REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000035
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RHEA LOPEZ, MARIELA ARROYO y MARIA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.381.638, V-17.656.248 y V-21.109.522, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.653.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.567.675
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.606.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 17/03/2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000112. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que el motivo de la apelación radica en que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que no fueron realmente valoradas las pruebas aportadas pese a que el a quo en la recurrida señala que les dio valor probatorio, asimismo, se viola el test de laboralidad, así como, el principio de la supremacía de la realidad sobre las apariencias, visto que la demandada intento simular la relación de trabajo dándole apariencia de una relación mercantil, para así evadir su responsabilidad laboral.
Que el a quo en la parte narrativa de la recurrida, al momento de señalar las pruebas aportadas específicamente al referirse a los recibos de pago, taxativamente dice que se desprende de las facturas que las actoras laboraban bajo la modalidad de honorarios profesionales, sin aun haber llegado ni siquiera a la parte motiva de la sentencia, que en cuanto a las testimoniales de Joceh Blanco el sentenciador de primera instancia manifiesta que de sus deposiciones se desprende que la relación que existió fue mercantil, que se trata de trabajadores independientes, de odontólogos independientes, que no recibían ordenes del demandado, mientras que María era una trabajadora eventual, no obstante, no toma en consideración la pregunta en la que se le señala que si podía informar al tribunal si las odontólogos no recibían ninguna orden en el desempeño de sus labores odontológicas como trabajadoras independientes del ciudadano Manuel Silva, a lo que respondió que no podía informar porque no poseía información, lo que significaba para el apoderado de la demandada un “No” que no puede informar, que además contesto que cada odontólogo fijaba sus honorarios, que algunas veces él si estaba en las mañanas, que él trabajaba hasta las dos de la tarde, que no sabría especificar el horario de trabajo de las odontólogas y que al momento de preguntarle si las odontólogas le entregaban al demandado algún tipo de factura manifestó que hasta allí él no llegaba; por lo que como era posible que el a quo le diera valor a ese testimonio, igualmente lo hizo con el testimonio de Jesran Báez al expresar que de sus declaraciones se pudo verificar que María era una trabajadora eventual, que las odontólogas eran independientes, y que eran ellas quienes fijaban sus propios honorarios, no obstante, al preguntársele como le constaba eso, manifestó que él las veía entrar y luego ellas se retiraban; por lo que de donde el a quo saco esa errónea decisión.
Que en cuanto a la documentales marcadas “G” denominadas control de asistencia, las mismas fueron impugnadas y rechazadas por cuanto no emanaban de su representada, no obstante, el a quo la tomo en consideración y dijo que se trataba de un reporte de asistencia del personal que trabaja para la accionada, y que por tal razón era inaudito que fuere llevado por la parte actora, por lo que se le otorgaba todo el valor probatorio que de ella se desprendían, observando que en dicha relación no se encontraban las demandantes, pero tales pruebas no podían ser consideradas, visto que se trataba de unas instrumentales privadas emanadas de la demandada que fueron impugnadas.
Que el a quo sorprendentemente trae a colación una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que no guarda ningún tipo de relación con la causa, no obstante, se molesto en transcribir tres paginas de ella.
Que en relación a la demandante María, que fue considerada como una trabajadora eventual, por lo que no gozaba de estabilidad, el a quo se molestó en transcribir y fundamentar su decisión en una sentencia del 19 de marzo del 2007 que hablaba del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, obviando el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que todos los trabajadores gozan de estabilidad laboral a partir del primer mes, a excepción de los trabajadores de dirección, de allí el fundamento erróneo al aplicar una norma ya derogada.
Que la recurrida adolece del vicio de silencio de las pruebas, en relación al dañó moral, ya que no considero una serie de fotografías que fueron tomadas por una cámara que se veía desde la oficina del ciudadano Manuel Silva, y que se encontraba en el baño del Centro Odontológico, donde prestaban servicios sus representadas y que además era donde ellas se cambiaban todos los días, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, y que además fueron la causa de la terminación de la relación laboral, no obstante, el a quo tan solo señalo que les otorgaba valor probatorio, al igual hizo con los informes psicológicos consignados a los autos, que se derivaron de dichas fotos con las cuales se les violento su integridad y su pudor, ahora bien, todo eso generó un daño moral, proveniente del acoso sexual, que también se ventilo por la jurisdicción penal, por lo que tales circunstancias cuando menos debía tenerse como indicios o presunciones que el a quo debió considerar.
Que lo mas extraño de todo en esta causa, era la existencia de constancias de trabajo, promovidas por ellos, así como, contratos mercantiles, promovidos por la demandada, que fueron impugnados, no obstante, se les practicó la prueba de cotejo y fueron declarados todos como ciertos, y a pesar de ello el a quo no se pronuncio con relación a esa circunstancia, es decir, que habían dos tipos de contratos, uno laboral y el otro mercantil, y cual era el que debía tomarse en cuenta y por que, obviando la aplicación del principio indubio pro operario, y qué era lo que mas beneficiaba al trabajador.
Que a todas las pruebas promovidas por la demandada el a quo les dio valor probatorio, sin embargo, en la parte motiva de la sentencia nunca las valoró ni analizó, que por eso era que solicitaba se declarare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia con lugar la demanda interpuesta.
