REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de mayo del dos mil diecisiete
207º y 158º


En fecha 08/12/2016, el Juzgado Segundo Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos NORIS MARIA FARFAN viuda de MAYA, NORIS KARINA MAYA FARFAN, MARIANELLA KATIUSKA MAYA FARFAN y RICHARD MAYA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.596.771, 12.185.941, 13.546.826 y 14.883.617respectivamente, todos de este domicilio, en contra del ciudadano SANTE MINGHETTI GARGUILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.797 y de este domicilio.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil, en fecha 09/12/2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este tribunal a dar contestación a la demanda.

El día 10/01/2017, quedó tácitamente citado el demandado SANTE MINGHETTI GARGUILO al consignar poder apud-acta otorgado al abogado JORGE SAMBRANO MORALES.

En fecha 25/04/2017, el abogado CLAUDIO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos NORIS MARIA FARFAN viuda de MAYA, NORIS KARINA MAYA FARFAN, MARIANELLA KATIUSKA MAYA FARFAN y RICHARD MAYA FARFAN, y el ciudadano SANTE MINGHETTI GARGUILO, quién es la parte demandada en el presente asunto, asistido por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, presentaron escrito de transacción, en el cual convinieron ambas partes de mutuo acuerdo, poner fin al proceso que cursa ante este juzgado, donde la parte demandante desiste de la demanda y del procedimiento, ambas partes renuncian al ejercicio de cualquier acción civil penal o administrativa relacionada con el presente caso. Que la actora recibe el inmueble objeto del litigio, que ambas partes solicitan la suspensión de la medida cautelar de secuestro y cada parte se obliga a cancelar los honorarios de sus abogados, renunciando de manera expresa a las costas procesales.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La regla general para la transacción esta prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Tribunal luego de revisar las actas que conforman el presente procedimiento y por cuanto al folio 10 y su vto de la primera pieza del expediente, cursa poder otorgado por la parte actora ciudadanos NORIS MARIA FARFAN viuda de MAYA, NORIS KARINA MAYA FARFAN, MARIANELLA KATIUSKA MAYA FARFAN y RICHARD MAYA FARFAN al abogado CLAUDIO ZAMORA, y al folio 128 y su vto de la primera pieza del expediente, cursa poder otorgado por la parte demandada, ciudadano SANTE MINGHETTI GARGUILO al abogado JORGE SAMBRANO MORALES, de los mismos se evidencia que ambos abogados tienen facultades para TRANSAR en el presente procedimiento; constatado que en el presente caso están llenos los extremos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar la transacción suscrita por las partes en fecha 25/04/2017 en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción en los términos expuestos por ambas partes en su escrito de transacción y se suspende la medida de secuestro decretada en su oportunidad por el Juzgado Segundo en lo civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.

Se da por terminado el presente asunto.
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.
JRUT/EPC/lismaly.