REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000015
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JORGE YOHAN ASICLE, ARMANDO VALDEZ y JOSE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.723.892, 11.173.434 y 19.870.430, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO y RICKY ESPAÑA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nros. 93.116 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL BOLÍVAR, C.A. y SOLIDARIAMENTE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA OLAZO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los Nros. 223.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: SAUL SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.948, respectivamente
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 30 de marzo del 2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por la parte demandante y demandada solidaria contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, en la cual declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000010. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó que el a quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, visto que se demandaron una serie de conceptos laborales calculados con unos salarios específicos, no obstante, al momento de la audiencia preliminar tanto la demandada principal como la solidaria, no consignaron prueba alguna, por lo que se ha debido tomar como cierto el establecido en el libelo de demanda, dado que era carga de la accionada demostrarlo, cosa que no ocurrió, sino que realizo los cálculos con unos salario que no se sabe de donde salieron.
Que no se condeno el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por cuanto no fueron especificados los periodos en el escrito libelar, lo cual es falso ya que de una revisión del mismo se puede establecer que las referidas acreencias si fueron debidamente determinadas y fijados los periodos reclamados.
Que en el caso del ciudadano Armando Valdez, el a quo condeno los conceptos a razón de un salario de Bs.5.880, 00, sin embargo, al momento del despido el salario mínimo era de Bs. 7421,68, aunado a que el salario con el cual se demando era superior y la parte demandada no pudo desvirtuarlo, por lo que cuando menos se ha debido tomar en consideración el mínimo, la misma situación ocurrió con José Navarro empleando un salario de Bs. 6.928,00 cuando el salario mínimo era 7.421,68.
Que en razón de lo anterior la demanda debió ser declarada con lugar.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía inició sus alegatos indicando que los accionantes no demostraron que percibían un salario superior al mínimo, por lo que al solicitar que los conceptos fueran condenados con salario distinto, debían probar dicho exceso, que le llamaba la atención que el a quo señalara que no se indicaron los periodos reclamados para el bono vacacional y vacaciones, situación esta que no esta en los autos, que vistos los razonamientos que precedían solicitaba que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente fuere declarado sin lugar, ratificando y confirmando el fallo dictado en fecha 21/12/2016, pero que sin embargo, quería señalar que independientemente que se declarare con o sin lugar el recurso, la recurrida ha debido ser declarada parcialmente con lugar, dado que no se condenaron todos los conceptos demandados y no con lugar como se hizo, ya que de mantenerse firme tal circunstancia puede causarle un daño irreparable de carácter patrimonial a su patrocinada, por lo que solicitaba al tribunal tomara en cuenta la procedencia y pertinencia de los argumentos expuestos en cuanto a la revisión de la recurrida en ese termino.
Mientras que la representación judicial del Matadero Industrial Bolívar, manifestó que su representada no poseía en este momento recursos económicos para hacerse cargo de las reclamaciones por parte de los trabajadores, por lo que la responsable era la Alcaldía, y que el recurso ejercido por la contraparte debía ser declarado sin lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelaciones ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 19 al 31 de la 2° pieza):

“(…) V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
En cuanto al ciudadano JORGE ASICLE, promovió las documentales marcadas con las siguientes letras: “A” Recibos de Pagos del año 2007, “B” Recibos de Pagos del año 2008, “C” Recibos de Pagos del año 2009, “D” Recibos de Pagos del año 2010, “E” Recibos de Pagos del año 2011, “F” Recibos de Pagos del año 2012, “G” Recibos de Pagos del año 2013, “H” Recibos de Pagos del año 2014, “I” Recibos de Pagos del año 2015. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 185 al 255 de la Primera Pieza del presente expediente.
En cuanto al ciudadano JOSE NAVARRO Promovió las documentales marcadas con las siguientes letras: “A” Recibos de Pagos del año 2013, “B” Recibos de Pagos del año 2014, “C” Recibos de Pagos del año 2015. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 268 al 285 de la Primera Pieza del presente expediente
En cuanto al ciudadano ARMANDO VALDEZ, promovió las documentales marcadas con las siguientes letras: “A” Recibos de Pagos del año 2013, “B” Recibos de Pagos del año 2014. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 310 al 327 de la Primera Pieza del presente expediente.
