REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, ocho (08) de mayo de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000090
ASUNTO : FP11-L-2017-000090
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000090
PARTE ACTORA: Ciudadano ROGER DANIEL CABEZA G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.509.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS R. DELGADO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546 (Poder folios 11 y 12 ).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y CUSTODIA ORGANIZADA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACION.
II
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de marzo de 2017, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), sede Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano ROGER DANIEL CABEZA G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.509.530, debidamente representado por el ciudadano JESUS R. DELGADO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546, en contra de la empresa Entidad de Trabajo SEGURIDAD Y CUSTODIA ORGANIZADA C.A, por motivo de COBRO DE CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACION.
En esa misma fecha diez (10) de marzo de 2017, fue distribuida la presente demanda correspondiéndole al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le dio entrada a la presente demanda y ordenó su anotación en el libro de causa respectivo a los fines de su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y CUSTODIA ORGANIZADA C.A., a los fines de que compareciera por antes los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CABEZA G. ROGEL DANIEL, mediante la cual confieren PODER APUD ACTA, a los ciudadanos JESUS DELGADO LORETO Y TOMAS RAMON RAMIREZ, abogados, en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 82.546 Y 91.890, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, la secretaria de sala deja expresa constancia de la materialización de la notificación a la empresa demandada SEGURIDAD Y CUSTODIA ORGANIZADA C.A.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2017-000090, que por sorteo Público le fuera atribuida a este Juzgado en función de Mediación, según acta de esta misma fecha que emana de la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cual se ordena agregar a los autos a fines de verificar la celebración del sorteo y la fase del procedimiento, a la misma comparece por una parte el ciudadano JESUS R. DELGADO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546 (Poder folios 11 y 12 ), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER DANIEL CABEZA G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.509.530, parte actora en la presente causa, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas procesales del expediente. Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y CUSTODIA ORGANIZADA C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno. En tal sentido, evidenciado como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar; este JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la causa incoada por el actor supra identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS HECHOS
La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que al principio del año 2010 comenzó a prestar servicio laborales como VIGILANTE DE SEGURIDAD para la sociedad Mercantil SEGURIDAD Y CUSTODIA ORGANIZADA C.A.
Que dicha relación de trabajo se ha mantenido hasta la presente fecha.
Que sus funciones dentro de la empresa son las de vigilantes de seguridad nocturno, cumpliendo con las funciones inherentes al cargo en diferentes sitios de la ciudad, tal como lo ordenan sus supervisores inmediatos.
Que desde el mes de marzo del año 2016, la empresa no le ha cancelado el beneficio correspondiente de cesta ticket o bono de alimentación que es un derecho de los trabajadores en el que se otorga una comida balanceada por jornada de trabajo, o en su defecto, el pago de una suma dineraria a traves de tickets o tarjetas especiales que no se considera parte integral del salario.
Que a pesar de los constantes reclamos efectuados por el ciudadano Cabeza G. Rogel Daniel, ha transcurrido un año sin cancelarle tal beneficio.
Que en tal sentido, procede a demandar el pago de cesta ticket o bono de alimentación derivado de la relación laboral que mantiene con la referida empresa.
Que demanda a la presente empresa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1296.000,00), por el concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación.
Que solicita al Tribunal que se sirva ordenar la Indexación o Corrección Monetaria de todas y cada una de las cantidades que corresponde.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en el inicio de la audiencia preliminar presentó escrito de promoción de pruebas en las cuales promovió documentales y solicitó lo siguiente:
• De las Pruebas Documentales: Consignó en originales recibos de pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y de los meses de enero y febrero del año 2017.
• De las Pruebas de Informes: Solicitó que se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar.
• De la Exhibición: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal de Juicio que la empresa exhibiera la nomina del personal desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de abril de 2017. El control de pagos de cesta ticket desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de abril de 2017.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La etapa de la audiencia preliminar, se caracteriza por no ser una etapa contenciosa, es decir, una etapa donde las partes van a interponer sus pretensiones, defensas, evacuar pruebas entre otros medios de defensa dados por la ley para llegar a la búsqueda de la pretensión o de la contradicción o sometimiento de la pretensión al interés del demandado, sino que es una audiencia, donde el juez instará a las partes a la solución de conflictos, sin necesidad de llegar a la contención, es decir, en esta etapa el juez no va a decidir sobre la procedencia o no de la pretensión, sino a la mediación del conflicto, a través del establecimiento de propuestas de soluciones o mecanismos alternos para así lograr la resolución del caso, siendo así, el juez mediador juega un papel importante de verdadero gestor sugiriendo las bases del acuerdo, tal y como lo expresa el autor VILLASMIL, F. (2003) cuando señala: “ Esta etapa es, a todas luces, de carácter no contencioso, pues si bien es cierto que existe una dualidad de partes, éstas no se dirigen a un órgano jurisdiccional para afirmar un interés al cual debe someterse la parte contraria. Lo cierto es que el funcionario de conciliación carece de poderes para dirimir la controversia, y se limita a facilitar y estimular en las partes la autocomposición de sus diferencias.”
