REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Diez (10) de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000466

PARTE DEMANDANTE: DELMI PATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.946.980.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 31.976. (Poder folios 21 al 24)

PARTE DEMANDADA: COMEDORES Y CAFETINES AGUILERA GUEVARA, F.P.

APODERADO JUDICIAL: NESTOR AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.436. (Poder folios 61 al 69)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Miércoles diez (10) de Mayo de 2017, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2016-000466, a la misma comparecen por una parte el ciudadano EDGAR GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 31.976, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELMI PATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.946.980, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; y por la entidad de trabajo demandada COMEDORES Y CAFETINES AGUILERA GUEVARA, F.P., comparece el ciudadano NESTOR AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.436, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar a la trabajadora ciudadana DELMI PATRIZ, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,), cantidad esta que será cancelada en cheque NO ENDOSABLE a nombre de la trabajadora para ser cancelado el día 19/05/217.

En este estado interviene el apoderado de la parte actora en este acto y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. No obstante lo antes expuesto forma parte de la presente transacción la reserva expresa del ejercicio por parte de la trabajadora del derecho a reclamar ante las autoridades administrativas de la seguridad social, el IVSS, el pago de la prestación dineraria por despido injustificado consagrada en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Asimismo, LA DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la COMEDORES Y CAFETINES AGUILERA GUEVARA, F.P., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común, quedando a salvo la reserva expresada.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso, así como la indexación e intereses.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada, en los términos expuestos. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja constancia de haberse entregado a las partes los escritos de pruebas con sus respectivos anexos.



LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS


LA PARTE DEMANDANTE




LA PARTE DEMANDADA
COMEDORES Y CAFETINES AGUILERA GUEVARA, F.P.


LA SECRETARIA