Por su parte la representación de la parte demandada manifestó que la presente causa consistía en determinar el vinculo existente entre las demandantes y su representada, ya que desde que se contestó la demanda se negó la existencia de la relación laboral, y si se revisan los hechos narrados por las demandantes en su libelo, no se desprende prestación de servicio alguno, subordinado y mucho menos remunerado, que a los autos no existe prueba fehaciente que conlleve a establecer tal circunstancia, que lo que existe son talonarios de facturas como control del seniat, que evidencian es el cobro de honorarios profesionales, unos testigos que fueron contestes en señalar que ellas no cumplían horarios, ni recibían ordenes por quienes ellas señalan fue su patrono; que en cuanto a las constancias de trabajo, ciertamente se practicó una experticia grafotécnica, la cual no merece credibilidad, ya que como se señalo en la audiencia de juicio, las 03 constancias de trabajo presentan firmas totalmente distintas, aunado a ello, cuando el experto consigna su informe el mismo hace referencia a una sola firma, a pesar que se trataba como se dijo de 03 constancias, de allí que la misma se encuentre viciada, lo que no ocurrió con los contratos mercantiles, con los cuales se demuestra que el centro odontológico servia era de administrador de los recursos de las consultas que ellas pasaban.
Que con relación al daño moral, no puede existir un daño derivado de una relación de trabajo, si no existió relación laboral alguna, aunado a que en la audiencia de juicio fueron acompañadas copias del expediente Nº FP01-P-2014-2069 del Tribunal Segundo de Control, en el cual se decretaba el sobreseimiento de la causa, lo que significa que los hechos denunciados no revestían carácter penal, encontrándose en dicha causa además, constancias que emanaron del complejo hospitalario Ruiz y Páez que señalaban que la ciudadana María Salazar prestaba servicios para esa institución en la oportunidad que alegaba haber laborado para la demandada, lo mismo se desprende de los oficios emanados de dicha institución, por lo que mal podía establecerse una relación laboral, cuando hay un documento público que fue leído en la audiencia, que señala todo lo contrario.
Que no existió violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, que no se puede aplicar el indubio pro operario porque no existen dudas que no existió vínculo laboral entre la demandada y las actoras.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 144 al 164 de la 3º pieza):
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: NORAIKO PEREZ, NAIROBIS LIBRERO, FABIOLA YANEZ, NAILETT CONTRERAS, YAMILES QUIJADA E., venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió original constancias de trabajos de las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ KANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, MARIA ALEJANDRA SALAZAR emitida por el Centro de Especialidades Odontológicas “Manuel Silva” y firmada por su director ciudadano Manuel Silva marcada con la letra “A” la cual riela al folio (54) al (56) del presente expediente, para lo cual promueve la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el que riela al folio 28 y 29 de la primera pieza del presente expediente. Consta al folio 119 al 128 de la tercera pieza, informe del experto grafotécnico en el cual el profesional ciudadano: Jesús Clemente Benitez Rivas, después de haber realizado el análisis respectivo de las firmas determina que las mismas fueron realizadas por el demandado. El experto compareció a la audiencia a rendir sus deposiciones con respecto al informe realizado Este Tribunal le otorga todo valor probatorio a dicho informe. Así se decide.
Promovió carnet de las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ KANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, que las acredita como odontólogos pertenecientes al Centro de Especialidades Odontológicas “Manuel Silva” marcada con la letra “D” el cual riela al folio (64) del presente expediente, las cuales fueron desconocidas e impugnadas en su contenido y firma por la parte demandada, insistiendo la actora en su validez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; asimismo, el artículo 445 eiusdem dispone que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para lo cual puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. En el caso que nos ocupa debió efectuarse la prueba de testigos para determinar la veracidad de dichos carnet, por cuanto no se realizó dicha defensa, no se le otorga valor probatorio a los carnet, siendo los mismos desechados del proceso. Así se decide.
Promovió original de carta de retiro justificada entrega da por las demandante en fecha 24 de Febrero de 2014 marcadas con la letra “B” las cuales rielan del folio (57) al folio (59) del presente expediente, la parte demandada no las impugno, por lo que se le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió original de impresión de fotos tomadas por una de las trabajadoras en el lugar donde estaba ubicadas las cámaras fílmica al momento que hizo el descubrimiento, así como los diferentes ángulos marcada con la letra “C” la cual riela al folio (60) al (63) del presente expediente, esta prueba no fue atacada por la parte demandada, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió original de reporte del sistema del C.I.C.P.C del día viernes 21 de febrero de 2014, de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, marcada con la letra “E” la cual riela al folio (65) de la primera pieza del presente expediente, se le otorga todo valor probatorio, visto que no fue impugnada dicha prueba, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió original de factura de la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, del talonario de factura año 2011-2012; marcada con la letra “F” la cual riela al folio (66) al (94) del presente expediente, promovió original de informes médicos psicológicos de las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ KANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, marcada con la letra “G” y “H” la cual riela al folio (95) al (98) del presente expediente, promovió original de factura de la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ KANINO, del talonario de factura año 2012-2013; marcada con la letra “F” la cual riela al folio (95) al (126) del presente expediente. Por cuanto la parte demandada no impugnó estas documentales, es por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio que de ellos se desprende. De estas documentales se constata que las demandantes RHEA KARINA LOPEZ KANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, cancelaban al ciudadano Manuel Silva, una cantidad de dinero las ganancias obtenidas por atención de cada cliente. E igualmente se desprende de las facturas el reconocimiento de las actoras, que prestaban sus servicios de manera independiente bajo la modalidad de honorarios profesionales. Así se decide.
