REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Jueves, once (11) de mayo del dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000051
ASUNTO : FP11-R-2017-000013

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.039.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR ARMANDO GARBAN MATA, inscrito en el IPSA bajo el núm. 132.632.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo FARMACIA 24 HORAS, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 5, Tomo 36-A.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS R. DELGADO LORETO, TOMAS RAMON RAMIREZ, RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS Y MARCO YGNACIO DELGADO LORETO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.546, 92.825, 93.373 y 156.906, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS DELGADO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 82.546, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia, se fijó por expreso, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 21 de marzo de 2017, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, siendo la oportunidad fijada para la celebración de dicho acto, los apoderados judiciales de las partes hicieron acto de presencia en esta Alzada a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio por lo que solicitaron, mediante diligencia de la misma fecha, la suspensión de la audiencia por el lapso de diez (10) días hábiles. Acto seguido, vencido el lapso solicitado por las partes sin haber dejado constancia en autos de materializar ningún acuerdo, procedió este Juzgador a ordenar la reprogramación de la respectiva audiencia para el 26 de abril de 2016, a las 10:am; ahora bien, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN POR LA PARTES RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en su exposición de motivos los siguientes alegatos:

- El juez de juicio obvió descontar, del monto a pagar, los anticipos de prestaciones sociales por la referida trabajadora. Es importante destacar ciudadano juez que la trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó a la empresa el 75% de sus prestaciones sociales en varias oportunidades. Es totalmente a derecho que los anticipos debieron ser descontados de la liquidación total de la trabajadora.

- En segundo lugar, existe un préstamo personal solicitado por la demandante, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), y tampoco fue descontado de la liquidación tal como se señaló de la audiencia de juicio y el juez le dio valor probatorio a estos documentos y extrañamente y juez obvió descontar el anticipo y el préstamo personal.

- La trabajadora mantiene una cuenta de fideicomiso en LA Entidad Bancaria BANESCO y están depositados aproximadamente TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00) correspondiente a su prestaciones sociales, cantidad que solicito sea descontada del monto total de lo que le corresponda pagar a mi representada ya que ese dinero está en disposición de la trabajadora y mi representada no puede descontarla. Solicito que la indexación sean calculados previo al descuento del, fideicomiso, eso es todo ciudadano juez.


A continuación, este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por la recurrente:

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…Omissis…



“En atención al valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso; y dado la admisión de los hechos tanto en la contestación, como en la audiencia de juicio de la parte demandada, en relación al vínculo que mantenía la sociedad mercantil FARMACIA 24 HORAS, C.A, con la demandante.

La relación de trabajo se desempeño por en lapso de Cinco (05) años, ocho (08) meses y siete (07) días, donde la ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos, laboró con el ultimo cargo desprendido de las pruebas aportadas por la parte demandante con la documental “C” -no impugnada-, como gerente de farmacia, desde el primero (01) de febrero de 2010, hasta el ocho (08) de octubre de 2015.

La última remuneración mensual de salario básico por el cargo desempeñado era la cantidad de Dieciséis mil quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00), admitida por la demandada conforme a los folios 121 y 122, del presente expediente.

Que mantuvo un salario normal mensual de Dieciocho mil doscientos cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 18.205,21), y un salario integral mensual de Veintidós mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.149, 67), también admitida por la demandada conforme a los folios 121 y 122, del escrito de contestación de la demanda.

