Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 15/05/2017, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en la solicitud de INTIMACIÓN, interpuesta por la abogada EILEN MARÍN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.964.704, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.211, contra el ciudadano ROBER JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.703.737.
La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:
“Cursa ante este Tribunal Expediente signado con el Nro. 0.883, de la nomenclatura interna llevada por este Despacho Judicial, contentivo de un juicio de INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana EILEN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.964.704, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.211, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de Dos (02) letras de cambio, siendo las ciudadanas LUISA NEIDY CARREÑO MARCANO, LUISA ANDREINA MARCANO MARCANO y LUISA YAMILETH MARCANO MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.355.027, V-18.338.201 y V-18.338.219, respectivamente, endosantes de las referidas letras, Ahora bien, es el caso que mediante acta de fecha 24 de marzo de 2015, procedí ha inhibirme de conocer las causas donde actué la profesional del derecho, EILEN MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.964.704, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.211, bien sea como abogado asistente o apoderado judicial, conforme a los hechos expuestos en la respectiva acta de inhibición, los cuales se dan aquí por reproducidos a los fines que formen parte integrante de la presente aca, anexando copia debidamente certificada de la misma, inhibición que fue planteada como fundamento a lo previsto en el artículo 82 ordinales 18º y 20º del Código de procedimiento Civil; manteniéndose entre la abogada EILEN MARÍN y mi persona, desde esa oportunidad hasta los actuales momento , un clima de enemistad manifiesta, lo cual constituye causal de inhibición conforme a lo previsto en el artículo 82 ordinal 18º ejusdem, por cuanto el juez debe mantener una conducta que en ningún momento haga sospechar de su imparcialidad, garantizando así la confianza que le debemos a los justiciables en nuestro sistema de justicia: es por todo lo ante expuesto que resulta claro que lo mas sano y prudente, en aras de mantener el equilibrio procesal y preservar la buena marcha de los procesos, así como en aras de mantener como jueza una conducta que sea garante de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que procedo en este acto, como en efecto lo hago ha INHIBIRME en la causa que cursa en el Expediente signado con el Nro. 0.883 de la nomenclatura interna de este Tribunal, conforme a los hechos expuestos ya los presupuestos contenidos en el artículo 82 ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil(…).
Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidora pública procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el Ordinal 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
JFHO/sch
Exp. Nº 17-5338
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