DE LOS INFORMES
Promovió y solicito que este Juzgado oficie a la Fiscalía Tercera con competencia en materia de violencia de género de Ciudad Bolívar- Municipio Heres Del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado Copias certificadas del expediente Nº 85432-14 de la investigación de por el delito de Violencia Laboral, que cursa por ante esa Fiscalía en contra del ciudadano MANUEL SILVA, riela las resultas de lo solicitado, al folio 43 de la tercera pieza del expediente, donde informan a este Juzgado que el expediente original reposa desde el 31/07/2015 en el archivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por lo que se les hace imposible enviarle las copias certificadas solicitadas, por tanto esta disidente no tiene documental que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: NATALIE SANTODOMINGO, SELAMARI HERNANDEZ, MARIA DUMONT, DIANA FIGARELLA, MILAGROS ACOSTA, NILSA PERSICO, DORYMAN ALMEIDA, OLGA GUERRA, DAISY BARBARITA ACOSTA, JOCECH BLANCO y JESRAM BAEZ titulares de las cedulas de identidad Nº 12.194.651, 13.157.203, 18.238.103, 19.728.369, 14.289.228, 15.252.336, 10.566.944, 17.382.825, 14.410.415, 18.827.148 y 14.203.957, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos JOCECH BLANCO y JESRAM BAEZ, quedando el resto de los testigos desiertos. Así se decide.
Testimoniales del Ciudadano: JOCECH BLANCO:
1.- Diga usted a este tribunal si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a las ciudadanas demandantes en esta causa Rhea López, Mariela Arroyo y Maria Salazar.
Si las he visto bastante
2.- Diga usted si también conoce al ciudadano Manuel Silva y a la empresa de su propiedad que es el centro médico odontológico Manuel Silva
Si lo conozco
3.- Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Rhea López, Mariela Arroyo, ejercían labores de odontólogo independiente en la clínica propiedad del ciudadano Manuel Silva
Si, como todos los demás
4.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Salazar desarrollo actividad temporal como suplente en la sede de la empresa centro médico odontológico Manuel Silva
Si
5.- Diga el testigo si puede informar al tribunal que las ciudadanas odontólogas Rhea López y Mariela Arroyo, no recibían ningún tipo de ordenes en el desempeño de sus labores odontológicas como independiente del ciudadano Manuel Silva.
No
6.- Diga el testigo si puede informarle al tribunal que las dos odontólogas ciudadanas odontólogas Rhea López y Mariela Arroyo no recibían ningún tipo de órdenes del ciudadano Manuel Silva
Cada quien trabaja independiente
7.- Diga al odontólogo si puede explicarle al tribunal que mediante el conocimiento que usted tiene quien fija los honorarios de los odontólogos en ese centro médico Manuel Silva
Cada odontólogo fija su honorario
8.- Diga el testigo con que regularidad y porque motivo usted visita el centro odontológico Manuel Silva
Yo realizo servicio técnico a las redes computadoras
ACTORA:
1.- Diga el testigo donde trabaja
Yo trabajo con servicios técnicos y en el Instituto Universitario del Estado Bolívar
2.-Diga el testigo si usted cumple algún horario en la empresa que usted labora
Si
3.- Diga el testigo de que hora a qué hora
Ahorita estoy de 8 de la mañana a 2 de la tarde
4.- diga el testigo que como le consta ya que su manifestación dijo que las tres ciudadanas Rhea, Mariela y Maria prestaban servicio sin recibir órdenes y que cobraban independiente (objeción) reformula diga el testigo que como le consta que las tres ciudadanas prestaban servicios para el ciudadano Manuel Silva si usted cumplía un horario en otra institución (objeción ciudadana juez el testigo en su declaración jamás manifestó que ellas prestaban servicio para el ciudadano Manuel Silva es maliciosa la pregunta porque él esta afirmando que el testigo declaro que las tres prestaban sus servicios y las declaraciones fueron en termino distintos odontólogo y suplente temporal no hay que confundir al testigo porque me parece que no declaro lo que) sin ilustrar doctora usted puede hacer todas las observaciones pero sin ilustrar, repito yo estoy basándome en la respuesta que el dio creo en una de sus preguntas él dijo que si le constaba que prestaban servicio como odontólogas voy con la odontóloga, como le consta haber respondido eso si usted cumple un horario en otro lado?
Porque trabajo hasta las dos de la tarde y de ahí estoy libre y presto mis servicios allá a la señora Maria también le realice servicio a su equipo y también me atendía ahí con el doctor me hacía servicio de ortodoncia
5.-Diga el testigo por lo que usted acaba de manifestar que prestaba servicios como odontólogos las ciudadanas Mariela y Rhea de que hora a qué hora prestaban sus servicios
Ahí si no le sabría especificar
6.- Diga el testigo dado la respuesta que acaba de dar como le consta de que cada odontólogo fijaba sus honorarios si usted no estaba en la mañana en esa institución del ciudadano Manuel Silva
Algunas veces si estaba en la mañana por lo menos en la tarde trabajo paso dos y hasta más horas depende la complicidad del asunto y siempre esta una odontólogo ahí
7.- Diga el testigo si tiene algún conocimiento de que la ciudadana Mariela y Rhea odontólogo le rendían algún tipo de factura o le pagaban algo al ciudadano Manuel Silva
Hasta ahí no llego yo
JESRAM BAEZ Demandada
1.- Diga usted a este tribunal si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a las ciudadanas demandantes en esta causa Rhea López, Mariela Arroyo y Maria Salazar.
