REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2017-000024
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO PINILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de éste domicilio, titular de las cedula de identidad números: 11.725.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS MIRANDA GOITIA Y MARI CAROLINA VARGAS, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 119.245 y 50.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: PARILLA, MARISQUERÍA Y RESTAURANT EL BRACERO DE ORO, C.A., RIF: J-310602131, debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, quedando asentado bajo el número 69, Tomo 47-A, en fecha 16 de marzo del año 2003, representada por el Ciudadano JOAO GOMES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de éste domicilio, titular de las cedula de identidad números: 11.175.360.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
PUNTO PREVIO
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, (folio 36) en la cual se dejó constancia que las parte demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
II
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS
La presente causa se inició en fecha 16 de febrero de 2017, mediante escrito presentado por ante el Despacho del Juzgado Cuarto (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de éste domicilio, titular de las cedula de identidad números: 11.725.775, debidamente asistido por los profesionales del derecho CARLOS ANDRÉS MIRANDA GOITIA y MARI CAROLINA VARGAS, Abogado en libre ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 119.245 y 50.911, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. contra las entidades de trabajo Unidades económicas PARILLA, MARISQUERÍA Y RESTAURANT EL BRACERO DE ORO, C.A., representada por el Ciudadano JOAO GOMES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de éste domicilio, titular de las cédula de identidad números: 11.175.360, dictándose despacho saneador el Ciudad Bolívar, 20 de febrero de 2017, reformando la demanda y subsanando las omisiones, la parte actora el dial 17 de marzo del mismo año, siendo admitida el mismo día 17 ordenando este sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el oportuno cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha y tramitado, el ciudadano ROYMAR CORREDOR, quien actúa en su condición de alguacil del Circuito Judicial del trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien deja expresa constancia, mediante consignación, de fecha 29 de marzo de 2017, de su traslado a la dirección indicada a la dirección indicada, (AVENIDA MARMION, URBANIZACION ANDRES ELOY BLANCO, CASA Nº 11, CIUDAD BOLIVAR) por la actora como domicilio de la demandada el día 29 de marzo de 2017, conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y logró materializar la misma, mediante la entrega de dicho cartel de notificación a la ciudadana MARIA PINILLA quien manifestó ser esposa del ciudadano en cuestión JOAO GOMES DE JESÚS, se procedió a la fijación del Cartel de Notificación y la posterior consignación de un tercer ejemplar en el expediente respectivo siendo certificada dicha actuación funcionarial, y agregada por la secretaria del Juzgado comisionado, Abg. LUIS RAMÓN ROJAS, en fecha 03 de abril de 2017, que desde esa fecha exclusive comenzarían a transcurrir los 10 días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, computados por el candelario del Circuito Judicial, fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 015 de fecha 25 de abril de 2017, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 04, 05, 06, 07, 17, 18, 20, 21, 24, 25, de abril de 2017, anunciándose la presente causa a las puertas del Circuito Judicial del Trabajo, en tres oportunidades y ocurriendo la incomparecencia de las demandadas PARILLA, MARISQUERÍA Y RESTAURANT EL BRACERO DE ORO, C.A., RIF: J-310602131, representada por el Ciudadano JOAO GOMES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de éste domicilio, titular de las cedula de identidad números: 11.175.360.
.
III
MOTIVA
Señala el demandante que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia de forma interrumpida con un contrato de tiempo indeterminado para la empresa PARILLA, MARISQUERÍA Y RESTAURANT EL BRACERO DE ORO, C.A., RIF: J-310602131, en los siguientes términos:
• RAFAEL ALBERTO PINILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de éste domicilio, titular de las cédula de identidad número 11.725.775: cargo de ENCARGADO DE NEGOCIOS, con un horario de lunes a sábado de 08:00 AM a 05:00 PM, desde el 01/01/2006 hasta el 13/12/2013; laborando un tiempo de un (10) años, once (11) meses, con un último salario diario de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS EXACTOS (Bs. 36.850,20) mensuales, y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.228,34), diarios, por despido injustificado.
