REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 04 de Mayo de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2017-000081
ASUNTO : FP02-L-2017-000081
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Visto y leído el escrito libelar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAPELLA DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.464, asistido por el Abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ ARENAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Números V-7.581.911, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 192.180, actuando en su carácter de parte actora, contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a:
“3º.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4º. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda, determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Indica el accionante desde que inicia su narración de los Hechos que le fue otorgada la Jubilación con tan solo un setenta por ciento (70%) de sus prestaciones sociales y que tiene 35 años y 08 meses de servicios en La Administración Publica, que ingresa AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “IVSS”, 25 de junio del año 2002, pero en el trascurso de su narración no indica que es lo que pretende en cuanto a lo que se refiere a la Jubilación.
Por otra parte, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la parte actora, en los folio cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente asunto, específicamente en lo que determina Antigüedad, Bono de antigüedad Vacaciones, Bono de vacaciones, Utilidades, Cesta de Alimentación, tipo lista, en el cual detalla uno a uno los conceptos y montos que reclama con ocasión a la demanda de autos; grafico éste, en el cual entre otros conceptos reclama beneficios correspondientes a catorce (14) años seis (6) meses; sin indicar de manera pormenorizada cuales fueron los salarios recibidos desde el inicio de la relación a los fines de que se pueda determinar en función a lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS cual es la forma de cálculo que más beneficia al trabajador según lo establecido en los literales “a”, “b” “c” y “d” del citado artículo. Primero: Razón por la que este operador de Justicia insta a la parte actora indique los salarios percibidos de forma detallada desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. Segundo: en relación a lo peticionado es imprescindible que en cuanto a vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades señale en principio la fórmula de cálculo utilizada, salario mediante la cual lo efectúa y si aplica lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral o simplemente en una convención Colectiva; actividad esta que constituye una carga probatoria de la parte actora, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; deficiencias libelares todas estas que a juicio de quien suscribe, obstaculizan la correcta interpretación y entendimiento de los conceptos reclamados; a la vez que contrarían el principio del Derecho a la Defensa.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de Cesta de alimentación, desde el 2002 hasta el 2016 para el caso del Ciudadano JOSÉ ANTONIO CAPELLA DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.464, En cuanto a esta solicitud, debe señalar en principio si lo solicitado corresponde al Bono de Alimenticio (Cesta Ticket) u otro beneficio Contractual de ser así considera pertinente este despacho sentenciador, indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente presto sus servicios el accionantes de autos; para poder hacerse acreedores del beneficio de alimentación. A tal efecto, observa este despacho el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:
(…) “Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:
Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), estableció:
Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.
Como corolario de lo anterior, aprecia el suscrito juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que los accionantes efectivamente laboraron el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente qué días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente los accionantes prestaron en esos días una jornada de trabajo efectiva, que los haga acreedores de dicho beneficio.
Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de hechos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación está que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.
Así las cosas, considera este Tribunal, que en el presente caso, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos que resultan exiguos e indeterminables; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el primer aparte debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada. Cúmplase.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS
FP02-L-2017-000081
Resolución: PJ0692017000038.