Las conozco de vista
2.- Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano Manuel Silva y su empresa de su empres centro médico odontológico Manuel Silva
Si lo conozco
3.- Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Rhea López, Mariela Arroyo, ejercían labores de odontólogo independiente en el centro odontológico propiedad del ciudadano Manuel Silva
Si se desempeñaban independientes
4.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Salazar desarrollo acudía al centro odontológico a cumplir labores de suplente eventual
Si cumplía suplente eventual, como yo iba ósea voy dos veces a la semana dependiendo en las oportunidades que iba no veía a la muchacha
5.- Diga el testigo si sabe y le consta quien fija los honorarios de los odontólogos en el centro médico odontológico Manuel Silva
Ellas mismas ósea llegaba el paciente cliente y ellas le decían
6.- Diga el testigo e infórmele al tribunal la regularidad con la que usted asiste al centro odontológico y los motivos por los cuales visita el centro odontológico Manuel Silva
Vuelvo y le repito Regularmente yo asisto tres veces a la semana como pueden ser dos dependiendo de lo que se requiera yo soy técnico en refrigeración y trabajo con el alumbrado público y trabajo con las instalaciones eléctricas
ACTORA
1.- Diga el testigo desde que fecha aproximadamente hasta que fecha a usted le consta que las ciudadanas Rhea, Mariela Arroyo y Maria las dos primeras prestaron sus servicios como odontólogas y la otra como supuesta asistente para el ciudadano Manuel Silva
Bueno yo vengo teniendo trato por medio de mi negocio con el doctor Manuel Silva aproximadamente desde el 2008 hasta la actualidad a las ciudadanas las veo cuando voy regularmente a partir del 2010 y 2011…. ¿Hasta qué fecha dejaste dejo de ver a las mencionadas ciudadanas en el consultorio del ciudadano Manuel Silva? como en el 2013 -2014
2.- Diga el testigo a que se refiere cuando manifestó que las dos ciudadanas Rhea y Mariela prestaban servicios como odontólogos independientes?
Bueno yo llego al sitio hacer mi trabajo yo veía porque yo las conozco de vista mas no de trato que pasaban con sus clientes a su cubículo yo no me metía hasta donde estaban ellas yo simplemente veía.
3.- Diga el testigo como le consta si es mucho decir que eran las mismas odontólogas Rhea y Mariela quienes fijaban sus propios honorarios
¿Quiénes fijaban? Yo las veía entrar después si yo entraba ellas se retiraban pero no le puedo decir más nada, no puedo decir mentiras como dicen aquí
4.- Diga el testigo de que hora a qué hora las veces que usted iba usted veía que las tres ciudadanas Rhea, María y Mariela prestaban sus servicios bien sea como odontólogas Mariela y Rhea y María como suplente
A veces cuando yo iba en la mañana veía a las odontólogas otras veces que iba en la tarde no estaban en las tarde.
Dichos testigos merecen todo el valor probatorio, de ello se pudo extraer del testigo JOCECH BLANCO:
Que las ciudadanas Rhea López, Mariela Arroyo, ejercían labores de odontólogo independiente en la clínica propiedad del ciudadano Manuel Silva.
Que le consta que la ciudadana María Salazar desarrollo actividad temporal como suplente en la sede de la empresa centro médico odontológico Manuel Silva
Que las ciudadanas odontólogas Rhea López y Mariela Arroyo, no recibían ningún tipo de ordenes en el desempeño de sus labores odontológicas como independiente del ciudadano Manuel Silva.
Que las dos odontólogas ciudadanas odontólogas Rhea López y Mariela Arroyo, trabajaban independiente
A las repreguntas 4, respondió que le constaba, porque trabajo hasta las dos de la tarde y de ahí estoy libre y presto mis servicios allá a la señora María también le realice servicio a su equipo y también me atendía ahí con el doctor me hacía servicio de ortodoncia
A la repregunta 6, respondió que le consta de que cada odontólogo fijaba sus honorarios si usted no estaba en la mañana en esa institución del ciudadano Manuel Silva, porque algunas veces si estaba en la mañana por lo menos en la tarde trabajo paso dos y hasta más horas depende la complicidad del asunto y siempre esta una odontólogo ahí.
JESRAM BAEZ:
Que le consta que las ciudadanas Rhea López, Mariela Arroyo, ejercían labores de odontólogo independiente en el centro odontológico propiedad del ciudadano Manuel Silva
Si se desempeñaban independientes
Que le consta que la ciudadana María Salazar desarrollo acudía al centro odontológico a cumplir labores de suplente eventual
Si cumplía suplente eventual, como yo iba ósea voy dos veces a la semana dependiendo en las oportunidades que iba no veía a la muchacha
A la repregunta 2, Diga el testigo a que se refiere cuando manifestó que las dos ciudadanas Rhea y Mariela prestaban servicios como odontólogos independientes? respondió
Bueno yo llego al sitio hacer mi trabajo yo veía porque yo las conozco de vista mas no de trato que pasaban con sus clientes a su cubículo yo no me metía hasta donde estaban ellas yo simplemente veía.
A la repregunta 4, Diga el testigo de que hora a qué hora las veces que usted iba usted veía que las tres ciudadanas Rhea, María y Mariela prestaban sus servicios bien sea como odontólogas Mariela y Rhea y María como suplente
A veces cuando yo iba en la mañana veía a las odontólogas otras veces que iba en la tarde no estaban en las tarde. Así se decide.-
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió Original Contrato de Mandato administrativo correspondiente a los años 2012-2013, celebrado entre la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO Y EL CENTRO ODONTOLOGICO MANUEL SILVA, F.P. marcada con la letra “A” la cual riela al folio (08) al (13) de la segunda pieza del presente expediente. Siendo impugnadas y desconocidas porque no emana de su representada por la parte actora las que rielan del folio 09, 10, 12 y 13. En vista de dicha impugnación la parte demandada insistió en hacerla valer para lo que promueve la prueba de cotejo. Consta al folio 119 al 128 de la tercera pieza, informe del experto grafotécnico en el cual el profesional ciudadano: Jesús Clemente Benítez Rivas, después de haber realizado el análisis respectivo de las firmas determina que las mismas fueron realizadas por las actoras. El experto compareció a la audiencia a rendir sus deposiciones con respecto al informe realizado Este Tribunal le otorga todo valor probatorio a dicho informe. Así se decide.