Este Tribunal las valoras de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con estas documentales se pudo constatar que los cargos y las fechas de ingresos de los demandados a la empresa coincide con lo señalado en el escrito libelar, así mismo se pudo observar que las co-demandadas no aportaron documental que haga constar haber honrado el pago de los conceptos reclamados. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada Principal
Promovió copia del Acuerdo Laboral suscrito entre los trabajadores de su representada y los representantes de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. La instrumental mencionada riela en los folios del 261 al 264 de la primera pieza. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observaciones a las mismas, por lo que al no ser rechazadas, ni impugnadas este Juzgado las tiene como ciertas y las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada Solidaria
Promovió marcada con la letra “A” copia simple del Estado de Cuenta y Listado de Trabajadores registrados y afiliados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La instrumental mencionada riela en los folios del 297 al 307 de la primera pieza, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones a las mismas, por lo cual este Juzgado las tiene como ciertas y las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que los actores actualmente se encuentran inscritos por el Matadero Industrial Bolívar, C.A. y activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, este Juzgado pasa a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores ya que las codemandadas no probaron haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1. En cuanto al ciudadano JORGE YOHAN ASICLE, este Tribunal pudo verificar que la fecha de ingreso fue el 04-06-2007 y que la misma finalizo el 27-09-2015, lo que nos lleva a determinar que el actor tiene una antigüedad de 8 años 3 meses y 23 días, así mismo se verifico en los recibos de pago consignados por la parte actora e insertos al folio 285 de la primera pieza que el ultimo salario mensual fue Bs. 10.220,00 y que el motivo que puso fin a la relación de trabajo fue por despido injustificado, ya que conforme al contenido del Acta convenio suscrita y homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se ejecutó una Sustitución de Patrono por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
Reclama los siguientes conceptos:
1) Por concepto de Antigüedad reclama a cantidad de Bs. 123.966,20, si el actor laboro 8 años, le corresponde 30 días por año, eso nos da 240 días, ahora bien de acuerdo a el último salario mensual el cual quedo establecido en Bs. 10.220,00, el salario integral diario es Bs. 425,83, eso nos das la cantidad de Bs. 102.200,00, cantidad esta que le corresponde al actor por este concepto, tal y como lo ilustra el cuadro a continuación. Así Se Establece.
(…)
2) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado reclama la cantidad de Bs. 123.966,20, de acuerdo a este concepto se pudo verificar que no existe ninguna documental que indique que el actor se haya retirado voluntariamente, de igual forma según documental inserta al folio 301 de la primera pieza el actor se encontraba activo en el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 102.200,00. Así se Establece.
3) Por concepto de Vacaciones no Canceladas, ni Disfrutadas, reclama la cantidad de Bs. 71.130,05. Este Tribunal no puede verificar la procedencia de este concepto ya que la parte Actora, no especificó el periodo de las vacaciones reclamadas. En razón de ello resulta imposible ante tal imprecisión acordar el pago. Así se Establece.
4) Por concepto de Bono Vacacional reclama la cantidad de Bs. 54.583,65. Este Tribunal no puede verificar la procedencia de este concepto ya que la parte Actora, no especificó el periodo de las vacaciones reclamadas. En razón de ello resulta imposible ante tal imprecisión acordar el pago. Así se Establece.
5) Por concepto de Utilidades no Canceladas reclama la cantidad de Bs. 207.284,10, en relación a este concepto este Tribunal constato que no existe probanza alguna que indique que la demandada haya honrado este concepto, es por lo que le corresponde el pago del mismo, entonces tenemos que el Actor laboro 8 años para la empresa, por lo que le corresponde 30 días de salario, 340,67 x 30 días = 10.220,10 cuya cantidad deberá cancelar la demandada al Actor por este Concepto. Así se Establece.
Este Tribunal declara que las empresas Codemandadas están condenadas a pagar al ciudadano JORGE YOHAN ASICLE, la cantidad de Bs. 214.620,10, por los conceptos demandados.
