JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano WALID SELIM NASR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.014.205.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.379.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil GRUPO 3JM DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal RIF J-40053258-2 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 17-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES:
El ciudadano abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.362.
CAUSA
DESALOJO, seguida por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 17-5306.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
En el juicio de Desalojo seguido por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano WALID SELIM NASR contra la sociedad mercantil GRUPO 3JM DE VENEZUELA, C.A. El referido juzgado en fecha 01 de marzo de 2.017, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad, CON LUGAR la acción de DESALOJO, Entrega inmediata del inmueble (…), así se evidencia de los folios 178 al 204.
Contra la preindicada sentencia de fecha 01 de marzo de 2.017, el abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.017, cursante al folio 205, apeló de la decisión dictada las cuales fueron oídas en ambos efectos, por auto de fecha 13 de marzo de 2.017, que riela al folio 207.
Remitido el expediente a esta Alzada cursante al folio doscientos ocho (208) para conocer de la causa, mediante oficio Nº 17-072 de fecha 13 de marzo de 2.017.
En fecha, 20 de marzo de 2.017, este Tribunal Superior da entrada a la presente causa, tal como se evidencia del folio 209.
CAPITULO SEGUNDO
En fecha 23 de mayo de 2017, tal como consta del folio 224 al folio 225, el abogado JOSE MIGUEL IDROGO apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379, (en lo sucesivo EL ACTOR), y por otra parte la sociedad mercantil GRUPO 3JM DE VENEZUELA, C.A. representada en este acto por el abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.362, (en lo sucesivo EL DEMANDADO)”; consignan la homologación respectiva, celebrado entre las partes con lo cual ponen fin al presente juicio que se tramita con el Nº 16-5106 nomenclatura de este Tribunal, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha transacción entre otros aspecto se extrae, que las partes lo suscribe en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES DE LA TRANSACCION.
Soportan las pretensiones ambas partes en los siguientes términos generales:
Primero: El actor incoo contra la demandada, una acción por desalojo de un local comercial (…), en virtud de que LA DEMANDADA en su condición de arrendataria del mismo debió hacer su entrega en fecha 01/06/2016, oportunidad en la cual vencía la prorroga legal a la cual tenia derecho, con motivo de la relación arrendaticia que lo vinculaba con el actor, reclamando de forma subsidiaria el pago de Dos mil Bolívares (2.000,00) por cada día de demora en la entrega de dicho local (…), dicha acción se sustancio por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial el cual dicto sentencia definitiva en fecha 01/03/2017 (…), contra dicha decisión LA DEMANDADA ejerció oportunamente recurso de apelación (…). Segundo: LA DEMANDADA, acepta y reconoce que era su obligación hacer entrega del local arrendado en fecha 01/07/2016, razón por la cual hasta la presente fecha se encuentra en mora en el cumplimento de la misma, por lo que ofrece al actor hacer entrega del mismo en fecha 15/07/2017, totalmente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió (…), así como solvente en los servicios que disfrutaba (energía eléctrica, agua), haciendo entrega de las respectivas llaves de las puertas que dan acceso al local. Tercero: LA DEMANDADA acepta y reconoce que en virtud de la demora en la entrega del inmueble debe pagarle al actor la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por cada día contados a partir 01/07/2016 hasta el día 15/07/2017 (…), Cuarto: LA DEMANDADA a los fines de pagarle al actor la suma descrita en el particular anterior, ofrece las cantidades que consigno a su favor por concepto de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de Municipio (…), específicamente en el expediente distinguido con el Nº 886-16 (…), EL ACTOR, acepta compensar las sumas consignadas a su favor (…), Quinto: En virtud de que las cantidades consignadas a favor del actor y que la demandada pide compense a su obligación de pago de daños y perjuicios condenados, no cubren la totalidad de los mismos, el saldo que alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 184.560,00) lo pagara en fecha 15/07/2017 (…), Sexto: EL ACTOR acepta los ofrecimientos hechos por la demandada de hacer entrega del inmueble en la oportunidad establecida en el particular SEGUNDO de la presente Transacción, así como compensar las sumas consignadas a su favor (…), y el pago restante en la oportunidad señalada (…), EL ACTOR, renuncia al derecho de reclamarle a la demandada las costas y costos que se causaron con ocasión del presente juicio, por lo que cada parte los honorarios de los abogados serán satisfechos por cada parte que los haya utilizado. Séptimo: LA DEMANDADA acepta que en caso de que el actor deba solicitar la ejecución de la presente transacción, por causa del incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas, será la única responsable de pagar los gastos y honorarios de abogados (…), asi mismo conviene pagar al actor la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble (…). Octavo: El recibo del inmueble por parte del actor en las mismas buenas condiciones que lo entrego a la demandada, de las solvencias relativas al pago de los servicios disfrutados y del pago del saldo restante de la indemnización por los daños y perjuicios, constituirán el mas amplio finiquito de las obligaciones asumidas por la demandada en la presente transacción, por lo que otorgado el mismo ambas partes no tendrán nada que reclamarse con ocasión a la relación arrendaticia que los vinculaba y con ocasión al presente juicio. Noveno: Ambas las partes solicitan a este Tribunal homologue la presente Transacción, dándole el carácter de Cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente una vez otorgado el finiquito correspondiente a que se hace referencia en el particular OCTAVO y nos sean expedidas dos (02) copias certificadas de la misma así como el auto que provea su homologación”.
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes, y cuenta de que los referidos ciudadanos, tienen la plena disposición sobre sus derechos, ya que en forma personal manifestaron expresamente no quedando duda alguna sobre la voluntad de los interesados sobre el acto de auto-composición procesal; a lo que se adiciona que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación del convenimiento celebrado por los abogados JOSE MIGUEL IDROGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379 apoderado judicial del ciudadano WALID SELIM NASR, parte actora en la presente causa, y el abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.362, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO 3JM DE VENEZUELA, C.A., respectivamente”, y así se establece.
Decidido lo precedente considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de lo ya declarado, y así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al CONVENIMIENTO celebrada por los abogados por los abogados JOSE MIGUEL IDROGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379 apoderado judicial del ciudadano WALID SELIM NASR, parte actora en la presente causa, quienes actúan con la denominación de “EL ACTOR” y el abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.362, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO 3JM DE VENEZUELA, C.A., quienes actúan con la denominación de “LA DEMANDADA”, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf/ovh
Exp Nº 17-5306
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