Promovió Original factura emitida por la empresa Distribuidora Dalla Costa marcada con la letra “B” la cual riela al folio (14) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió Original factura emitida por la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, como odontólogo independiente marcada con la letra “C” la cual riela al folio (15) al (68) de la segunda pieza del presente expediente. Las mismas fueron impugnadas pero sólo en el contenido que se encuentra en el pie de la página, reconociendo las facturas, pero no la coletilla que se encuentra en estas documentales. Este Tribunal, visto que constata que las documentales son copias simples este Tribunal las desecha, no les otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió Original relación de paciente como Odontólogo Independiente de la doctora RHEA KARINA LOPEZ CANINO, marcada con la letra “D” la cual riela al folio (69) al (102) de la segunda pieza del presente expediente. Dichas pruebas fueron impugnadas por cuanto no emanan de su representada, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por esta razón las desecha del proceso. Así se decide.
Promovió copia simple presupuesto de servicio odontológico y constancia medica emitido por la Doctora RHEA KARINA LOPEZ CANINO, debidamente sellado y firmado de fecha 01 de Septiembre del año 2.013 marcada con la letra “E” la cual riela al folio (103) al (104) de la segunda pieza del presente expediente. Las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por esta razón las desecha del proceso. Así se decide.
Promovió Original Contrato de Mandato administrativo correspondiente a los años 2011-2012, celebrado entre la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO y EL CENTRO ODONTOLOGICO MANUEL SILVA, F.P. marcada con la letra “F” la cual riela al folio (105) al (110) de la segunda pieza del presente expediente. Dicho contrato fue desconocido en contenido y firma, para lo cual se promovió la prueba de cotejo. Consta al folio 119 al 128 de la tercera pieza, informe del experto grafotécnico en el cual el profesional ciudadano: Jesús Clemente Benítez Rivas, después de haber realizado el análisis respectivo de las firmas determina que las mismas fueron realizadas por las actoras. El experto compareció a la audiencia a rendir sus deposiciones con respecto al informe realizado Este Tribunal le otorga todo valor probatorio a dicho informe. Así se decide.
Promovió reporte de la maquina capta huellas instalada en el centro EL CENTRO ODONTOLOGICO MANUEL SILVA, F.P. en las cual los empleados marcan sus huellas para llevar el control de asistencia marcada con la letra “G” la cual riela al folio (185) al (186) de la segunda pieza del presente expediente. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora alegando que no emana de su representada, la parte demandada insiste en hacerlos valer. En este sentido observa quien decide que las documentales proceden del Centro Odontológico Manuel Silva F.P., se trata de reporte de asistencia del personal que labora en el centro ut supra indicado, por tal razón es inaudito que deba ser llevada dicha relación por la parte actora, en razón de ello, se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende, observándose que en dicha relación de asistencia no se encuentran registradas las ciudadanas Rhea López canino, Mariela Arroyo y María Alejandra Salazar. Y así se decide.
Promovió copias simples factura emitida por la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, como odontólogo independiente marcada con la letra “H” la cual riela al folio (111) al (167) de la segunda pieza del presente expediente. Reconoce el contenido de la factura, sin embargo impugna y desconoce el contenido del pie de página. Este Tribunal, visto que constata que las documentales son copias simples este Tribunal las desecha, no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promovió Original relación de paciente como Odontólogo Independiente de la doctora MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, marcada con la letra “I” la cual riela al folio (168) al (182) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió Original informe médicos del Centro Odontológico Yubiri, C.A. emitido por la doctora MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, marcada con la letra “S” la cual riela al folio (183) al (184) de la segunda pieza del presente expediente. Dichas documentales fueron impugnadas alegando que las mismas proceden de un tercero. Esta Juzgadora revisadas las pruebas, constata que quien expide los presupuestos es la Profesional Odontóloga Ciudadana Mariela Arroyo y siendo que la representación de la parte actora no ejerció la defensa adecuada, esto es desconocer la firma de la mencionada Mariel Arroyo, se determina que estas documentales fueron expedidas por la supra profesional. De tal manera que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.
