REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2016-000002
ASUNTO : FP11-S-2016-000002
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE OFERENTE: Ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.739.814, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OVOMAR C.A.
PARTE OFERIDA: Ciudadana MARITZA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.891.553.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
II
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud de Oferta Real de Pago distribuida a este tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.739.814, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OVOMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1985 bajo el Nro. 119, Tomo 157 A, a favor de la ciudadana MARITZA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.891.553.
En fecha 20 de enero de 2016, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro respectivo de causa bajo la siguiente numeración FP11-S-2016-000002 a la presente solicitud de Oferta Real de Pago, para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, se dictó auto mediante la cual se ordenó la admisión de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, asimismo, se ordenó la notificación de la parte beneficiaria MARITZA BELLO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal para que haga el retiro de la oferta real de pago.
En fecha dos (02) de febrero de 2016, se recibió oficio Nº OCC-039/2016, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de aperturar cuenta de ahorro a favor de la ciudadana MARITZA BELLO, parte beneficiaria en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ACOSTA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OVOMAR C.A., a los fines de dejar constancia que se le entrego oficio para la apertura de la cuenta de ahorro de la presente Oferta Real de Pago.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a las actas procesales la diligencia de fecha 16 de febrero de 2016 de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil aplicable con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano LORENZO TOVAR, en su carácter de alguacil del Circuito dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por el oferente en su escrito libelar de la beneficiaria MARITZA BELLO, dejando expresa constancia que no fue posible ubicar persona alguna en la casa de la ciudadana antes mencionada, por lo que la misma es NEGATIVA.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se dictó auto mediante la cual este Tribunal insto a la parte oferente a los fines de que consignara nueva dirección en la cual se pueda notificar a la parte beneficiaria Maritza Bello.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Raquel Del Valle Goitia Blanco, en su condición de Juez del Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este circuito Judicial del Trabajo a los fines de que informara a la brevedad posible el estatus en que se encontraba la presente Oferta Real de Pago y Deposito, y si fue aperturada la cuenta de ahorros a favor de la parte beneficiaria.
En fecha once (11) de mayo de 2017, se recibió oficio Nro. OCC-164-2017, de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual informa a este Tribunal “que no existe ninguna cuenta de ahorro ni consignación de dinero a favor de la ciudadana MARITZA BELLO, parte beneficiaria en la presente causa.”
III
MOTIVA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos (02) condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, que dejó asentado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención..
Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, considera necesario señalar el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”
El Articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha 16 de febrero de 2016 (diligencia suscrita por el oferente retirando el oficio para la apertura de la cuenta de ahorro) hasta la presente fecha, vale decir, 12 de mayo de 2017, ha transcurrido más de un (01) año, que la Entidad de Trabajo no ha comparecido por ante este Juzgado a materializar la consignación de las cantidades de dinero ofertadas y mucho menos notificar al oferido.
En este mismo orden, observa este Tribunal que la última de las actuaciones generadas por la parte oferente en el tramite del presente asunto, se corresponden a la presentación de la diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, sin que desde esa fecha hasta la actualidad el oferente haya comparecido a dar el impulso correspondiente al procedimiento de Oferta Real de Pago, lo cual a todas luces denota un desinterés procesal de la parte oferente, razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En tal sentido, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO (7º) DE S.M.E
ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECERTARIA DE SALA
ABG. XIOMARA ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. XIOMARA ORTIZ.
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