En cuanto al ciudadano; ARMANDO VALDEZ, este Tribunal pudo verificar que la fecha efectiva de ingreso fue el 15-02-2013 y que la misma finalizo el 27-09-2015, lo que nos lleva a determinar que el actor tiene una antigüedad de 2 años 7 meses y 12 días, así mismo se verifico en los recibos de pago consignados por la parte actora e insertos al folio 327 de la primera pieza que el ultimo salario mensual fue Bs. 5.880,00 y que el motivo que puso fin a la relación de trabajo fue por despido injustificado, ya que la empresa fue absorbida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
Reclama los siguientes conceptos:
1) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 65.199,48, si el actor laboro 2 años, le corresponde 30 días por año, eso nos da 60 días, ahora bien de acuerdo a el ultimo salario mensual el cual quedo establecido en Bs. 5.880,00, el salario integral diario es Bs. 245,00, obteniéndose la cantidad de Bs. 14.700,00, cantidad esta que le corresponde al actor por este concepto, tal y como lo ilustra el cuadro a continuación. Así Se Establece.
(…)
2) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado reclama la cantidad de Bs. 56.053,78, de acuerdo a este concepto se pudo verificar que no existe ninguna documental que indique que el actor se haya retirado voluntariamente, de igual forma según documental inserta al folio 302 de la primera pieza el actor se encontraba activo en el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 14.700,00. Así se Establece.
3) Por concepto de Vacaciones no Canceladas y ni Disfrutadas reclama la cantidad de Bs. 19.912,32. Este Tribunal no puede verificar la procedencia de este concepto ya que la parte Actora, no especificó el periodo de las vacaciones reclamadas. En razón de ello resulta imposible ante tal imprecisión acordar el pago. Así se Establece.
4) Por concepto de Bono Vacacional reclama la cantidad de Bs. 19.912,32. Este Tribunal no puede verificar la procedencia de este concepto ya que la parte Actora, no especificó el periodo de las vacaciones reclamadas. En razón de ello resulta imposible ante tal imprecisión acordar el pago. Así se Establece.
5) Por concepto de Utilidades no Canceladas reclama la cantidad de Bs. 66.154,50, en relación a este concepto este Tribunal constato que no existe probanza alguna que indique que la demandada haya honrado este concepto, es por lo que le corresponde el pago del mismo, entonces tenemos que el Actor laboro 2 años para la empresa, por lo que le corresponde 30 días de salario, 196,00 x 30 días = 5.880,00, cuya cantidad deberá cancelar la demandada al Actor por este Concepto. Así se Establece.
Este Tribunal declara que las empresas Codemandadas están condenadas a pagar al ciudadano ARMANDO VALDEZ, la cantidad de Bs. 35.280,00, por los conceptos demandados.
- En cuanto al ciudadano; JOSE NAVARRO, este Tribunal pudo verificar que la fecha efectiva de ingreso fue el 15-09-2010 y que la misma finalizo el 27-09-2015, lo que nos lleva a determinar que el actor tiene una antigüedad de 5 años y 12 días, así mismo se verifico en los recibos de pago consignados por la parte actora e insertos al folio 285 de la primera pieza que el ultimo salario mensual fue Bs. 6.928,32y que el motivo que puso fin a la relación de trabajo fue por despido injustificado, ya que la empresa fue absorbida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
Reclama los siguientes conceptos:
1) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 64.473,73, si el actor laboro 5 años, le corresponde 30 días por año, eso nos da 150 días, ahora bien de acuerdo a el ultimo salario mensual el cual quedo establecido en Bs. 6.928,32, el salario integral diario es Bs. 288,88, eso nos das la cantidad de Bs. 43.302,00, cantidad esta que le corresponde al actor por este concepto, tal y como lo ilustra el cuadro a continuación. Así Se Establece.
(…)
2) Por concepto de Indemnización por Despido reclama la cantidad de Bs. 55.416,20, Injustificado, de acuerdo a este concepto se pudo verificar que no existe ninguna documental que indique que el actor se haya retirado voluntariamente, de igual forma según documental inserta al folio 301 de la primera pieza el actor se encontraba activo en el Instituto de los Seguros Sociales, por lo que este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 69.283,20.
3) Por concepto de Vacaciones no Canceladas, ni Disfrutadas reclama la cantidad de Bs. 41.366,10. Este Tribunal no puede verificar la procedencia de este concepto ya que la parte Actora, no especificó el periodo de las vacaciones reclamadas. En razón de ello resulta imposible ante tal imprecisión acordar el pago. Así se Establece.
