REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de mayo de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO: FP02-L-2009-000098
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ BASTARDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 8.868.424.
APODERADO JUDICIAL: JOSMERLI VIRGINIA JORDÁN MORILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 122.662.
PARTE DEMANDADAS: HATO LA VERGAREÑA C. A. y la sustituyente EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS.: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DEMANDA: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUNTO PREVIO
Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP02-L-2009-000098; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día siete (07) de agosto de 2013 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano: RAMÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ BASTARDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 8.868.424, contra HATO LA VERGAREÑA C. A. y la sustituyente EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S.A., debidamente representado por la Profesional del Derecho: JOSMERLI VIRGINIA JORDÁN MORILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 122.662., este operador de justicia observa:
Que la presente causa se le da entrada a este juzgado el día 27 de marzo de 2009, siendo admitida el día 31 del mismo mes y año librando los carteles de notificaciones correspondientes, siendo imposible practicar la misma y denotando que no existe ningún interés por parte de la parte actora de darle impulso a la misma ni de subsanar la omisiones del libelo de la demanda.
En razón del Sorteo Público Nº: 56 de fecha 31 de mayo de 2010, le corresponde conocer de la presente causa, al juez Primero de S. M. E. de esta sede judicial. El mismo día se levantó acta mediante la cual el ciudadano Juez se Inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 25/02/2011 se levanto acta de Inhibición de la ciudadana Juez Joana Gutiérrez, de este Despacho, por enemistad con el Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO.
En fecha 25/01/2012 el ciudadano juez Cuarto de SME del trabajo levanta ACTA DE INHIBICION en la presente causa incoada por RAMON ENRIQUE GUTIERREZ BASTADO contra la empresa HATO LA VERGAREÑA y solidariamente contra LACTEOS DEL ALBA S.A..
Se le dió entrada en este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el registro de causas al expediente recibido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de su continuación.
El 08/08/2013 Se libró Oficio al SENIAT, siendo esta la ultima actuación del Tribunal.-
Ahora bien, constata el Tribunal que desde el día siete (07) de agosto de 2013 y hasta la presente fecha la representación de la parte demandante no dio ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha siete (07) de agosto de 2013, al día de hoy, 24 de mayo de 2017, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la demandada, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, instalar en tiempo prudencial la audiencia preliminar por falta de notificación de la demandada en virtud de que hasta la fecha no se ha consignado una nueva dirección para tales efectos, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena la notificación de la parte accionante y una vez trascurrido y vencido el lapso para anunciar cualquier recurso se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS
FP02-L-2009-000098
Resolución: PJ0692015000044.
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