De conformidad con el literal “C” del articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores, el cual contiene la manera retroactiva de calcular las prestaciones sociales, nos encontramos con:

Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:

…Omissis…
C) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada a último salario.
…Omissis…


Tenemos que la ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, antes identificada, laboro el lapso de Cinco (05) años, ocho (08) meses y siete (07) días, a razón de treinta días por año, que podemos visualizar en la siguiente tabla:


Año Cantidad de días
1 30
2 30
3 30
4 30
5 30
(8) meses y (7) días 30
180

Tenemos que el salario integral reconocido por ambas partes de Veintidós mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.149, 67), que dividido entre 30 días del mes da como resultado setecientos treinta y ocho Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 738.32) que multiplicado por total de 180 días adquiridos en la sumatoria de la relación laboral da un total de: Ciento treinta y dos mil ochocientos noventa y ocho Bolívares con dos céntimos (Bs. 132.898, 02) que se ordena cancelar a la demandada por el concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a lo peticionado por el demandante en lo relativo a el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de las pruebas de informes aportadas al proceso, en especifico la solicitada por la parte demandada, a la entidad financiera Banesco, quedo demostrado que la empresa FARMACIA 24 HORAS, C.A mantiene plan de fideicomiso con la institución financiera antes mencionada, desde la fecha 20/09/2012 y a la fecha actualmente se encuentra activa. Así como también indica que tiene un saldo actual de Bs. 30.567,43 y un total de anticipos de Bs. 31.661,28, por lo que este concepto se encuentra saldado y nada resta la demandada por lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.-

En lo relativo a lo expuesto por la demandada por cuanto en supuestas ocasiones la ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, solicito anticipo de prestaciones sociales, tenemos que el legislador laboral prohibió esta situación, de manera que las prestaciones sociales, como reza el articulo 142 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el cual exclama que el pago de ello debe realizarse al finalizar la relación de trabajo, el cual es el sustento del trabajador mientras consigue un nuevo empleo, ello esta determinado por el espíritu de la norma, pero se encuentra relativo al precepto legal contenido en el articulo 144 euisdem, en el cual se encuentran reguladas taxativamente los supuestos en los cuales se encuentran dar los anticipos pertinentes, del caso de marras podemos observar que los anticipos conocidos se hicieron bajo inobservancia de la ley citada por ello no se puede considerar que lo anterior sea denominado anticipo de prestaciones sociales, por lo que este tribunal considera al estar apegado al criterio contenido en el expediente signado con el numero: AA60-S-2011-000426, de fecha tres (03) de febrero de 2014, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, por lo que no se deberá restar nada a los montos aquí condenados, en atención a la sentencia antes mencionada. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 196 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, aunado a lo solicitado por la parte demandante en atención a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado se entiende que la ex trabajadora laboró (8) meses y (7) días, se entiende que para calcular dicho monto debemos establecer en principio la cantidad de días, ya que la misma laboro de forma ininterrumpida por le lapso de cinco (05) años, lo que equivale a decir que tenia:
Periodo Días por año, más días adicionales (Art.192 L.O.T.T.T)
01/02/2010 15
01/02/2011 16
01/02/2012 17
01/02/2013 18
01/02/2014 19

1) (20 días X 8 meses) / 12 meses= 13.3 días.

2) 13.3 días X Salario normal diario (Bs. 606,84)= Bs. 8.070,97.

De lo anterior obtenemos que se le deban cancelar a la parte demandante la cantidad de ocho mil setenta Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.070,97), de conformidad con la sentencia N° 43 del veintiocho (28) de enero de 2014, de la sala de casación social, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi. ASI SE DECIDE.-

En lo referente al bono vacacional fraccionado tenemos el artículo 196 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores tenemos que: 13.3 días por el salario normal diario (Bs. 606,84) es igual a ocho mil setenta Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.070,97) que se condenan cancelar a la parte demandada en este juicio de conformidad con la sentencia N° 43 del veintiocho (28) de enero de 2014, de la sala de casación social, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi. ASI SE DECIDE.-

Según lo peticionado por la parte demandante tenemos en cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015, se tiene que el patrono cancelaba 60 días por este concepto y la parte demandada no desvirtúo la misma, entendido que lo pagaba de manera anual y ya que la ex trabajadora laboró nueve (09) meses tenemos de la siguiente forma:

1) (60 días X 9 meses) / 12 meses= 45 días.

2) 45 días X Salario normal diario (Bs. 606,84)= Bs. 27.307,8.

