Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El Ciudadano JOSE FRANCISCO VALDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-767.328.

APODERADO JUDICIAL:
La abogada LINA VALDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.688, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
la Ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.940.261, y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.

CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
No. 16-5267

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 150, de fecha 07 de Noviembre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada cursante del folio 144, de fecha 28 de Octubre de 2016, contra la sentencia cursante del folio 127 al 138, de fecha 19 de Septiembre de 2016, que declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano JOSE FRANCISCO VALDEZ GONZALEZ, contra la Ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En fecha 21 de Abril del año 2014, fue consignado libelo de la Demanda, cursante del folio 1 al 6, mediante el cual el Ciudadano JOSE FRANCISCO VALDEZ GONZALEZ, asistido por la abogada LINA DE PAOLA, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 27 de Diciembre de 1974, su asistido formalizo su unión matrimonial con la Ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.940.261, por ante el Registro Civil del Estado Bolívar del Municipio Piar, según consta en acta de Matrimonio, marcado con la letra A, cursante en el folio 7.
• Que luego de casados establecieron domicilio conyugal, en la Unidad de Desarrollo 104 (UD-104), Urbanización Antonio José de Sucre, calle Cáceres, casa Nº 15, Manzana 22, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que de dicha relación procrearon siete (7) hijos que llevan por nombre:- DORIS JOSEFINA (D); ALBERTO JOSE (D); GABRIEL JOSE; ALMIDA LOURDES; ANA MARIA; FRANCISCO JOSE Y DORIS JOSEFINA. Fallecido los dos (2) primeros de los nombrados y los últimos actualmente todos mayores de edad. Todo lo cual se evidencia de las cinco (5) copias certificadas del Acta de Nacimiento, marcadas de la “B” a la “F”.
• Que desde el mes de Febrero de 2009, su conyugue experimento un cambio drástico de conducta, tornándose irresponsable por demás en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, suscitándose todo ello luego de haber el sufrido una afectación de salud renal, que requirió intervención quirúrgica en 2 oportunidades y amerito la asistencia y socorro de su conyugue y familiares para recuperarse; tales como; control en sus dietas y cuidados directos, recuperándose bastante de la señalada intervención. Pero por cuanto a su problema de salud y su edad para ese entonces de 77 años, mermaron su capacidad física para dedicarse al trabajo, el cual era de Taxista, debió dejar de cumplirlo, reduciéndose consecuencialmente su capacidad económica para aportar mensualmente los recursos económicos al hogar, lo cual se noto a pesar que para ese tiempo todos sus hijos del segundo matrimonio de los cuales cuatro (4) de ellos vivían en su domicilio, eran mayores de edad, bachilleres y algunos trabajaban y devengaban mensualmente salarios, debiendo organizarse en ese tiempo de su enfermedad, los hijos de su primer matrimonió, par sufragar gastos de salud y asistirle económicamente, mas los de su segundo matrimonio ninguno pudo coadyuvar en esos momentos a sufragar gastos de salud y brindarle asistencia llegando al extremo de que a finales de Marzo de 2010, le manifestó de manera clara y directa que no seguiría atendiéndole porque ya la tenia cansada, separándose, de la habitación conyugal, dejándolo de asistir y socorrerlo de manera absoluta y total, debiendo el que asumir sus necesidades de alimentos, ropas y medicamentos y debiendo comunicarle a sus hijas del primer matrimonio su situación y dificultades porque su salud, que nuevamente se comenzó a deteriorar de manera violenta, por el desorden emotivo , alimentario y de medicamentos, de parte de su conyugue, que lo condujeron a un grave deterioro de salud, donde todos sus valores médicos estaban fuera de control, debiendo ser trasladado a Caracas para su asistencia en salud, por parte de los hijos del primer matrimonio y a su regreso, su conyugue ordeno lo alojaran en una habitación del patio de la casa, impidiendo desde su regreso, su conyugue y sus hijos( los que residían en este domicilio) toda posibilidad de comunicación de sus otros hijos, manteniéndolo en abandono total, sin atenderlo en la debida asistencia de alimentos ni medicamentos, colocándole sus hijos en el día un plato de comida cualquiera (sin dieta), sin ingerir medicamentes y así paso varios días en estado de mal trato, desatención y hambre, quedando finalmente casi paralizado de su cuerpo.