Ahora bien, el demandante solicita los siguientes conceptos, tendientes a gestionar el pago de las distintas acreencias que tiene la accionada para con el y que fueron causados con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la demandada PARILLA, MARISQUERÍA Y RESTAURANT EL BRACERO DE ORO, C.A., RIF: J-310602131, manifiesta que prueba de ellos son las distintos Legajo en Copias simples de Recibo de Pago de Quincena, Copia de Recibo de Pago de Ahorro Habitacional, Copia de Registro de Asegurado del IVSS, Copia de Reporte de Nomina de Trabajadores del IVSS, Copia de Liquidación de Contrato de Trabajo. (que acompañan con su escrito de demanda):
I. DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
II. DE LAS VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS.
III. DISFRUTE DE VACACIONES.
IV. DE LAS UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR LA EMPRESA.
V. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
VI. NO CANCELACION DEL BONO DEALIMENTACION O ACTUALMENTE DENOMINADA CESTA TICKET SOCIALISTA.
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…
Siendo evidente en el presente caso, que la demandada PARILLA, MARISQUERÍA Y RESTAURANT EL BRACERO DE ORO, C.A., RIF: J-310602131, Fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
Por lo que a partir del día en el cual se certificó por el secretario del Tribunal el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron los días hábiles, son: dos (2) día; el 02 y 03 de diciembre de 2016 como termino de distancia, más los días 04, 05, 06, 07, 17, 18, 20, 21, 24, 25, de abril de 2017, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocurriendo la incomparecencia de las demandada PARILLA, MARISQUERÍA Y RESTAURANT EL BRACERO DE ORO, C. A., RIF: J-310602131, Por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS contra de la mencionadas empresas, y ASI SE DECIDE.-
Una vez verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde en PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS; DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR; DISFRUTE DE VACACIONES DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR LA EMPRESA; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; BONO DEALIMENTACION O ACTUALMENTE DENOMINADA CESTA TICKET SOCIALISTA. De ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos. No obstante este juzgador pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar lo que procede a aplicar para el caso de todos los demandantes de autos y ASI SE DECIDE.-
DE LO DEMANDADO
Solicita el demandante en su libelo, el pago de Prestaciones Sociales, conforme a los montos y conceptos discriminados en los cálculos insertos en la demanda, bajo la fundamentación de las normas legales previstas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Ahora bien, habiendo quedado admitida la fecha de ingreso y la de culminación de la relación laboral alegada por los trabajadores en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia inicial.
Así pues, este sentenciador, como administrador de justicia, procede a aplicar para el caso del demandante de autos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde:
i. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto la prestación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por el actor en autos puedo evidenciar que la relación de trabajo fue de diez (10) año, once (11) meses, que efectivamente el salario integral es el de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS EXACTOS (Bs. 36.850,20) mensuales, y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.228,34). ASI SE ESTABLECE.
Reclama el actor la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 473.567,63), correspondientes a 330 días de prestación de antigüedad. Este concepto está establecido en el artículo 142, literales a y b, de la LOTTT, y se calculó tomando en cuenta los salarios devengados en el mes respectivo, incluyendo las alícuotas de utilidades, y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que es el monto más conveniente para el trabajador en comparación al literal c del artículo 142 ejusdem, puesto que este último representa 330 días (sumatoria de 30 días por año), por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.
Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, se evidencia que al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral el 13 de diciembre de 2016, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.
En tal sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
La norma transcrita, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece de modo alternativo dos formas de cuantificar las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.
Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley sustantiva laboral será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados -salario integral-, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
Así tenemos que, para el caso del Ciudadano RAFAEL ALBERTO PINILLA, le corresponde:
En cuanto la prestación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD este operador de Justicia al hacer la revisión pertinente de lo demandado por la actora en autos puedo evidenciar que efectiva mente la relación de trabajo fue de diez (10) años, once (11) meses y doce (12) días, en cuanto a la antigüedad del Trabajador RAFAEL ALBERTO PINILLA, ASI SE ESTABLECE.
CUADRO DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “d”, de la L.O.T.T.T., en función de 330 días, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 330 por tener una antigüedad de 10 Año, 11 meses y 12 días, incluyendo los dos (2) días ADICIONALES (Artículo 142 literal b), de la L.O.T.T.T. ). Lo que genera un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTE CON 40/100 CÉNTIMOS. (Bs. 456.020,40). ASI SE DECIDE.-
ii. DE LAS VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS.
En relación a las DE LAS VACACIONES ANUALES y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS.: reclama la cantidad Bs. 432.579,52 lo que obtiene de usar la base de un salario normal de Bolívares 1.228,34, como se desprende del vuelto del folio 5 del expediente, por lo que considera necesario este operador de justicia hacer la respectiva revisión:
Una vez verificados los conceptos y montos al igual que la base de cálculo este operador de justicia puede determinar que al ex trabajador le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 432.579,52), se ordena el pago por concepto de VACACIONES ANUALES y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS. ASI SE DECIDE.
iii. DISFRUTE DE VACACIONES:
Se desprende del escrito libelar que el actor pretende hacer valer su derecho al pago de disfrute de vacaciones, que no se le permitió el disfrute efectivo de las vacaciones, debiendo trabajar durante toda la relación de trabajo sin disfrutar del merecido descanso que le concernía por el tiempo laborado, por lo que este es un derecho que reclama y que deberá reconocérsele en esta oportunidad y por ello lo reclama.