4) Por concepto de Bono Vacacional reclama la cantidad de Bs. 41.366,10. Este Tribunal no puede verificar la procedencia de este concepto ya que la parte Actora, no especificó el periodo de las vacaciones reclamadas. En razón de ello resulta imposible ante tal imprecisión acordar el pago. Así se Establece.
5) Por concepto de Utilidades no Canceladas reclama la cantidad de Bs. 130.103,85, en relación a este concepto este Tribunal constato que la demandada le adeuda este concepto, es por lo que le corresponde el pago del mismo, entonces tenemos que el Actor laboro 5 años para la empresa, por lo que le corresponde 30 días de salario, 230,94 x 30 días = 6.928,20, cuya cantidad deberá cancelar la demandada al Actor por este Concepto. Así se Establece.
Este Tribunal declara que las empresas Codemandadas están condenadas a pagar al ciudadano JOSE NAVARRO, la cantidad de Bs. 93.532,20, por los conceptos demandados.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JORGE YOHAN ASICLE, JOSE NAVARRO y ARMANDO VALDEZ, contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A. y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR. SEGUNDO: Se acuerda el pago por parte de las empresas Co-demandadas y ordena la cancelación de la siguiente manera: JORGE YOHAN ASICLE, la cantidad de Bs. 214.620,10; JOSE NAVARRO, la cantidad de Bs. 35.280,00 y ARMANDO VALDEZ, la cantidad de Bs. 93.532,20, respectivamente, lo cual da un total de Bs. 343.432,30…”

Ahora bien, en relación a la inconformidad de los demandantes recurrentes con el salario empleado por el a quo, en virtud que las demandadas no desvirtuaron el alegado por ellos, tenemos que esta Alzada, revisará el establecido en los escritos libelares, conjuntamente con el acervo probatorio, a fin de determinar el último salario normal que le corresponde a cada uno de los actores, y una vez establecidos los mismos, esta Alzada procederá a revisar los conceptos condenados, vista su incidencia en cada uno de ellos, para posteriormente verificar la procedencia o no de las vacaciones y bono vacacional, vista la inconformidad de la parte actora sobre su no condenatoria.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con las delaciones:
1.- JORGE ASICLE:
1.1.- En relación al último salario:
Tenemos que corre inserto al folio 256 de la 1º pieza, recibo de pago correspondiente al periodo comprendido del 01/05/2015 al 15/05/2015, el cual refleja como sueldo semanal la cantidad de Bs. 2.555,00, que multiplicado por cuatro semanas arroja un monto de Bs. 10.220,00, mensual, siendo este el mismo salario señalado por el a quo como el devengado por Jorge Asicle, de allí que no le queda más a quien aquí decide que establecer que ciertamente el actor en cuestión devengaba dicha cantidad, por lo que, comprobado como ha sido que el último salario mensual establecido en la recurrida se encuentra ajustado a derecho, es por lo que consecuencialmente esta Alzada deba señalar que los conceptos condenados por el a quo calculados en base al referido salario quedan incólumes. Así se decide.
1.2.- Por Vacaciones y Bono Vacacional no percibido:
Del escrito libelar (folios del 02 al 06 de la 1º pieza), se constata que contrariamente a lo establecido por el a quo la parte actora señalo detalladamente los periodos cuyo pago pretende por vacaciones y bono vacacional, en consecuencia esta Alzada, verificara la procedencia o no de los mismos, ahora bien, del acervo probatorio no consta que la demandada haya honrado los mismos, en consecuencia se procederá a calcular lo que le corresponde a la parte actora por lo referidos conceptos.
Cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el último salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010).
De allí que desde el 04/06/2007 hasta 06/05/2012, se aplicaran los días que corresponden de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica Laboral vigente para el periodo y a partir del 07/05/2012, se aplicara los días que corresponde de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Diario Normal Total vacaciones + bono vacacional
2007/2008 15 7 22 340,67 7494,74
2008/2009 16 8 24 340,67 8176,08
2009/2010 17 9 26 340,67 8857,42
2010/2011 18 10 28 340,67 9538,76
2011/2012 19 15 34 340,67 11582,78
2012/2013 20 16 36 340,67 12264,12
2013/2014 21 17 38 340,67 12945,46
2014/2015 22 18 40 340,67 13626,80
2015 6 5 11 340,67 3577,04
TOTAL Bs. 88.063,20

Determinado lo anterior tenemos, que al actor por estos conceptos le corresponde es la cantidad de Bs. 88.063,20. Así se decide.
