REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000006
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: HECTOR MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.894.733.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 93.110.
MOTIVO: Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha 05 de abril 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 37 al 39 de la 3º pieza de la presente causa, escrito de fecha 03 de febrero de 2017, suscrito por el apoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…)*APELAMOS de la sentencia por el Vicio de violación flagrante a normas de estricto y eminente orden público como lo son: Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual trata sobre el derecho que tienen los trabajadores sin distinción alguna a construir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses y los promotores y los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Es decir, que el trabajador Héctor Machado, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral y por la autonomía de su organización sindical.
*APELAMOS de la referida sentencia por violación a normas de orden público previstos en los artículos 45, 449 y 451 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época ya que el trabajador: HÉCTOR MACHADO se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral que emana del Decreto Presidencial N° 5.752 publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2008 y de igual forma *APELAMOS de la sentencia de hoy se delata por VIOLACION a la protección especial que el Estado venezolano le brinda al trabajador: HECTOR MACHADO, denominado FUERO SINDICAL, previsto en el articulo 499 de la Ley Orgánica del Trabajador vigente para la época.
(…)
Es decir, que la Inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales ya que el trabajador HECTOR MACHADO desempeña el cargo de: SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO DEL SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR (S.U.B.T.C.E.B.)
*APELAMOS de la sentencia por violación flagrante de la Doctrina Jurisprudencial emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) Sentencia N 787 dictada en fecha: 27 de Abril de 2007 la cual establece la exigencia de aplicar el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para la Calificación de Despido de los FUNCIONARIOS PUBLICOS que gocen de FUERO SINDICAL, dicha sentencia es de obligatorio acatamiento tanto para los Tribunales de la República como por todos los órganos de la Administración Pública Nacional, estatal y municipal.
(…)
es decir; que en el presente caso, la Contraloría General del Estado Bolívar despidió injustificadamente al trabajador: HECTOR MACHADO, sin realizar el DESAFUERO a través del Procedimiento Administrativo del Calificación de Falta conforme a la Ley, por ante la Inspectoría del Trabajador ya que el tercero interviniente en el presente caso: HECTOR MACHADO estaba investido del FUERO SINDICAL conforma al precitado articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir que la Contraloría y la sentencia recurrida le violentaron olímpicamente al referido trabajador a la autonomía sindical y el fueron sindical.
(…)
Por todas las premisas legales y constitucionales supra señaladas es por lo que SOLICITO muy respetuosamente a este digno juzgado se sirva en declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, formalización y fundamentación contra la sentencia recurrida y sea revocada en su totalidad por violación flagrante a normas de eminente orden público y a la Doctrina Jurisprudencial de la SALA CONSTITUCIONAL y se confirme la Providencia Administrativa de fecha: 01 de Junio del año 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor mi representado: HECTOR MACHADO SALAZAR, desde la fecha de su ilegal despido 11 de junio de 2008, hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo…”
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 49 de la 3º pieza de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por infracción de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45, 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y de la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 787 del 27 de Abril de 2007 la cual establece la exigencia de aplicar el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para la calificación de despido de los funcionarios públicos que gocen de fuero sindical, al respecto, esta Alzada para decidir observa:
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sent. Nº 485 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23/05/2012).
Respecto a la falta de aplicación de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45, 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esta Alzada precisa traer a colación lo estatuido en las normas supras señaladas como infringidas.
Las normas delatadas como infringidas son del siguiente tenor:
Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus intereses… Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…”
“Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.”
“Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical…”
Ahora bien, no hay falta de aplicación de norma jurídica alguna, contrariamente a lo argüido por el recurrente, por cuanto dichos dispositivos legales no son aplicables al caso de marras, visto que se trataba de un funcionario público, cuya relación se encontraba regida por el Estatuto del Personal de la Contraloría del Estado Bolívar y la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que la recurrida no le negó que se encontrare investido de fuero sindical, de allí que luego del análisis correspondiente determinare que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, era incompetente para dirimir la controversia, derivada de la remoción del ciudadano Héctor Reinaldo Machado Salazar, de su cargo de Asistente de la Dirección de Control de la Administración Centralizada y otros Poderes de la Contraloría del Estado Bolívar, por ser una relación regida por normas legales o estatutarias de distinta naturaleza a las normas laborales, correspondiéndole entonces por mandato legal el conocimiento a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y como consecuencia de lo anterior declaró que la Providencia Administrativa N° 2010-00092 de fecha 01 de junio de 2010, dictada por el referido ente, se encontraba viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; criterio que esta Alzada comparte con algunas diferencias visto que de manera taxativa el artículo 07 del Estatuto del Personal de la Contraloría del Estado Bolívar expresamente señala que “Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que así designe el Contralor al momento de su nombramiento, quien pude removerlos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en este Estatuto…”, mientras que en artículo 157 establece que, “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de este Estatuto por el Contralor, agotaran la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso funcionarial dentro del término y en la forma prevista en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”, por lo que indiscutiblemente el órgano competente para dirimir los conflictos surgidos en la esfera particular del ciudadano Héctor Machado, aun cuando el mismo gozara de un supuesto fuero sindical, son los Tribunales Contenciosos Administrativos, a través de un recurso contencioso funcionarial, visto que se trataba de un funcionario público pero no de carrera como señalara el a quo, sino de libre nombramiento y remoción, situación esta que nunca fue un hecho controvertido, y así quedo establecido en la providencia administrativa, en atención a lo expuesto, se desecha la denuncia, en cuanto a los dispositivos que se pretende delatar como vulnerados. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la falta de aplicación de la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 787 de fecha 27 de Abril de 2007, la cual establece la exigencia de aplicar el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para la calificación de despido de los funcionarios públicos que gocen de fuero sindical, tenemos que la referida decisión no era aplicable al caso de marras, visto que el fuero sindical, por parte de los funcionarios públicos que pudiere incluir al mismo, debe ser tutelado cuando se trata de funcionarios de carrera, lo cual no es el caso.
Tal afirmación se desprende de la misma decisión que el hoy recurrente solicita su aplicación, la cual como se dijo precedentemente es la sentencia Nº 787, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:
“Observa la Sala, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.
Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.
Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide…” (Negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se colige la obligación que tiene la administración pública de “desaforar” a los funcionarios públicos que gocen de fuero sindical para poder ser destituidos, todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse a los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en estos casos la Sala Constitucional precisó que, lo previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera.
Ahondando en el tema, se debe señalar que para el caso específico de los funcionarios de libre nombramiento y remoción se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, expediente Nº AP42-R-2006-000550, al indicar:
<< (…) es menester de esta Corte realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de 2009).
En este orden de ideas, se evidencia que en el análisis realizado por la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno se tomó en cuenta que los funcionarios no fueron destituidos de sus cargos, como erróneamente lo consideró la Inspectoría del Trabajo al señalar que “(…) Antes que el órgano administrativo accionado decidiera sobre la destitución de los funcionarios reclamantes, debió acudir por ante [esa] instancia administrativa para que [ese] Despacho calificara sus despidos”, es decir, la Inspectoría del Trabajo para emitir su decisión partió de una apreciación errónea de los hechos ocurridos, estableciendo que los funcionarios fueron despedidos, omitiendo todo pronunciamiento sobre la remoción y posterior retiro de los mismos.
…omissis…
Es decir, la figura del desafuero, de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera cuando se debe determinar o calificar si el trabajador efectivamente estuvo incurso en una causal que ameriten su desmejora, traslado o despido, pero siendo que los ciudadanos recurrentes fueron sometidos a una medida de remoción y posterior retiro, la Inspectoría del Trabajo no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues tal medida administrativa, escapa al ámbito de calificación propio de la Inspectoría del Trabajo, es decir, encuentra esta Corte que la Inspectorías del Trabajo carecen de competencia para conocer de una remoción. Así se declara.
Por lo tanto, al carecer de competencia la Inspectoría del Trabajo para conocer de un acto de remoción y posterior retiro, encuentra esta Corte que la orden de reenganche y salarios caídos es írrita, en consecuencia los actos de remoción y retiro emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conservan plena calidez y eficacia. Así se declara.>>
De los criterios que anteceden se evidencia tal y como se señalara ut supra la Sentencia Nº 787 de fecha 27 de Abril de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable al caso que hoy nos ocupa, en razón que el ciudadano Héctor Machado es un funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo que la figura del desafuero opera exclusivamente cuando se trata de funcionarios de carrera, de allí que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, escapa de su ámbito de calificación, de allí que era ciertamente incompetente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Héctor Machado, como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido pero con diferente motiva y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Héctor Machado, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2012-000064, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida pero con diferente motiva. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo del Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Bolívar, en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 26 de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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