DE LOS INFORMES
Promovió y solicitó que este Juzgado oficie a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que Informe a este Juzgado: El resultado de la investigación seguida contra el ciudadano MANUEL SILVA, contenida en la causa signada de la nomenclatura del ministerio Publico con el numero MP-85432-2014, cuyo número de la fiscaliza es F3-1820-14, sus resultas corren insertas al folio 41 de la tercera pieza del presente expediente. Promovió y solicitó que este Juzgado oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que Informe a este Juzgado: Si la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, titular de la cedula de identidad Nº 17.381.638, presento declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los periodo 2012-2013, y si el producto de su ingreso está declarado como profesional independiente, sus resultas corren insertas del folio 11 al folio 19 de la tercera pieza del presente expediente. Promovió y solicitó que este Juzgado oficie al Hospital universitario Ruiz y Páez, al departamento de recursos Humanos de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado: Si la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.109.122, ha prestado su servicios en dicha institución, y de ser así informe la fecha en la cual comenzó a prestar su servicios, el cargo desempeñado y el horario de trabajo, sus resultas corren insertas al folio 223 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio que de ello se desprende. Así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficie al: Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado: Copias certificadas del expediente Nº FP01-P-2.014-2.069, e informe en qué estado se encuentra el mismo; a la Clínica Ortodoncia Salud ubicada el Centro Comercial Naim, avenida Andrés Bello de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado: Si en ese centro la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ CANINO, desarrolla actividad como Odontólogo Independiente, así mismo si tiene un consultorio en calidad de alquiler y el tiempo que tiene en dicho centro desarrollando su actividad en dicho centro odontológico, al Centro Odontológico Yubiri, C.A. ubicado en el Centro Comercial Samara, Primer Piso de Ciudad Estado Bolívar, a los fines de que Informe a este Juzgado: Si en ese centro Asistencial de Ortodoncia la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, desarrolla actividad como Odontólogo independiente así mismo si tiene un consultorio en calidad de alquiler y el tiempo que tiene en dicho centro desarrollando su actividad en dicho centro odontológico y al Ambulatorio Lino Maradei Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Bolívar, al Departamento de Historias Médicas, a los fines de que informe a este Juzgado: Si la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.109.122, ha prestado su servicios en dicha institución, y de ser así informe la fecha, el cargo desempeñado y el horario de trabajo. Constata esta sentenciadora que sus resultas no constan en el expediente por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, exhiban: Los talonarios de factura tipo SENIAT, correspondiente a los Años 2.011, 2.012 y 2.013. La parte actora exhibió los talonarios solicitados por la demandada dejando constancia que la otra parte de los talonarios se encuentran consignados en el expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada como defensa Niega que exista relación laboral entre las ciudadanas Rhea López, Mariela Arrollo y María Alejandra Salazar, las dos primeras en razón que celebraron un contrato de mandato administrativo, mediante el cual desempeñaban su actividad de manera independiente a título oneroso en las instalaciones del centro odontológico, sin cumplir horario de trabajo, menos aun devengando salario alguno.
En cuanto a la ciudadana María Alejandra Salazar, arguye la parte accionada que acudía de manera irregular en sus tiempo libre ya que la misma prestaba sus servicios a tiempo completo para el Centro Ambulatorio Lino Maradey y en el Hospital Ruiz y Páez, cumpliendo ésta para su representado funciones temporales, ocasionales y eventuales.
(…)
En este sentido se hace necesario citar de manera parcial lo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
El artículo 54 ejusdem estipula:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreara las sanciones previstas en la Ley
A su vez el artículo 55 ejusdem reza:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
(…)
De la revisión de las pruebas aportadas por ambas partes, se determinó que las ciudadanas: RHEA LOPEZ CANINO y MARIELA ARROYO, prestaban sus servicios en el Centro de Especialidades Odontológicas “Manuel Silva” (CEOMS), como odontólogas independientes, en el libre ejercicio de sus funciones, bajo la prestación de honorarios profesionales, de las mismas facturas emitidas por la parte actora se desprende que cancelaban unas cuotas al ciudadano Manuel Silva Fernández, dicha factura indicaba que se realizaban servicios por Honorarios Profesionales, y tal como lo indica las constancias de trabajo, si prestaban servicios para el accionante en el centro odontológico Manuel Silva, F.P., pero bajo la modalidad de honorarios profesionales como odontólogas independientes en el libre ejercicio, aunado al hecho que dentro de los contratos celebrados por estas accionantes está determinado que el servicio prestado sería bajo esta modalidad, (ver cláusula tercera). Que no existe un horario de trabajo establecido, ni exclusividad en su servicio, que la ciudadana Mariela Arroyo prestaba sus servicios en otro centro odontológico. Así mismo se determina que el ciudadano Manuel Silva propietario del centro odontológico Manuel Silva, F.P., se dedica a través de esa empresa privada a servir como plataforma de atención médico odontológica, adherida a los principios que rigen el ejercicio de la profesión de conformidad con el Código de Deontología Odontológica, teniendo como objeto de su existencia la prestación de los servicios odontológicos.
De tal manera que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, lográndose determinar que ambas estaban vinculadas mediante un contrato civil por ser estas profesionales independientes de la odontología, por lo que esta desidente concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó sus servicios de manera autónoma, bajo la modalidad de honorarios profesionales, no existiendo subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad, por lo que se declara sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas RHEA LOPEZ CANINO y MARIELA ARROYO en contra del ciudadano MANUEL SILVA, resultando improcedentes los conceptos demandados por las actoras ut supra mencionadas. Así se decide.