• Que en fecha 10/09/2009, viendo su conyugue el grave estado en el que se encontraba, llamo a su hija: LINA VALDEZ, en Caracas, para decirle “…te llamo para que no digas que no te avise, tu papa se esta muriendo y de esta semana no pasa, ya le tenemos todo preparado en la funeraria”…, informando a su hija Lina Valdez, rápidamente a sus otras hermanas , de su primer matrimonio y a la familia, presentándose luego su hija LINA VALDE en San Félix, encontrándose en grave estado de desnutrición, casi paralizado del cuerpo y sucio, lleno de excrementos hasta la espalda, aseándolo y prestándole atención profesional, presentando una Espondilitis Anquilosante y una grave desnutrición por mala alimentación, ordenando tratamiento.
• Suscitándose que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, después de haber regresado a su domicilio, su conyugue se molesto por el volumen del televisor, cerrando la puerta de su cuarto violentamente, reclamando su actitud y enfrentándose por ello, forcejeando con el y empujándolo finalmente, tumbándolo al suelo ocasionándole lesión en sus brazos, contusiones múltiples, roturas, sangrados y excoriaciones, sin poder reaccionar o accionar para evitarlo, por no contar con mucha fortaleza física, estabilidad y reflejos para soportar golpes y empujones, complicándosele nuevamente la salud, procediendo a denunciar el hecho violento y las lesiones ante la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 4/10/2010
• Que en fecha 04/11/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 del código Civil Venezolano, la correspondiente Autorización Judicial de Separación de Domicilio Conyugar, la cual le fue otorgada, debida y legalmente en fecha 03/02/2011, tal como se evidencia en la copia certificada de treinta y ocho (38) folios útiles, marcada con la letra “G”.
• Que en cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal declaro que generaron como único bien:
1- Una parcela de terreno y las bienhechurías(vivienda) sobre ella construida, cuya parcela cuenta con una superficie de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (327,12 Mts2), la cual se encuentra ubicada en la Manzana 22, Nº 15, calle Cáceres, de la urbanización Antonio José de Sucre, Unidad de desarrollo 104(UD-104), San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil siete (2007), bajo el Numero (40), folio trescientos sesenta y uno (361) al trescientos sesenta y seis (366), protocolo primero, tomo septuagésimo Cuarto (74), cuarto trimestre del año 2007, según consta en documento de propiedad que anexo constante de seis (6) folios útiles a los legales pertinentes.
• Solicito medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre el construida.
• En cuanto a la Medida Cautelar:
Solicito medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre el construida.
• Que por tal motivo demanda en Divorcio a su cónyuge, con fundamento en la causal de abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
• Finalmente solicitó que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con el libelo de la Demanda:
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VALDEZ Y DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE, que se celebró por ante el Registro Civil del Estado Bolívar del Municipio Piar, que riela en el folio 7. marcado con la letra A.
• Copia simple de las Actas de Nacimiento de los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio, que riela al folio 8 al 16, marcadas de la “B” a la “F”.
• Copia Certificada de la Autorización para abandonar el Domicilio Conyugal, otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que cursa el folio 17 al 54, marcada con la letra “G”.
• Copia Certificada de la venta de las bienhechurías efectuada por el (INAVI), a nombre de JOSE FRANCISCO VALDEZ GONZALEZ y copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno, ubicada en la Manzana 22, casa Nº 15, calle Cáceres, de la Urbanización Antonio José de Sucre, Unidad de Desarrollo 104(UD-104), San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante del folio 55 al 71, marcadas con letras “H” e “I”.
• Copia de documento de Identidad del ciudadano JOSE FRANCISCO VALDEZ GONZALEZ, que riela en el folio 72.

- Cursa al folio 74, auto de fecha 25-04-2014, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del segundo circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, asimismo ordeno la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.