2.- ARMANDO VALDEZ
2.1.- En relación al último salario:
Al respecto, esta Alzada constata que corre inserto al folio 327 de la 1º pieza recibo de pago del periodo comprendido del 01/08/2014 al 15/08/2014 que refleja como sueldo semanal la cantidad de Bs. 1.470, que multiplicado por 4 semanas da como resultado un monto de Bs. 5.880,00 mensual, no obstante, la relación laboral finalizó el 27/09/2015, por lo que mal podría el a quo establecer el referido salario como el último devengado, dado que el recibo del cual extrajo el mismo data de agosto del año 2014, en consecuencia, esta Alzada procederá a determinar el verdadero salario:
De las instrumentales promovidas por la demandada solidaria las cuales gozan de pleno valor probatorio se constata el estado de cuenta y listado de trabajadores registrados y afiliados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al periodo abril y mayo 2015 (folios del 297 al 302 de la 1° pieza), del cual se refleja como salario semanal la cantidad de Bs. 1.556,99, que multiplicado por cuatro semanas da la cantidad de Bs. 6.227,96, que si lo concatenamos con el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional para mayo 2015, podemos observar que el trabajador devengaba a razón del salario mínimo.
Ahora bien, por cuanto el a quo estableció como fecha de la terminación laboral el 27/09/2015 (fecha esta que no fue objeto de apelación), se establece como último salario mensual el salarió mínimo establecido para dicha oportunidad, dígase la cantidad de Bs. 7.421,68. Así se decide.
Así las cosas, establecido como ha sido el último salario mensual devengado dígase la cantidad de Bs. 7.421,68, se procederá a revisar los conceptos condenados por el a quo solo en lo que tiene que ver con el salario vista la incidencia de este en los mismos. Así se establece.
El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario diario.
El salario diario es la cantidad de Bs. 247,39, cuyo monto resulta de dividir el salario mensual (Bs. 7.421,68) / 30 días.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
Teniendo como cierto tanto la fecha de ingreso, egreso, así como, el tiempo de servicio establecidos por el a quo por no ser objetos de apelación, vale decir, fecha de ingreso 15/02/2013, fecha de egreso el 27/09/2015, tiempo de servicio 2 años, 7 meses y 12 días. Así se establece.
2.2. Antigüedad:
La prestación de antigüedad se calculó con base a 30 días por año, de conformidad con lo establecido en literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 60 días, lo que se traduce en lo siguiente:

PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD
FEB 2013 a SEP 2015 247,39 20,62 11,68 279,69 60 16.781,4

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 16.781,4. Así se decide.
2.3 Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 16.781,4. Así se decide.
2.4. Utilidades no canceladas:
El a quo le otorgó 30 días que multiplicados por el salario diario establecido por esta Alzada de Bs. 247,39, arroja la cantidad de Bs. 7.421,7 a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.
2.4.- Por Vacaciones y Bono Vacacional no percibido:
Del escrito libelar (folios del 54 al 57 de la 1º pieza), se constata que contrariamente a lo establecido por el a quo la parte actora señalo detalladamente los periodos cuyo pago pretende por vacaciones y bono vacacional, en consecuencia esta Alzada, verificara la procedencia o no de los mismos, ahora bien, del acervo probatorio no consta que la demandada haya honrado los mismos, en consecuencia se procederá a realizar lo que le corresponde por los referidos conceptos.
Cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el último salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, dígase el previamente establecido por esta Alzada, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010).
Se aplicara los días que corresponde de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Diario Normal Total vacaciones + bono vacacional
2013/2014 15 15 30 247,39 7.421,70
2014/2015 16 16 32 247,39 7.916,48
2015 10 10 20 247,39 4.947,8
TOTAL Bs. 20.285,98

Determinado lo anterior tenemos, que al actor por estos conceptos le corresponde es la cantidad de Bs. 20.285,98. Así se decide.