Como corolario del asunto se condena cancelar a la demandada FARMACIA 24 HORAS, C.A, la cantidad de Veintisiete mil trescientos siete Bolívares con ocho céntimos (Bs. 27.307,8), por concepto de utilidades fraccionadas aquí explicado, de acuerdo con el criterio de la sentencia N° 63 de fecha cinco de febrero de 2014, de la sala de casación social, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de notificación de la demandada de autos en este proceso, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el tribunal que conozca de la fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Y ASI SE DECIDE.-

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Y ASI SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-:”

…Omissis…

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada fundamentó su impugnación en razón de que el Tribunal A quo, en su decisión, omitió deducir, del pago de la liquidación de las prestaciones sociales, correspondiente a la Ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.039.016, los conceptos siguientes: (i) Los anticipos de prestaciones sociales por la referida trabajadora, y (ii) El “préstamo personal” solicitado por la demandante; Este Tribunal a los fines de la verificación en derecho de las denuncias formuladas, lo hace en los términos siguientes:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos fundamental.

Para resolver, esta Alzada observa:
De la delación planteada por la parte demandada recurrente, esta Alzada, a los fines de resolverla, hace las consideraciones siguientes:

De la denuncia en estudios el recurrente manifiesto, específicamente, que el Juez A quo obvió descontar de la sentencia condenatoria los conceptos por anticipos de prestaciones sociales que fueron solicitados por la parte actora durante la relación laboral de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el préstamo personal solicitado por la atora en el ítem laboral y por tanto, del pago condenado a favor de la actora, deberían ser descontados los conceptos delatados en la audiencia de apelación por ser procedentes en derecho y no manifiesta que hayan sido descontados

De la denuncia en estudio, referido a los anticipos de prestaciones sociales contenidos en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario transcribir lo que el juez A-quo sentenció y que a continuación se reproduce:

…Omissis…
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- Marcadas con las letras “B, C y D”, correspondiente a comprobantes originales de anticipos de prestaciones sociales, ubicado a los folios (97 al 99 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comprobantes originales de anticipos de prestaciones sociales de la ciudadana Eudelis Rivas, donde indica el concepto de pago de fideicomiso 75%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Marcada con las letras y números “E1 a la E6”, correspondiente a solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y presupuestos, ubicado a los folios (100 al 105 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y presupuestos de la ciudadana Eudelis Rivas, donde indica que la trabajadora le solicitaba a la empresa demandada un adelanto del 70% del fideicomiso, presupuestos de materiales, medicamentos y exámenes médicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
…Omissis…

5.- Marcadas con las letras y números “H1 al H2”, correspondiente a comprobantes de los anticipos de prestaciones sociales, ubicado a los folios (116 al 117 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comprobantes de los anticipos de prestaciones sociales, donde indica que fue emitió de la entidad financiera de banesco online. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Marcadas con las letras y números “I1 al I2”, correspondiente a presupuesto Nro. 72918, ubicado a los folios (118 al 119 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia presupuesto Nro. 72918, donde indica los gastos de medicinas y exámenes médicos de la clínica esperanza. Y ASÍ SE ESTABLECE.
…Omissis…

Ahora bien, de la sentencia parcialmente referida y recurrida se observa, que del acervo probatorio constan pruebas intituladas marcadas “B”, “C”, “D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “H1”, “H2”, “I1” e “I2” y que rielan desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento cinco (105) y del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, denominadas “Solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales y presupuestos de gastos clínicos”, en favor de la Ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.039.016, de cuyas documentales se extrae un anticipo procesado del 75% de las Prestaciones Sociales (Único), por un monto de dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 2.734,15) , monto que debe ser descontado del monto condenado en la sentencia de mérito.

En consecuencia, resulta procedente a todas luces el deducible del anticipo del 75% de las Prestaciones Sociales, esto es, un monto de dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 2.734,15), del monto total a pagar, por lo tanto queda modificado este concepto en la sentencia de esta alzada. Así se establece.