- Cursante al folio 84, diligencia presentada en fecha 01-10-2014, por la abogada LINA DE PAOLA, donde consigno emolumentos para que el Alguacil practicara la Notificación conforme a la ley.

- Cursa al folio 97, acta de fecha 16 de Julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto con la presencia del ciudadano JOSE FRANCISCO VALDEZ GONZALEZ, representado por la abogada LINA MARIA DE PAOLA VALDEZ; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por medio de apoderado alguno, así mismo se deja constancia que compareció la Fiscal Séptimo de Protección integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.

- Riela al folio 99, acta de fecha 02-10-2015, fecha en la cual se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, donde no compareció ninguna de las partes a dicho acto, por si ni por medio de apoderado alguno, siendo declarado EXTINGUIDO el presente Juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO VALDEZ GONZALEZ en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE.

- Riela al Folio 100, diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, mediante el cual la abogada LINA DE PAOLA apoderada de la parte actora, expone que el ciudadano JOSE FRACISCO VALDEZ, el cual por motivos ajenos no le fue posible asistir a su segundo acto conciliatorio en fecha 02-10-2015, debido a su edad de ochenta y tres (83) años, presentaba fuerte dolor que le impidió llegar hasta el tribunal, ya que sufre de Espondilitis Anquilosante, imposibilitándole la asistencia al mismo.

-Cursa al Folio 101, auto de fecha 06-10-2015 donde el tribunal a-quo, a fines de dilucidar esa incidencia y conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que exposiera lo que considere conveniente sobre la petición formulada. Siendo que si no comparece se entenderá como aceptación a lo planteado.

- Riela al folio 106, diligencia presentada en fecha 16-10-2015 por la abogada LINA DE PAOLA, apoderada de la parte actora de la presente causa, mediante la cual alega que su asistido no puedo acudir al segundo acto conciliatorio al presentar problemas de salud, consignando en el folio 107, informe medico proveniente del Centro asistencial Carlos Fragachan y debidamente firmado por el Doctor José Rondon, Medico Reumatólogo.

- Cursante al Folio 108 y 109, Auto de fecha de 20-10-2015 mediante el cual el Tribunal de la causa, considera procedente y ajustada a derecho por tales circunstancias, fija nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio

- Riela al Folio 110, acta de fecha 28-10-2015, fecha en la cual se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, el cual se llevo a cabo con la presencia de la parte actora el ciudadano JOSE FRANCISCO VALDEZ GONZALEZ, debidamente asistido por su abogada LINA DE PAOLA, y seguidamente la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, que le tiene propuesta a su esposa, ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE, hasta su culminación

- Cursa al folio 111, auto de fecha 05-11-2015, día y hora fijado por el Tribunal de la presente causa para que tenga lugar el “Acto de contestación” del presente proceso, acto anunciado a las puertas del despacho y compareció la parte actora, ciudadano JOSE FRANCISCO VALDEZ, y se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de su apoderado judicial para dar contestación a la misma, igualmente se dejo constancia que compareció a ese acto el abogado WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del segundo circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, y la parte actora, antes identificado, expuso “ Insisto en continuar en todas y cada una de sus partes con la demanda de divorcio, incoado contra su conyugue, ciudadana: DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE, hasta la sentencia definitiva.

1.3.- De Las pruebas
1.3.1.- Pruebas de la parte actora

En fecha 01 de Diciembre de 2015 la representación Judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y promovió lo siguiente:
• En el capitulo I:
• 1.- Promovió y ratifico en beneficio de su representado el merito favorable que se desprende de autos y actas procesales y en especial de todos y cada uno de los instrumentos probatorios consignados y promovidos con el libelo de la demanda, tales como, 1). La Prueba Documental - A) Acta de Matrimonio que riela al folio 7, marcada con la letra “A”. B) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos nacidos durante el matrimonio, que cursa del folio 8 al 16 marcados con la “B” a la “F”. C) Copia Certificada de la autorización para abandonar el domicilio conyugal, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela del folio 17 al 54, marcada con la letra “G”. D). Copia certificada de la venta de las bienhechurías efectuadas por el (INAVI) y copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno, Ubicada en la Manzana 22 Nº15, calle Cáceres, de la Urbanización Antonio José de Sucre, Unidad de Desarrollo 104(UD-104), San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar., que cursa los folios 55 al 71, marcadas con las letras “H” y “I”.
• En el Capitulo II:
• Promovió de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano la prueba testimonial de los ciudadanos:
o ZENAIDA HERRERA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.542.310
o JOSE DOMINGO LOZADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.129.284

- Riela al folio 127 al 138, sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró (Sic…) “CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO VALDEZ GONZALEZ contra la ciudadana Y DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio Civil realizado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1974, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Bolívar.

