; iii) la relación causa efecto entre la culpa y el daño. Por su parte el demandado puede tomar alguna de las siguientes posiciones: i) convenir en los hechos y el derecho; ii) convenir en los hechos pero atribuyéndole una significación jurídica distinta a la señalada en la demanda; iii) contradecir los hechos.

La parte demandada optó por la última posición al negar que el vehículo de su contraparte haya sufrido los daños descritos en la demanda así como su condición de dueño del caballo que supuestamente los ocasionó. Esto último más que un derecho del demandado es la contraprueba del supuesto hecho previstos en el artículo 1.192 del Código Civil que consagra la responsabilidad Civil por daños causados por animales. Claramente se ve que la negación del demandado consiste en una posición puramente defensiva, pues, no ejerció un derecho distinto del derecho de defensa que pudiera servir de base a una reconvención la cual por este motivo deviene inadmisible.

DECISIÓN

Por las consideraciones de autos, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INAMDISIBLE la reconvención propuesta por Luis Domingo Romero en contra de Militza Coca en el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de transito.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-



MAC/SC/mares.-
DIARIZADO