En cuanto al “préstamo personal” solicitado por la actora, vale destacar, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la parte demandada recurrente delató en la audiencia de apelación este concepto por considerar que el A-quo no lo descontó de la liquidación de las prestaciones sociales, y en tal sentido, manifestó lo siguiente:

- En segundo lugar, existe un préstamo personal solicitado por la demandante, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), y tampoco fue descontado de la liquidación tal como se señaló de la audiencia de juicio y el juez le dio valor probatorio a estos documentos y extrañamente y juez obvió descontar el anticipo y el préstamo personal.

Sobre este particular, el juez a-quo sentenció:

3.- Marcadas con las letras y números “F1 a la F3”, correspondiente a solicitud de un préstamo personal, ubicado a los folios (106 al 108 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia solicitud de un préstamo personal de la ciudadana Eudelis Rivas, realizado a la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta alzada observa, que del préstamo personal solicitado a petición de la parte actora en el presente caso en concreto, se evidencia de las actas procesales que consta la solicitud del préstamo procesado por la empresa bajo el cheque Nº 30608568, y que el Juez en su sentencia le otorgó pleno valor probatorio en virtud que la parte actora no hiciera observación alguna contra la documental marcada “F2”; no obstante, no existe otro elemento de prueba que demuestre este descuento del patrono a la trabajadora, por lo tanto, no sé observa prueba a los autos que demostrase el trámite para hacer el descuento de dicho préstamo.

Ahora bien, en el caso de las deudas adquiridas por los trabajadores durante la relación de trabajo, la Ley sustantiva ha señalado lo siguiente:

Ley Orgánica del Trabajo:
Límites de los descuentos
Artículo 154.- Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercer parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según sea el caso.

En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento.


Concatenado con la norma invocada, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 77.-
Compensación
Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.

Para resolver la presente denuncia, se observa de las actas procesales que la extrabajadora solicitó el préstamo por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y la empresa, por su parte, atorgó dicho aval, lo cual quedó evidenciado a las actas analizadas mediante la instrumental intitulada “F2” “Comprobante de Egreso” por medio de cheque Nº 30608568 (Véase Folio 107 PPE) y con pleno valor probatorio; no obstante, resulta forzoso para esta alzada decidir que el pago compensatorio del préstamo otorgado se realice en base al cincuenta por ciento (50%) del monto que el patrono adeude a la trabajadora, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento; asimismo, y siguiendo el mismo hilo argumental aduce la parte recurrente que se le adeuda préstamo personal de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), el cual riela prueba documental marcada con “F3” de la cual se extrae solicitud de préstamo suscrito por la parte actora; sin embargo, no evidencia esta Superioridad algún comprobante de egreso o nota de entrega de monto solicitado, por lo tanto este Tribunal declara improcedente este descuento.

En consecuencia, de los montos a condenar en la presente sentencia, se desprende la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 163.613,91), por concepto de prestaciones sociales, con el descuento que se originó del anticipo de prestaciones sociales y del préstamo personal, que sobrevienen de la presente decisión de Alzada, cuya suma deberá pagar la empresa demandada: Entidad de Trabajo FARMACIA 24 HORAS, C.A. Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que, en consecuencia a la procedencia declarada de la apelación de la parte demandada recurrente, queda modificada la sentencia recurrida, únicamente respecto a los conceptos de anticipo de las prestaciones sociales procesado en fecha 16 de febrero del 2012, y al préstamo del 29 de agosto del 2014, por esta Alzada, quedando igualmente incólumes los demás conceptos decididos y condenados por el A-quo, de conformidad con el principio de integridad del fallo, donde se establece que dicha modificación se perfecciona de la siguiente manera y del cual pasa a transcribir los demás conceptos que quedaron incólumes en la sentencia a quo:

De conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de las prestaciones sociales, a saber:

Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

…Omissis…
C) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada a último salario.
…Omissis…