- Cursa al folio 144, diligencia presentada en fecha 28 de Octubre del 2016, suscrita por la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado EDGAR R. ALCALA M., mediante la cual apela de la referida decisión, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, tal como consta al folio 150.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Cursa a los folios del 155 al 159 escrito de Promoción de informes presentado en fecha 23 de enero de 2017, por la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandada, asistida por el abogado EDGAR R. ALCALA M, contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, que declaro con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO VALDEZ GONZALEZ contra la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ, argumentando la recurrida que de las actas procesales se puede observar que las partes actuaron en el proceso, no para evidenciar o pretender una reconciliación, si no para tratar de demosstar quien fue el que abandono la casa, en el sentido de irse del hogar conyugal, mas sin embargo se traen a los autos elementos que evidencian que tal decisión tomada por la acciónate obedeció a una conducta no adecuada por la demandada para su conyugue, lo que la motivo a tal decisión, lo que en definitiva también es una forma de abandono, al no cumplir con los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio, y que como bien ya se ha explicado. Así mismo se observa de las actas procesales que no hay voluntad de los conyugues de retomar la vida en común y mantener el matrimonio que contrajeron. Las normas sobre el divorcio deben ser en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embrago, cuando la vida familia luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes aun contra su voluntad. En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación, por lo que es procedente y beneficioso para los conyugues la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho en esta área, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio, razón por al cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión considera el tribunal procedente declarar el divorcio en este caso.