Asimismo, es necesario indicar en este punto en particular, que la aplicación del efecto proveniente de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, bien en el llamado primitivo o bien en alguna de sus prolongaciones, como lo es la admisión de los hechos, se encuentra limitada al análisis del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o al Juez de juicio según sea el efecto aplicado, tomando en cuenta si la demanda es o no contraria a Derecho, así como además sobre si la misma es o no contraria al orden público, es decir, que el efecto de admisión de hecho, no se produce por la simple incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, sino que debe sujetarse la demanda a la verificación de los supuestos de procedencia de la misma indicados con antelación.
Sin embargo, es importante destacar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos las siguientes circunstancias tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
En el presente caso en concreto la parte demandada en autos no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de mayo de 2017, declarando este Tribunal la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora señalar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que:
“Artículo 131: (Inasistencia del demandado) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.(…).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en decisión N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión es del siguiente tenor:
(…) esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’. (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, la jurisprudencia antes transcrita señala que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure).
De lo anteriormente expuesto, verificada la admisión de hechos y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución valorará las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.
Tal y como esta establecido en la norma antes transcrita y la jurisprudencia patria en cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Habiendo sido señalado lo anterior, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, tiene como admitidos los siguientes hechos: fecha de inicio del trabajador en la empresa; cargo desempeñado; y la fecha desde que la empresa no le ha cancelado el beneficio correspondiente a la cesta ticket. A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si el concepto demandado en la presente demanda por el actor se ajustan a la normativa vigente.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal mencionar los artículo 14, 29 y 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras que establece lo siguiente:
ARTICULO 29: “Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se implemente mediante el pago de dinero en efectivo o su equivalente en los casos previsto en la ley, el mismo deberá producirse dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes respectivo”
ARTICULO 34: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (subrayado de este Tribunal).
ARTICULO 14: “Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario mensual que no exceda de tres (03) salarios mínimos, son beneficiarios y beneficiarias de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. “
Así las cosas, de conformidad con las normas antes transcritas, observa este Tribunal que la presente reclamación versa sobre el cobro de CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACION desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de febrero del año 2017; no observándose del contenido del petitorio la reclamación de ningún concepto de carácter extraordinario que amerite la demostración en autos por la parte actora.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por el ciudadano Cabeza G. Rogel Daniel, del beneficio de Cesta Ticket o bono de alimentación, correspondiente desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de febrero de 2017, esta sentenciadora observa que la misma esta ajustada a derecho y que debe ser cancelado por la empresa demandada de la siguiente manera: al valor de la unidad Tributaria de 300 U.T, U.T X 12 días para un total de Bs. 3.600,00 X 30 días, para un monto de Bs. 108.000,00.
Declarada como ha sido la admisión de los hechos, este Tribunal se pronuncia en cuanto a la procedencia del siguiente concepto demandado:
Mes- Año Valor Unidad Tributaria U.T X Días Cesta Ticket Diaria Días Montos
30-03-16 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
30-04-16 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
30-05-16 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
30-06-16 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
30-07-16 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
30-08-16 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
30-09-16 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
30-10-16 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
30-11-16 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
30-12-16 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
30-01-17 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
28-02-17 300 12 Bs.3.600,00 30 Bs. 108.000,00
La sumatoria de las cantidades ordenadas a pagar en esta decisión, arriban a un total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.296.000,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano ROGEL DANIEL CABEZA G, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD Y CUSTODIA ORGANIZADA C.A.; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACION, interpuesta por el ciudadano ROGER DANIEL CABEZA G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.509.530, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y CUSTODIA ORGANIZADA C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, contada desde el mes de marzo de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, correspondiente al periodo que va desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de febrero de 2017, cuyo periodo está comprendido al valor de la Unidad Tributaria vigente para la época; es decir, la efectiva cuando nació el derecho, su cálculo se efectuará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por este concepto, a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal realizar esta certificación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Séptima (7º) de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Raquel del Valle Goitia Blanco
La Secretaria de Sala
Abg. Xiomara Ortiz
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 3:03 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Xiomara Ortiz
Exp. FP11-L-2017-000090
RG/CG/rgoitia
080517
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