En cuanto a este concepto se refiere ya el mismo esta contenido en el punto ii (DE LAS VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS) visto que no puede este sentenciador no obstante se declaro la admisión de hecho condenar nuevamente lo concerniente a vacaciones ya que estaría incurriendo en una doble penalización por el incumplimiento del patrono, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.). ASÍ SE DECIDE.
iv. DE LAS UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR LA EMPRESA.:
Con relación a lo que corresponde por concepto de UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS, el actor reclama la cancelación de TRECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTQ Y OCHO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 319.298,63). Por lo que es imprescindible efectuar los cálculos oportunos a los fines de determinar los montos debidos en función a la fundamentación legal alegada por el actor, no obstante de la Admisión de Hecho declarada.
AÑO DIAS UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
2.006 13 1.381,88 17.964,44
2.007 15 1.381,88 20.728,20
2.008 15 1.381,88 20.728,20
2.009 15 1.381,88 20.728,20
2.010 15 1.381,88 20.728,20
2.011 30 1.381,88 41.456,40
2.012 30 1.381,88 41.456,40
2.013 30 1.381,88 41.456,40
2.014 30 1.381,88 41.456,40
2.015 30 1.381,88 41.456,40
2.016 27,5 1.381,88 38.001,70
250,5 346.160,94
Este juzgador determina un monto a pagar por este conceptos es de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 346.160,94). Como se evidencia del cuadro que antecede: ASI SE DECIDE.
v. DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR:
El actor demanda una Indemnización equivalente por Despido injustificado, según el Artículo 92 L.O.T.T.T. "por un monto de Bs. 473.567,63, no obstante que se declaró una ADMISIÓN DE HECHO, este operador de justicia pudo determinar que le corresponde el complemento de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 67/100 CÉNTIMOS. (Bs. 456.020,40) Producto de los cálculos realizados en el cuadro que antecede de PAGO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.
vi. CANCELACION DEL BONO DEALIMENTACION O ACTUALMENTE DENOMINADA CESTA TICKET SOCIALISTA
El demandante reclama la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.449.596, 60), por concepto de Bono de Alimentación o actualmente denominada Cesta Ticket Socialista no obstante la declaración de la admisión de hecho se hace imprescindible realizar los cálculos respectivos y verificación de rigor de lo pretendido por el actor lo que se realiza de la siguiente forma:
Considera este juzgador, que dichos eventos se inscriben dentro de lo razonable con respecto a la petición, y de conformidad a lo establecido en los Artículos antes señalados, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer total de una comida balanceada, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, indicada por el actor en su libelo, y conforme al valor de la unidad tributaria demandada, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES con 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 482.150,83). ASI SE DECIDE.
Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 PRESTACIONES SOCIALES. Bs. 456.020,40
2 DE LAS VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS. Bs. 432.579,52
3 DISFRUTE DE VACACIONES IMPROCEDENTE LO DEMANDADO
4 UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR LA EMPRESA. Bs. 319.298,63
5 INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. Bs. 456.020,40
6 BONO DEALIMENTACION O ACTUALMENTE DENOMINADA CESTA TICKET SOCIALISTA. Bs. 482.150,83
TOTAL Bs. 2.146.069,78
En virtud de todos los señalamientos esgrimidos corresponde al Ciudadano RAFAEL ALBERTO PINILLA, la suma total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.146.069,78).Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que se indican más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en este dispositivo; ASI SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria y los intereses de Intereses de Prestaciones Sociales, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercer Lugar, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, asumiendo los costos la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de éste domicilio, titular de las cedula de identidad número: 11.725.775. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la demandada PARRILLA MARISQUERIA Y RESTAURANT EL BRASERO DE ORO, C.A., con Registro Fiscal RIF: J- 310602131, en consecuencia, se condena a las demandadas al pago de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.146.069,78). ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
De Conformidad a las estipulaciones de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1.841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A. y del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida PARRILLA MARISQUERIA Y RESTAURANT EL BRASERO DE ORO, C. A., con Registro Fiscal RIF: J- 310602131, .como se señala en la motiva del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, al tercer (3º) día del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS ROJAS
En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ABG. LUIS ROJAS
Resolución: PJ0692017000036
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