La pretensión de la parte actora consiste en demandar a la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ, en divorcio por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de cuya relación procrearon hijos 7 hijos que llevan por nombre: DORIS JOSEFINA(D), ALBERTO JOSE (D), GABRIEL JOSE, ALMIDA LOURDES, ANA MARIA, FRANCISCO JOSE Y DORIS JOSEFINA fallecido los dos (02) primeros de los nombrados y los últimos, actualmente todos mayores de edad, fijaron domicilio conyugal de mutuo acuerdo en Unidad de Desarrollo 104(UD-104), Urbanización Antonio José de Sucre, calle Cáceres, casa Nº. 15, manzana 22, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conservándose la armonía del matrimonio, durante treinta y cinco (35) años, cumpliendo cada uno con las obligaciones matrimoniales de asistencia, socorro y cohabitación. Pero ocurre, que desde el mes de febrero del año 2009, la conyugue experimento un cambio drástico de conducta, tornándose irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, suscitándose todo ello luego de haber sufrido el conyugue una afectación de salud renal, que requirió intervención quirúrgica en dos oportunidades y amerito la asistencia y socorro de su conyugue y familiares para recuperarse, tales como; control en las dietas y cuidados directos, recuperándose bastante de la señalada intervención. Pero, por cuanto a sus problema de salud y la edad para ese entonces era de 77 años, mermaron su capacidad física para dedicarse al trabajo el cual era de taxista y debido dejar de cumplirlo, reduciéndose consecuentemente, su capacidad económica para aportar mensualmente, los recursos económicos del hogar, , lo cual se noto a pesar que para ese tiempo todos sus hijos del segundo matrimonio de los cuales cuatro (4) de ellos vivían en su domicilio, eran mayores de edad, bachilleres y algunos trabajaban y devengaban mensualmente salarios, debiendo organizarse en ese tiempo de su enfermedad, los hijos de su primer matrimonió , par sufragar gastos de salud y asistirle económicamente, mas los de su segundo matrimonio ninguno pudo coadyuvar en esos momentos a sufragar gastos de salud un brindarle asistencia llegando al extremo de que a finales de Marzo de 2010, le manifestó de manera clara y directa que no seguiría atendiéndole porque ya la tenia cansada, separándose, de la habitación conyugal, dejándolo de asistir y socorrerlo de manera absoluta y total, debiendo el que asumir sus necesidades de alimentos , ropas y medicamentos y debiendo comunicarle a sus hijas del primer matrimonio su situación y dificultades porque su salud nuevamente se comenzó a deteriorar de manera violenta, por el desorden emotivo , alimentario y de medicamentos, de parte de su conyugue, que lo condujeron aun grave deterioro de salud, donde todos sus valores médicos estaban fuera de control, debiendo ser trasladado a Caracas para su asistencia en salud, por parte de los hijos del primer matrimonio y a su regreso, su conyugue ordeno lo alojaran en una habitación del patio de la casa, impidiendo desde su regreso, su conyugue y sus hijos( los que residían en este domicilio) toda posibilidad de comunicación de sus otros hijos, manteniéndolo en abandono total, sin atenderlo en la debida asistencia de alimentos ni medicamentos, colocándole sus hijos en el día un plato de comida cualquiera (sin dieta), sin ingerir medicamentes y así paso varios días en estado de mal trato, desatención y hambre, quedando finalmente casi paralizado de su cuerpo, hasta que en fecha 10/09/2009, viendo sus conyugue el grave estado en el que se encontraba, llamo a su hija: LINA VALDEZ, en Caracas, para decirle “…te llamo para que no digas que no te avise, tu papa se esta muriendo y de esta semana no pasa, ya le tenemos todo preparado en la funeraria”…, informando a su hija Lina Valdez, rápidamente a sus otras hermanas , de su primer matrimonio y a la familia, presentándose luego su hija LINA VALDE en San Félix, encontrándose en grave estado de desnutrición, casi paralizado del cuerpo y sucio, lleno de excrementos hasta la espalda, aseándolo y prestándole atención profesional, presentando una Espondilitis Anquilosante y una grave desnutrición por mala alimentación, ordenando tratamiento. Debiendo trasladarlo su hija y otros familiares para hacerle los exámenes con el apoyo del cuerpo de bomberos y del 1-7-1 sin que su conyugue y demás hijos que residen en su domicilio, lo auxiliaran en algo comportándose su conyugue de manera indiferente ante su dificultad, debiendo su hija Lina Valdez , a los días para poder retirarse a Caracas, contratar a su sobrina: Elvis Silva Valdez, para que estuviera pendiente de el, lo asistiera físicamente y lo ayudaran en su aseo personal, en la preparación de sus alimentos y le suministrara los medicamentos diariamente, pasando casi un mes en ello y recuperándose favorablemente, al estado de poder caminar aunque lento y con rigidez de su columna. Suscitándose que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, después de haber regresado a su domicilio, su conyugue se molesto por el volumen del televisor, cerrando la puerta su cuarto violentamente, reclamando su actitud y enfrentándose por ello, forcejeando con el y empujándolo finalmente, tumbándolo al suelo ocasionándole lesión en sus brazos , contusiones múltiples, roturas, sangrados y excoriaciones, sin poder reaccionar o accionar para evitarlo, por no contar con mucha fortaleza física, estabilidad y reflejos para soportar golpes y empujones, complicándosele nuevamente la salud, procediendo a denunciar el hecho violento y las lesiones ante la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 4/10/2010

- En informes presentadas en esta alzada por la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE, debidamente asistida por el abogado EDGAR R. ALCALA M., que rielan en el folio 155 al 159, mediante la cual alega que por considerar esta representación judicial la violación del principio procesal en el sentido que el tribunal A-quo, no se percato de que la causa había operado la perención de la instancia, en consecuencia se interpone la apelación dentro de los lapsos establecidos y solicitando el computo de los días de despacho efectivamente cumplidos entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha cierta de la materialización de la citación de la demandada todo ello a los fines de dar su contestación. En fecha 07 de Noviembre de 2015, el Juzgado de la causa realiza por solicitud de la ciudadana Doris Josefina Gonzalez Malave, realiza el computo de los días transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda (25/04/2014) hasta la fecha cierta de su notificación para el acto de contestación (30/04/2015) de la que se evidencia el haber transcurridos, un total de ciento sesenta y cuatro (164) días de despacho dados, cuando la norma establece que la parte demandante tendrá treinta (30) días continuos para la citación de la parte demandada, tal como lo dispone el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir opera la Perención Breve de la instancia, sanción que se le imputa al demandante.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

Punto Previo.