Tenemos que la ciudadana EUDELIS JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, antes identificada, laboró el lapso de Cinco (05) años, ocho (08) meses y siete (07) días, a razón de treinta días por año, que podemos visualizar en la siguiente tabla:










Año Cantidad de días
1 30
2 30
3 30
4 30
5 30
(8) meses y (7) días 30
180


Tenemos que el salario integral reconocido por ambas partes era de Veintidós mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.149,67), que dividido entre 30 días del mes da como resultado setecientos treinta y ocho Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 738.32) y que multiplicado por total de 180 días adquiridos en la sumatoria de la relación laboral da un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 132.898, 02), que se ordena cancelar a la demandada por el concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a lo peticionado por el demandante en lo relativo a el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de las pruebas de informes aportadas al proceso, en especifico la solicitada por la parte demandada, a la entidad financiera Banesco, quedó demostrado que la empresa FARMACIA 24 HORAS, C.A mantiene plan de fideicomiso con la institución financiera antes mencionada, desde la fecha 20/09/2012 y a la fecha actualmente se encuentra activa. Así como también indica que tiene un saldo actual de Bs. 30.567,43 y un total de anticipos de Bs. 31.661,28, por lo que este concepto se encuentra saldado y nada resta la demandada por lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 196 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, aunado a lo solicitado por la parte demandante en atención a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado se entiende que la ex trabajadora laboró (8) meses y (7) días, se entiende que para calcular dicho monto debemos establecer en principio la cantidad de días, ya que la misma laboro de forma ininterrumpida por le lapso de cinco (05) años, lo que equivale a decir que tenia:
Periodo Días por año, más días adicionales (Art.192 L.O.T.T.T)
01/02/2010 15
01/02/2011 16
01/02/2012 17
01/02/2013 18
01/02/2014 19
1) (20 días X 8 meses) / 12 meses= 13.3 días.
2) 13.3 días X Salario normal diario (Bs. 606,84)= Bs. 8.070,97.

De lo anterior obtenemos que se le deban cancelar a la parte demandante la cantidad de ocho mil setenta Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.070,97), de conformidad con la sentencia N° 43 del veintiocho (28) de enero de 2014, de la sala de casación social, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi. ASI SE DECIDE.-

En lo referente al bono vacacional fraccionado tenemos el artículo 196 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores tenemos que: 13.3 días por el salario normal diario (Bs. 606,84) es igual a ocho mil setenta Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.070,97) que se condenan cancelar a la parte demandada en este juicio de conformidad con la sentencia N° 43 del veintiocho (28) de enero de 2014, de la sala de casación social, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi. ASI SE DECIDE.-

Según lo peticionado por la parte demandante tenemos en cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015, se tiene que el patrono cancelaba 60 días por este concepto y la parte demandada no desvirtúo la misma, entendido que lo pagaba de manera anual y ya que la ex trabajadora laboró nueve (09) meses tenemos de la siguiente forma:

1) (60 días X 9 meses) / 12 meses= 45 días.
2) 45 días X Salario normal diario (Bs. 606,84)= Bs. 27.307,8.

Como corolario del asunto se condena cancelar a la demandada FARMACIA 24 HORAS, C.A, la cantidad de Veintisiete mil trescientos siete Bolívares con ocho céntimos (Bs. 27.307,8), por concepto de utilidades fraccionadas aquí explicado, de acuerdo con el criterio de la sentencia N° 63 de fecha cinco de febrero de 2014, de la sala de casación social, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de notificación de la demandada de autos en este proceso, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el tribunal que conozca de la fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Y ASI SE DECIDE.-

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Y ASI SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JESÚS RAMÓN DELGADO LORETO, inscrito INPREABOGADO bajo el núm. 82.546, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida por las razones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese la presente decisión y déjese una copia certificada en el compilador de sentencias definitivas dictadas por esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los once (11) días de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:20 P.M. DE LA MAÑANA, SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.