REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º

RESOLUCION Nº. PJ0192017000158
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000704

ANTECEDENTES

Cursa ante este tribunal demanda por cobro de Bolívares interpuesta por la empresa Inversiones Esequibo, representada por el ciudadano Elias Abboud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.966 y de este domicilio, debidamente representado por la ciudadana Mary Carolina Vargas Hernández, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 50.911, respectivamente y de este domicilio contra Ammel Tufic de Ajib en su carácter de representante de la empresa mercantil Skiros C.A, la cual esta representada por José Rafael Natera , inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado según matrícula Nº 15.792 y de este mismo domicilio.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 16 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede a publicar el fallo completo sin necesidad de narrativa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION

1.- Previamente, resolverá la impugnación de la cuantía planteada por la parte accionada en su contestación:

La impugnación por exagerada la funda el apoderado de la demandada en un único argumento, cual es que su arrendadora incluyó en la estimación montos que si bien son compatibles con la pretensión principal no los puede cuantificar porque tal tarea corresponde al juez al dictar su fallo. Estos conceptos son los intereses de mora y las costas del proceso.

La norma rectora en esta materia es el artículo 31 del CPC por cuanto la pretensión de la actora no tiene por objeto ni la validez ni la continuación de un arrendamiento, sino el cobro de una diferencia de las mensualidades.

El artículo 31 prevé la sumatoria del capital, los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños anteriores a la demanda. Como se ve, no autoriza la norma la inclusión de las costas debido a que estas son ilíquidas para el momento de la presentación de la demanda. La estimación de las costas se hace en la fase de ejecución mediante el procedimiento de tasación de los gastos y el procedimiento de estimación e intimación de los honorarios de abogado. En consecuencia, esta partida se excluye de la estimación efectuada por la demandante.

En cambio, los intereses vencidos sí son estimables por mandato expreso del artículo 31 por cuya virtud la actora puede estimarlos para fines de su inclusión en el valor de la demanda a reserva de los que resulte de su cuantificación definitiva en la sentencia definitiva o la experticia complementaria que en ella se ordene.

Por tanto, se declara parcialmente con lugar la impugnación lo que no afecta la competencia de este órgano judicial. En efecto, en la demanda se reclama el pago de:

1.1.- Bs. 5.445.229,60 por diferencia de cánones de arrendamiento no cancelados.

1.2.- Bs. 222.011,95 que sería la suma adeudada por concepto de intereses calculados al 12% anual.

Estas cantidades suman Bs. 5.667.241,55 que equivalen a 32.018,31 unidades tributarias conforme al valor de esta unidad en la fecha de presentación de la demanda.

2.- En relación con el mérito de la pretensión deducida por la demandante se observa:

El contrato de arrendamiento es de naturaleza civil como lo demuestra su ubicación en el Código Civil por lo cual, en principio, la prueba de la existencia del contrato así como de la cuantía de las mensualidades está sometida a las limitaciones de la prueba testimonial consagradas en los artículos 1387, 1389 y 1390 del mencionado texto legal.

La demandante es una sociedad de comercio así como la demandada por lo cual el arrendamiento de los locales comerciales sería un acto subjetivo de comercio conforme a lo previsto en el artículo 3 de la ley mercantil ordinaria. Sin embargo, a pesar de su comercialidad las pensiones y sus variaciones no pueden probarse mediante la prueba testimonial porque la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial expresamente dispone que los contratos de cesión del uso y goce de locales comerciales a partir de su entrada en vigencia deben constar por escrito –artículos 13 y 24- por lo que sin dudas las modificaciones del contrato también deben documentarse.

Por la razón antes anotada las testimóniales evacuadas en la audiencia carecen de eficacia por ilegales, pues por esta vía no puede acreditarse que la inquilina demandada aceptó el incremento narrado en el libelo.

Las documentales producidas por la actora así como la inspección extralitem no son idóneas para comprobar el acuerdo sobre el aumento de la pensión arrendaticia fundamentalmente porque tales documentos son comunicaciones provenientes de la actora dirigidas a la inquilina las cuales solamente demuestran su voluntad de incrementar las mensualidades no el asentimiento de su contraparte. La inspección extralitem no versó sobre la existencia del acuerdo, sino sobre la entrega de las constancias de ajuste del canon mensual que es un acto unilateral ineficaz para modificar la obligación de la inquilina.

La demandante se contradice cuando alega en su libelo que para el año 2016 el canon mensual aceptado por la inquilina fue de Bs. 871.995,50 incluyendo el impuesto, pero luego al contestar la reconvención dice que: “pero cuando decimos que no manifiesta nada en absoluto es que ni siquiera informa que está de acuerdo o no con el canon de arrendamiento vigente para la fecha, o si por el contrario no lo acepta, o cuál es la cantidad de dinero que pretende cancelar, simplemente se mantiene en silencio…”

En la demanda se dice que la inquilina aceptó el nuevo canon mensual, acto seguido en la contestación a la mutua petición expresa que la inquilina guardó silencio y no informó si estaba de acuerdo o no con la nueva cuantía del arrendamiento. Esto conduce al juzgador a concluir que no se produjo el acuerdo mutuo relativo al incremento de la pensión mensual del año 2016 manteniendo vigencia la mensualidad del año 2016 (Bs. 173.934).