3.- JOSE NAVARRO
3.1.- En relación al último salario:
De las instrumentales promovidos por la demandada solidaria que tienen pleno valor probatorio se constata estado de cuenta y listado de trabajadores registrados y afiliados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al periodo abril y mayo 2015 (folios del 297 al 302 de la primera pieza), del cual se refleja como salario la cantidad de Bs. 1.556,99, que multiplicado por cuatro semanas da Bs. 6.227,96; mientras que del recibo de pago del periodo comprendido del 01/05/2015 al 15/05/2015 se verifica que el sueldo semanal eran Bs. 1.732,08, que multiplicado por 4 semanas, da como resultado un monto de Bs. 6.928,32 mensual (folio 285 de la 1º pieza); que si concatenamos dichas cantidades con el salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional para mayo del 2015 (Bs. 6.746,98), podemos determinar que el trabajador ciertamente devengaba era a razón del salario mínimo.
Ahora bien, por cuanto el a quo estableció como fecha de la terminación laboral el 27/09/2015 (fecha esta que no fue objeto de apelación), se establece como último salario mensual el salarió mínimo determinado para dicha oportunidad, dígase la cantidad de Bs. 7.421,68. Así se decide.
Así las cosas, establecido como ha sido el último salario mensual devengado dígase la cantidad de Bs. 7.421,68,
se procederá a revisar los conceptos condenados por el a quo solo en lo que tiene que ver con el salario vista la incidencia de este en los mismos. Así se establece.
El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario diario.
El salario diario es la cantidad de Bs. 247,39, cuyo monto resulta de dividir el salario mensual (Bs. 7.421,68) / 30 días.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
Teniendo como cierto tanto la fecha de ingreso, egreso, así como el tiempo de servicio establecidos por el a quo por no ser objetos de apelación, vale decir, fecha de ingreso 15/09/2010, fecha de egreso el 27/09/2015, tiempo de servicio 5 años y 12 días. Así se establece.
2.2. Antigüedad:
La prestación de antigüedad se calculó con base a 30 días por año, de conformidad con lo establecido en literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 150 días, lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD
SEP 2010 a SEP 2015 247,39 20,62 12,37 280,38 150 42.057,00

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 42.057,00. Así se decide.
3.3 Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 42.057,00. Así se decide.
3.4. Utilidades no canceladas:
El a quo le otorgó 30 días que multiplicados por el salario diario establecido por esta Alzada de Bs. 247,39, arroja la cantidad de Bs. 7.421,7 a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.
3.4.- Por Vacaciones y Bono Vacacional no percibido:
Del escrito libelar (folios del 126 al 129 de la 1º pieza), se constata que contrariamente a lo establecido por el a quo la parte actora señalo detalladamente los periodos cuyo pago pretende por vacaciones y bono vacacional, en consecuencia esta Alzada, verificara la procedencia o no de los mismos, ahora bien, del acervo probatorio no consta que la demandada haya honrado los mismos, en consecuencia se procederá a realizar lo que le corresponde por los referidos conceptos.
Cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el último salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, dígase el previamente establecido por esta Alzada, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010).
De allí que desde el 15/09/2010 hasta 06/05/2012, se aplicaran los días que corresponde de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica Laboral vigente para el periodo, y a partir del 07/05/2012, se aplicaran los días que corresponde de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.

Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Diario Normal Total vacaciones + bono vacacional
2010/2011 15 7 22 247,39 5.442,58
2011/2012 16 15 31 247,39 7.669,09
2012/2013 17 16 33 247,39 8.163,87
2013/2014 18 17 35 247,39 8.658,65
2014/2015 19 18 37 247,39 9.153,43
TOTAL Bs. 39.087,62

Determinado lo anterior tenemos, que al actor por estos conceptos le corresponde es la cantidad de Bs. 39.087,62. Así se decide.
En este orden de ideas y examinado como han sido los puntos objetos de apelación de los accionantes, se procederá a examinar los delatados por la demandada solidaria.
Así las cosas, en referencia a su inconformidad con que la recurrida ha debido ser declarada parcialmente con lugar, a fin de evitar una condenatoria en costas, tenemos que contrariamente a lo argüido por la demandada recurrente, el a quo en su decisión de manera expresa declaro que no había lugar a condenatoria en costa alguna, por lo que esta Alzada considera improcedente lo delatado por dicha representación. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo, quedan incólumes además de lo señalado en el caso de Jorge Asicle, tal como se estableció precedentemente, queda de la misma manera, los condenado por el a quo en cuanto a los intereses de mora y la indexación judicial, así como, la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandantes recurrentes. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente ambos contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000010. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos supra indicados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92, 131, 142, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,