REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 26 de mayo de 2.017.-
207º y 158º.

ASUNTO: FF01-X-2017-000001 ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2016-10
SENTENCIA Nº. PJ0662017000031

-I-
En fecha 15 de marzo de 2.016 (v. folio 133), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso y en fecha 23 de mayo de 2017 interpuso escrito de ratificación de solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo (Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0848) de fecha 30/11/2015, notificada en fecha 10/02/2016; encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud y ratificación de suspensión de los efectos, por parte de la representación judicial del recurrente ciudadano JORGE RABAT SALGH, domiciliado en la Avenida Upata, Edificio Clínica Nuestra Señora de las Nieves, Piso PB, Consultorio Nº 4, sector aeropuerto, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmando la Resolución (Culminatoria del Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/2013/49 de fecha 28/08/2013.


Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/RG/DF/ISLRPN/2010/1260 de fecha 15/11/2010, se autorizó a las ciudadanas Zobeyda Noguera de Bustamante, venezolana, con cédula Nº 8.871.956, en su carácter de funcionario actuante, y Sandra María Pontón Flores, con cédula Nº 10.040.641, en su carácter de supervisora, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, para efectuar en el contribuyente Investigación fiscal en materia de Impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales comprendidos 2006, 2007, 2008 y 2009 de acuerdo a lo establecido con los artículos 121 y 127 del COT rationae temporis.

En fecha 10 de febrero de 2016, el contribuyente fue notificado de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0848 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT (v. folios 41 al 60)

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2.016, la representación judicial del contribuyente JORGE RABAT SALGH, intentó ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Administrativa (v. folios 02 al 36).

-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene el solicitante (en resumen),

“…DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

… Que al momento de interponer la presente acción de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0848 de fecha 30/11/2015, notificado en fecha 10/02/2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual reviste grado de ilegalidad, se solicito medida cautelar de suspensión de los efectos, por lo que deben cumplirse ciertas exigencias, con precisión a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”, de acuerdo al criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político en su sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en los fallos, de dicha sala bajo el Nro. 00681 de fecha 10 de junio de 2015, caso: Diebold Oltp System, C.A.; solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal que de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, proceda a suspender totalmente los efectos del acto impugnado, de acuerdo a la configuración de los elementos de fumusboni iuris, periculum in mora, periculun in damni, tales como la doctrina y jurisprudencia exigen como necesarios para acordar la medida cautelar solicitada…omissis…El recurrente Jorge Rabat Salgh, identificado en autos es titular del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna y en razón de ello, concurrió a través de la acción de nulidad por haber sido notificado de un acto administrativo viciado de ilegalidad, como la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0848 de fecha 30/11/2015, notificado en fecha 10/02/2016, y por todos los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, cumpliéndose así el requisito de fumusboni iuris…omissis… peligro de daño o periculum in damni,…omissis…viene dado por la emisión de la Intimación de Pago de Derecho Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2017/0002 de fecha 17 de abril de 2017, el cual fue notificado a nuestro patrocinado en fecha 15 de mayo hogaño, con el cual la administración tributaria, le apercibe a nuestro recurrente cumplir con las obligaciones tributarias presuntamente pendientes, con el aviso que en caso de no efectuarlo en el lapso establecido se iniciaría el procedimiento de Cobro Ejecutivo de acuerdo a la ley adjetiva tributaria, las cuales vienen a ser las mismas objeto de impugnación, en el presente recurso

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior constata que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida tomando en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A. que se contrae en: …el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Política Administrativa No. 01238 de fecha 15/10/2008, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, es criterio de esta Sala Político-Administrativa que la suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

De este modo, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
A tal efecto, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio, es decir, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en cada caso concreto. …”

Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, este Tribunal pasa a examinar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.

Primero, este juzgador constata que el recurrente es una persona natural, a quien la Administración Tributaria recurrida ordenó efectuarle un procedimiento de fiscalización, constatando que es un profesional en el área de salud (médico) expresando la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales, en este sentido, evidencia este administrador de justicia que la parte recurrente consignó anexo a su recurso la siguiente documental:

 Copia de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0848 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, confirmando el Reparo Fiscal generado de los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009.
 Copia Acto de Intimación de Pago de Derecho Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2017/0002 de fecha 17 de abril de 2017, con fecha de notificación 15 de mayo 2017.
 Informe de Preparación de Estados Financieros

En casos como el de autos, la apariencia de buen derecho no solo se circunscribe al fondo, es decir, a la posibilidad de resultar con lugar el Recurso Contencioso Tributario, sino que además aparecer probado, o siquiera alguna presunción de que el acto impugnado esta revestido de ilegalidad en su conformación.

En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente y las documentales que acompañan el libelo de demanda supra analizadas, considera quien decide que la contribuyente demostró el fumus boni iuris, debido a que el medio de convicción que prueba la apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, es el Acto impugnado en el cual tiene interés aparente sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la controversia, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se observa que es proclive a que el contribuyente tenga a su favor la apariencia de buen derecho en el ejercicio del presente recurso, por lo que, se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En cuanto al requisito del periculum in damni, se constata que el contribuyente lo fundamenta en que el daño viene dado por la emisión de la Intimación de Pago de Derecho Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2017/0002 de fecha 17 de abril de 2017, el cual fue notificado en fecha 15 de mayo hogaño, considera este tribunal que el aviso emitido por el Fisco nacional, conlleva al apercibimiento de realizar el pago de las obligaciones pendientes de forma anticipada, y de no realizarse se instruiría el procedimiento de Cobro Ejecutivo contemplado en el COT, lo cual se traduce en una anticipación de cumplimiento coactivo del acto administrativo impugnado, el cual fue interpuesto con anticipación al acto administrativo supra indicado, lo que conlleva que tal argumentación esta acompañada de medios probatorios que sostienen la probabilidad de poder causarse un perjuicio al contribuyente. En efecto es criterio de este juzgador que en base a las consideraciones anteriores, ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se declara.
En consecuencia, al constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta procedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento es concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario; PROCEDENTE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0848 de fecha 30/11/2015, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que confirma la Resolución (Culminatoria del Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/2013/49 de fecha 28/08/2013, intentada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, por los Abogados Argenis Javier González e Ylia Yovexy González, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.976 y 153.981, respectivamente, representantes judiciales del contribuyente JORGE RABAT SALGH, venezolano, con cédula Nº 4.979.966, domiciliado en la Avenida Upata, Edificio Clínica Nuestra Señora de las Nieves, Piso PB, Consultorio Nº 4, sector aeropuerto, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar

En consecuencia, debe entenderse que los efectos de los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, quedan suspendidos hasta el momento en que se dicte y publique la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, en razón que la resolución presente no prejuzga el fondo de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República, emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI V.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm.), se publicó la sentencia Nº PJ0662017000031.


LA SECRETARIA,



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.











FGAV/Malr/acba.