En cuanto a la Ciudadana: María Alejandra Salazar, la parte demandada debate que esta prestaba sus servicios como suplente de manera eventual, por ello niega que exista una relación laboral, quien aquí decide de la revisión efectuada a las pruebas, determina de la constancia de trabajo expedida a la ciudadana ut supra, que prestaba servicios para la empresa Centro de Especialidades Odontológicas “Manuel Silva” (CEOMS), sin embargo de las testimoniales de los testigos JOCECH BLANCO y JESRAM BAEZ, así como de las documentales que riela a los folios 185, 186, 223 de la segunda pieza, folio al 78 de la tercera pieza del expediente, se puede comprobar que su prestación de servicio era de manera eventual, como suplente, en ese sentido, la sentencia proferida por el Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 19 de marzo de 2007, con relación a los trabajadores eventuales:
(…)
La Sala observa:
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada…”
Del análisis de esta sentencia parcialmente transcrita se evidencia que los trabajadores eventuales no gozan de estabilidad, por ende no les corresponde el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, y siendo que ha quedado determinado que la ciudadana María Alejandra Salazar era trabajadora eventual, se declara sin lugar la demanda interpuesta en contra del ciudadano Manuel Silva Fernández, y así deberá constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide…”
Ahora bien, la recurrida denuncia que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que no fueron realmente valoradas las pruebas aportadas, pese a que señala que les dio valor probatorio, siendo ello donde radica su inconformidad, es decir, con la valoración de todas las documentales, que de igual manera esta inconforme con que se le haya otorgado valor probatorio a las testimoniales, y a la instrumental denominada control de asistencia, a pesar que fuera impugnada y rechazada por cuanto no emanaba de su representada; así mimo, arguye que ademas se viola el test de laboralidad, así como, el principio de la supremacía de la realidad sobre las apariencias, visto que la demandada intento simular la relación de trabajo, dándole apariencia de una relación mercantil, para así evadir su responsabilidad laboral.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en los vicios denunciados, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
Al respecto se debe señalar que el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Por lo que esta Alzada, constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, de la sentencia recurrida se desprende, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos alegados en el escrito libelar, así como, la defensa opuesta por la demandada en su escrito de contestación (la inexistencia de la relación laboral), con las ciudadanas Rhea López, Mariela Arrollo y María Alejandra Salazar, las dos primeras en razón que celebraron un contrato de mandato administrativo, mediante el cual desempeñaban su actividad de manera independiente a título oneroso en las instalaciones del centro odontológico, sin cumplir horario de trabajo, menos aun devengando salario alguno, y la última de las mencionadas María Salazar, por cuanto cumplía cortos periodos de suplencia, por lo que acudía de manera irregular en sus tiempo libre, ya que la misma prestaba sus servicios a tiempo completo para el Centro Ambulatorio Lino Maradey, y en el Hospital Ruiz y Páez, y de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con las reglas de la sana crítica, la conllevo a establecer que:
En relación a las actoras Rhea López y Mariela Arroyo, prestaban sus servicios en el Centro de Especialidades Odontológicas “Manuel Silva” (CEOMS), como odontólogas independientes, en el libre ejercicio de sus funciones, bajo la prestación de honorarios profesionales, situación esta que constató de las siguientes instrumentales: facturas emitidas por las actoras, constancias de trabajo que señalaban que las actoras se desempeñaban como odontologas de libre ejercicio y los contratos celebrados entre las accionantes y el Centro Odontológico Manuel Silva, F.P., (folios 54, 55 del 66 al 94 del 99 al 126 de la 1º pieza, del 08 al 13 del 106 al 110 de la 2º pieza), concluyendo que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, y por consiguiente se logró determinar que ambas estaban vinculadas mediante un contrato civil por ser estas profesionales independientes de la odontología, por lo que procedió a declarar sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas supras mencionadas en contra del ciudadano Manuel Silva, resultando improcedentes los conceptos demandados.
En relación a la actora María Alejandra Salazar, que su prestación de servicio era de manera eventual, como suplente, hecho este que constató de la constancia de trabajo, y las instrumentales que riela a los folios 185, 186, 223 de la segunda pieza, folio 68 al 78 de la tercera pieza del expediente, adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos Jocech Blanco y Jesram Baez, que la conllevo a declarar sin lugar la demanda interpuesta en contra del ciudadano Manuel Silva Fernández.
Criterio este que comparte esta Alzada, ya que el a quo tal como se dejó establecido del análisis de las probanzas cursantes en autos en virtud de su apreciación soberana, vista la defensa opuesta por la demandada en su escrito de contestación (la inexistencia de la relación laboral), la conllevo a determinar que la demandada logró desvirtuar la relación de trabajo invocada por las accionantes y consecuencialmente declaró sin lugar la demanda, en consecuencia se declara improcedente las presentes denuncias. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que el a quo incurrió en aplicación errónea de una norma derogada, por cuanto fundamento que la actora María Salazar, era una trabajadora eventual, por lo que no gozaba de estabilidad, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, obviando el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que todos los trabajadores gozan de estabilidad laboral a partir del primer mes, a excepción de los trabajadores de dirección, no obstante esta Alzada, de los alegatos formulados por el recurrente, se pudo inferir que el vicio denunciado corresponde con la falta de aplicación de una norma jurídica, que tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión, y así será resuelto por esta Alzada. (Vid. Sent. Nº 542 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08/05/2014).
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
La norma de la Ley Orgánica del Trabajo cuya infracción se alegan, es del siguiente tenor:
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
(…)
Los trabajadores y trabajadoras de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley.”
Del escrito libelar (folio 6 de la 1º pieza) se extrae lo siguiente:
“(...) DE LA TRABAJADORA MARIA SALAZAR
Ciudadano Juez, ingresé a prestar mis servicios en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2.012 para el Sr. Manuel Silva en el Centro de Especialidades Odontológicas “Manuel Silva” con un horario de 7:00 AM a 12:00PM y 2:00PM a 5:30 PM de lunes a Viernes… desempeñando el cargo de Asistente Administrativo y me retire justificadamente de mi labor el 21 de Febrero del presente año, siendo mi tiempo de servicio de 1 año (1) siete mese (07) y cinco (05) días.”