Por las razones expuestas la demanda de cobro de diferencia de cánones de arrendamiento es improcedente. Así se declara administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

3.- En relación con la reconvención se observa:

El apoderado de la demandada no insistió durante la audiencia en su pretensión reconvencional lo que, en principio, pudiera ser suficiente para declarar la improcedencia de la mutua petición. Sin embargo, por tratarse de materia atinente al orden público e irrenunciable el juzgador debe analizar su procedencia.

El artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prevé la obligación del arrendador de entregar una factura legal al inquilino. El correlativo de esa obligación es el derecho del inquilino de exigir la entrega de las facturas de pago por cada periodo satisfecho.

Junto a la contestación el apoderado de la demandada produjo unas copias de unas planillas de depósitos bancarios correspondientes a los meses de enero 2016 marcado D, septiembre de 2016 marcados I, J, K, enero 2017 marcados L, M y R, noviembre de 2016 marcados N, O, P, Q, mayo 2016 marcado E. Estos comprobantes no fueron impugnados por la actora reconvenida y suman la cantidad de Bs. 2.499.357,06 que sobrepasan las mensualidades por las cuales la accionada reclama la entrega de los recibos.

El último canon mensual reconocido por ambos contratantes fue de Bs. 173.934 que multiplicados por 12 meses arroja la suma de Bs. 2.087.208.

El apoderado de Skiros CA., solicitó la devolución de lo pagado por concepto de impuesto al valor agregado para el caso de que su contraparte se niegue a entregar las facturas legales. Esta petición de repetición es manifiestamente ilegal desde luego que el acreedor de tales sumas es el Fisco Nacional. En efecto, causado el impuesto por la emisión de las facturas o el pago del servicio, según lo que ocurra primero, el contribuyente, es decir, el prestador habitual del servicio, Inversiones Esequibo CA., queda obligado a pagarlo al Fisco Nacional por lo que mal puede la inquilina (receptora del servicio) pretender que el incumplimiento de un deber formal por la demandada (la emisión de las facturas legales) haga nacer un derecho de repetición de las cantidades pagadas por concepto del impuesto al valor agregado.

Al contestar la reconvención Inversiones Esequibo CA., produjo una factura por un monto de Bs. 2.272.022 en respuesta a la petición de Skiros CA. Con esa factura pretendió acreditar el cumplimiento de su obligación entregar una factura legal por el periodo comprendido entre la segunda quincena de febrero hasta mayo de 2016 reflejando un canon de arrendamiento de Bs. 718.740 mensuales lo que es incorrecto por cuanto como ya quedó establecido durante el año 2016 se mantuvo incólume la cuantía vigente en diciembre de 2015 por Bs. 173.934 a falta de acuerdo debidamente comprobado sobre el nuevo monto de las pensiones del arrendamiento. Así se establece.

De lo anterior se sigue que la factura producida por la reconvenida no es una factura legal entendiendo por tal la que cumple con las exigencias de la providencia administrativa 0071 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- publicada en la Gaceta Oficial nº 39795 del 8 de noviembre de 2011 la cual para que sea eficaz en juicio debe estar suscrita por un representante de la receptora de los bienes o servicios o por un empleado suyo. Entiéndase que esta exigencia es para que sea oponible y tenga eficacia probatoria en juicio independientemente de los efectos que pueda producir fuera de juicio en la relación jurídico tributaria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 55, ordinal 2º, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado la reconvenida debió emitir las correspondientes facturas a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.

Entiende este sentenciador que en vista que el pago lo hacía la inquilina mediante depósitos en una cuenta bancaria las cantidades se hallan a disposición de la reconvenida desde el día en que le fueron comunicados los depósitos mediante la entrega de los comprobantes correspondientes que en el caso de autos a falta de elementos probatorios que permitan llegar a otra conclusión tal conocimiento se hizo con la consignación de los comprobantes bancarios en este proceso. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de cánones de arrendamiento incoada por Inversiones Esequibo contra la sociedad de comercio Skiros C.A. asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada en contra de la accionante.

En consecuencia, se condena a Inversiones Esequibo CA., representada por Elias Abboud a entregar a la reconviniente sociedad de comercio Skiros C.A., las facturas correspondientes al periodo comprendido entre febrero y diciembre de 2016 inclusive y enero y la primera quincena de 2017.

Se condena a la demandante al pago de las costas de la demanda por haber sido vencida en su pretensión.

No hay condena al pago de las costas de la reconvención.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/josmedith