REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, doce (12) de mayo de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000376
ASUNTO : FP11-L-2016-000376
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN EUSEBIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.509.019.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en el ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.608.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR,C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MENDOZA VALDERREY, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.743.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

II
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de noviembre de 2016, es presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), sede Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano JUAN EUSEBIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.019, debidamente asistido por el ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en el ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.608, en contra de la empresa Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR,C.A, por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En esa misma fecha once (11) de noviembre de 2016, fue distribuida la presente demanda correspondiéndole a este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó su anotación en el libro de causa respectivo a los fines de su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en esta misma fecha se admitió la presente demanda.

III
DE LOS HECHOS
La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que el ciudadano JUAN EUSEBIO AGUILERA, inicio su relación laboral con la empresa SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR C.A., en fecha 01 de noviembre del año 2004, desempeñándose en el cargo de mecánico de equipos pesado I, estando comprometido a factores de riesgos ya que era el encargado de operar y reparar las maquinarias pesadas de la empresa.

Que la relación de trabajo se extendió por un lapso de diez (10) años, hasta que en fecha 09 de mayo de 2014, fue despedido por la empresa dada su gravísima condición de salud y ante la naturaleza del trabajo realizado, aunado a las inadecuadas políticas de higiene y seguridad laborales aplicadas por la empresa accionada, mediante el presente memorial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez revisada la presente causa y a los fines de decidir lo hace en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva al Sistema Juris 2000, puede observar este Tribunal que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecen por ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, los ciudadanos JUAN EUSEBIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.019, debidamente asistido por el ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en el ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.608, en su carácter de parte demandante en la presente causa, y por la otra parte el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.066, en su condición de Gerente Operativo y Director Principal de la entidad de trabajo demandada SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A, debidamente asistido por el ciudadano LUIS MENDOZA VALDERREY, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.743, con motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, a los fines de Transar en el expediente signado con el Nro. FP11-L-2016-000383, llevado por ante el Tribunal antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar al artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ARTICULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
9° La cosa juzgada.”
Asimismo los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil determinan que:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decididas y es vinculante en todo proceso futuro.”
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha tres (03) de junio de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2008-000681, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ en la que se estableció lo siguiente en cuanto a la Cosa Juzgada:

“…En este orden de ideas, es oportuno señalar con respecto a la cosa juzgada, que es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; y los elementos que la constituyen son sujeto, causa y objeto.
Según el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala “Los límites subjetivos de la cosa juzgada se deducen de la disposición del artículo 1.395 del Código Civil, que venimos comentando, al exigir que “la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, el cual es uno de los tres requisitos o identidades que mientan la misma norma: eadem personae, eadem res, eadem causa.”.
De allí que podemos concluir, que la cosa juzgada no produce efectos sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda. Ahora bien, con respecto a la extensión de la cosa juzgada a terceros, señala el mencionado jurista que la misma parte, “… de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella en diversos modos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril del año 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en el Exp. N°: 00-2318, a analizado el artículo 1395 dejando asentado lo siguiente:
“…Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir, que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara…”.

En tal sentido, ningún Juez de la República de conformidad con los artículo 1395 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, puede volver a fallar una contienda ya decidida, entendiéndose que sólo habrá Cosa Juzgada cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

En el presente caso en concreto y de una revisión exhaustiva al sistema Juris 2000, puede observar este Tribunal que cursa por ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito expediente signado con el Nro. FP11-L-2016-000383, mediante la cual dicho Tribunal homologó Transacción presentadas por los ciudadanos JUAN EUSEBIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.019, debidamente asistido por el ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en el ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.608, en su carácter de parte demandante en la presente causa, y por la otra parte el ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.066, en su condición de Gerente Operativo y Director Principal de la entidad de trabajo demandada SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A, debidamente asistido por el ciudadano LUIS MENDOZA VALDERREY, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.743, con motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.

Así las cosas, del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa este Tribunal que el expediente que cursa por ante este Tribunal y por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, exp. FP11-L-2016-000383, son las mismas partes, el mismo objeto; y la misma causa, por lo que este Tribunal concluye que existe cosa Juzgada en virtud que se cumplieron con todos los requisitos que ha establecido tanto la Ley adjetiva y sustantiva civil como la jurisprudencia patria para su existencia, razón por la cual este Tribunal declara extinguida el proceso. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el Ciudadano JUAN EUSEBIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.019, en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SÉPTIMA (7º) DE S.M.E. DEL TRABAJO,

ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. XIOMARA ORTIZ

La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 10:10 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. XIOMARA ORTIZ



Exp. FP11-L-2016-000376
RG/XO/rgoitia
120517