De la instrumental que riela al folio 78 de la 3º pieza correspondiente al bono alimenticio de empleados suplentes eventuales con soporte pertenecientes a la unidad administrativa del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del mes de enero se refleja que la ciudadana María Salazar aparece registrada con fecha de ingreso 01/01/2014 en el cargo de asistente de estadísticas y ubicada físicamente en la emergencia de obstetricia generando 22 días del referido bono; así mismo del folio 76 de la 3º pieza cursa comunicación suscrita por el Abog. Luis R. Ruiz Alvarado, en su condición de Coordinador General de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez de fecha 06/05/2014, donde se observa que la supra mencionada ciudadana “(…) viene ejerciendo funciones como Asistente de Estadísticas de Salud, en los meses de Enero, Marzo y Mayo del presente año; así mismo, hacemos de su conocimiento que la referida ciudadana presta sus servicios bajo la denominación de Suplentes Eventuales de este Complejo Hospitalario.”
Así las cosas, del escrito libelar se constata que a la modalidad de trabajo que hace referencia la actora es a tiempo indeterminado, de manera ininterrumpida y con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 AM a 12:00PM y 2:00PM a 5:30 PM, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, hasta el 21 de Febrero del presente año, con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 05 días.
El presente año establecido en el escrito libelar como fecha de culminación de la relación laboral se tiene la fecha en que fue introducida la demanda, vale decir, año 2014. Así se establece.
Ahora bien, vista la defensa opuesta por la accionada que la actora subexamine solo cumplió periodos de suplencias de carácter no permanente sin cumplir la jornada señalada en el escrito libelar, la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la accionada demostrar tal alegación, cosa que esta Alzada corroboró, que el a quo verificó y estableció que la accionada logró desvirtuar la relación laboral alegada por la accionante, tal circunstancia se evidencia de las pruebas parcialmente transcritas precedentemente, por lo que si la ciudadana María Salazar cumplía la jornada de trabajo y el horario alegado en el escrito libelar, no era posible que el mes de enero del año 2014, mes que aun existía la relación laboral invocada por la accionante, estuviera prestando servicios como suplente ejerciendo funciones como asistente de estadísticas de salud en el complejo hospitalario Ruiz y Páez, en el cual sale reflejado que ingreso el 01/01/2014, eso por un lado, y por otro, que estuviera a disposición del referido complejo hospitalario, tal como quedo establecido, que la misma presta sus servicio bajo la denominación de suplentes eventuales, por lo que tendría que estar siempre a disposición y por consiguiente no podría haber cumplido la jornada de trabajo alegada, ni tampoco haber laborado bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, es decir no pudo laborar un mes ininterrumpido de servicio para la accionada, para que pudiera hacerse acreedora de las acreencias laborales que reclama, en consecuencia, si bien es cierto, que el a quo para establecer que la tantas veces mencionada actora no le correspondía el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales se fundamenta en una sentencia con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 19 de marzo de 2007, con relación a los trabajadores eventuales y la cual hace referencia al artículo 112 de la norma sustantiva laboral derogada, no es menos cierto que, inicialmente dejó establecido que la accionada logro desvirtuar la relación laboral invocada por la actora, lo que era la carga que les correspondía demostrar, tal como esta Alzada corroboro en líneas anteriores, y mas aíun, dicho vicio no alteraria de ninguna manera el dispositivo de la sentencia, por lo que, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a que la recurrida adolece del vicio de silencio de las pruebas, en relación al dañó moral, ya que no considero una serie de fotografías que fueron tomadas por una cámara que se veía desde la oficina del ciudadano Manuel Silva, y que se encontraba en el baño del Centro Odontológico, donde prestaban servicios sus representadas y que además era donde ellas se cambiaban todos los días, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, y que además fueron la causa de la terminación de la relación laboral, no obstante, el a quo tan solo señalo que les otorgaba valor probatorio, al igual hizo con los informes psicológicos consignados a los autos, que se derivaron de dichas fotos con las cuales se les violento su integridad y su pudor, ahora bien, todo eso generó un daño moral, proveniente del acoso sexual, que también se ventilo por la jurisdicción penal, por lo que tales circunstancias cuando menos debía tenerse como indicios o presunciones que el a quo debió considerar.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el tribunal a quo estableció:
“(…) Promovió original de impresión de fotos tomadas por una de las trabajadoras en el lugar donde estaba ubicadas las cámaras fílmica al momento que hizo el descubrimiento, así como los diferentes ángulos marcada con la letra “C” la cual riela al folio (60) al (63) del presente expediente, esta prueba no fue atacada por la parte demandada, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.
(…)
Promovió original de factura de la ciudadana MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, del talonario de factura año 2011-2012; marcada con la letra “F” la cual riela al folio (66) al (94) del presente expediente, promovió original de informes médicos psicológicos de las ciudadanas RHEA KARINA LOPEZ KANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, marcada con la letra “G” y “H” la cual riela al folio (95) al (98) del presente expediente, promovió original de factura de la ciudadana RHEA KARINA LOPEZ KANINO, del talonario de factura año 2012-2013; marcada con la letra “F” la cual riela al folio (95) al (126) del presente expediente. Por cuanto la parte demandada no impugnó estas documentales, es por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio que de ellos se desprende. De estas documentales se constata que las demandantes RHEA KARINA LOPEZ KANINO, MARIELA VIRGINIA ARROYO ALTUVE, cancelaban al ciudadano Manuel Silva, una cantidad de dinero las ganancias obtenidas por atención de cada cliente. E igualmente se desprende de las facturas el reconocimiento de las actoras, que prestaban sus servicios de manera independiente bajo la modalidad de honorarios profesionales. Así se decide…” (negrillas de esta Alzada).
De la lectura que precede, se constata que en la sentencia impugnada sí se realizó un análisis de las pruebas señaladas por el formalizante como silenciadas, otorgándoseles su respectivo valor probatorio, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma. por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 16 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000112. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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