REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2017
Año 207º y 158º
RESOLUCION Nº: PJ06920170000042

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2017-000081
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CAPELLA DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.464.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ ARENAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Números V-7.581.911, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 192.180.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, IVSS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL


Visto y leído el escrito libelar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAPELLA DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.464, asistido por el Abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ ARENAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Números V-7.581.911, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 192.180, actuando en su carácter de parte actora, contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS”; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a:
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAPELLA DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.464, asistido por el Abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ ARENAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Números V-7.581.911, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 192.180, actuando en su carácter de parte actora, presentaron demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, IVSS., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cuatro (04) de abril de 2017, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación. Siendo practicada la misma por el Alguacil Carlos Villaroel el día 08 de Mayo del corriente dando por notificado al abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ ARENA, dejándose sin efecto la misma en virtud de que el citado profesional del derecho no tiene la cualidad para darse por notificado, ordenándose librar nueva Boleta de notificación para tal efecto.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, la parte actora consigna escrito de subsanación.
Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Destaca, este Juzgado que en el Auto de Subsanación antes mencionado, se ordenó a la representación de los actores que subsanara lo siguiente:
(…..) Indica el accionante desde que inicia su narración de los Hechos que le fue otorgada la Jubilación con tan solo un setenta por ciento (70%) de sus prestaciones sociales y que tiene 35 años y 08 meses de servicios en La Administración Publica, que ingresa AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “IVSS”, 25 de junio del año 2002, pero en el transcurso de su narración no indica que es lo que pretende en cuanto a lo que se refiere a la Jubilación.
Por otra parte, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la parte actora, en los folio cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente asunto, específicamente en lo que determina Antigüedad, Bono de antigüedad Vacaciones, Bono de vacaciones, Utilidades, Cesta de Alimentación, tipo lista, en el cual detalla uno a uno los conceptos y montos que reclama con ocasión a la demanda de autos; grafico éste, en el cual entre otros conceptos reclama beneficios correspondientes a catorce (14) años seis (6) meses; sin indicar de manera pormenorizada cuales fueron los salarios recibidos desde el inicio de la relación a los fines de que se pueda determinar en función a lo establecido en el artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS cual es la forma de cálculo que más beneficia al trabajador según lo establecido en los literales “a”, “b” “c” y “d” del citado artículo. Primero: Razón por la que este operador de Justicia insta a la parte actora indique los salarios percibidos de forma detallada desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. Segundo: en relación a lo peticionado es imprescindible que en cuanto a vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades señale en principio la fórmula de cálculo utilizada, salario mediante la cual lo efectúa y si aplica lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral o simplemente en una convención Colectiva; actividad esta que constituye una carga probatoria de la parte actora, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; deficiencias libelares todas estas que a juicio de quien suscribe, obstaculizan la correcta interpretación y entendimiento de los conceptos reclamados; a la vez que contrarían el principio del Derecho a la Defensa.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de Cesta de alimentación, desde el 2002 hasta el 2016 para el caso del Ciudadano JOSÉ ANTONIO CAPELLA DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.464, En cuanto a esta solicitud, debe señalar en principio si lo solicitado corresponde al Bono de Alimenticio (Cesta Ticket) u otro beneficio Contractual de ser así considera pertinente este despacho sentenciador, indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente presto sus servicios el accionantes de autos; para poder hacerse acreedores del beneficio de alimentación. A tal efecto, observa este despacho el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece: (…)
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la representación de la parte actora, pudo observar este Juzgador que el mismo no da cumplimiento a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado; considera quien aquí decide que dicha representación solo se limitó a consignar cincuenta y ocho (58) copias de recibos de pago, subsanando únicamente lo referido al Primer Punto referente a la Jubilación , razón por lo cual no corrigió lo ordenado, resultando dicho escrito de corrección bastante impreciso no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CAPELLA DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.464, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, IVSS. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, el días 23 de mayo de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIA DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS


FP02-L-2017-000081
Resolución: PJ0692017000042.