Este sentenciador previamente a la resolución de la decisión recurrida por la parte demandada, pasa a dilucidar lo delatado por la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE, asistida por el abogado EDGAR R. ALCALA M., cuando entre otros expresó la violación del principio procesal en el sentido que el tribunal A-quo, no se percato de que la causa había operado la Perención de la Instancia, en consecuencia se interpone la Apelación dentro del lapso establecido y solicitando el computo de los días de despacho efectivamente cumplidos entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha cierta de la materialización de la citación de la demanda todo ello a los fines de dar su contestación. En fecha 07 de Noviembre de 2015, el juzgado de la causa realiza por solicitud de la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE, el computo de los días transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda (25/04/2014) hasta la fecha cierta de su notificación para el acto de contestación (30/04/2015), donde se evidencia haber transcurrido un total de ciento sesenta y cuatro (164) días de despacho dados, cuando la norma establece que la parte demandante tendrá treinta (30) días continuos para la citación, tal como dispone el ordinal 1º del articulo 267 del código de procedimiento Civil, es decir opera la Perención Breve de la Instancia, sanción que se le imputa al demandante. Finalmente peticiona que se realice exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente en le fecha de admisión de la demanda y la fecha de la notificación de la parte demandada, y así corroborar el hecho aquí denunciado, se declare la Perención breve de la Instancia, se Revoque la decisión dictada en fecha 19/09/2015, por el juzgado de merito y en consecuencia la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ MALAVE.

Hecho el anterior señalamiento, de la revisión del presente expediente se obtiene que al folio 74 cursa auto de fecha 25/04/2014 mediante el cual se admitió la demanda y se emplazo a las partes para el primer acto conciliatorio en el presente juicio, asimismo se observa que al folio 76 cursa diligencia de fecha 30/04/2014 de la parte actora el ciudadano JOSE FRANCISCO VALEDEZ confiriendo poder apud-acta a la abogada LINA MARIA DE PAOLA, seguidamente al folio 79 cursa actuación de fecha 16/06/2014 realizada por el Alguacil del Tribunal mediante el cual se notifica al fiscal del Ministerio Publico, asimismo se observa que en fecha 18/06/2014 tal como riela al folio 82 se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena librar la correspondiente compulsa a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, y es en fecha 01/10/2014 tal como se evidencia del folio 84 cuando la abogado LINA DE PAOLA, apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos para que el Alguacil practique la Notificación, dejando constancia el Alguacil del Tribunal de fecha 02/10/2014 que la referida abogada puso a su disposición los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, de lo cual se advierte que para la fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde puso a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para que se realizara la citación de la parte demandada, ya habían transcurrido mas de seis (6) meses para la citación, siendo que si en fecha 25/04/2014, se dicto el auto de admisión la apoderada de la parte actora tenia treinta (30) días para poner a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para realizar la citación, hecho que no ocurrió, de lo que se infiere que la perención opuesta por la accionada en su escrito presentado en fecha 23/01/2017, es procedente, pues al computársele el tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, claramente se obtiene que se encuentra configurado la perención breve por haber transcurrido con creces los treinta (30) días que establece la ley para practicarse la citación de la parte demandada, y en ese sentido es propicio señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió este novísimo criterio, dejando sentado lo siguiente:

“… Omissis…
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la trasgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, por lo que siendo ello así, es concluyente que en la presente causa opero de conformidad con la norma prevista en el Art.267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil la perención breve, opuesta por la parte demandada en su escrito de informe presentado en esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, para este Juzgado Superior se hace inoficioso pronunciarse sobre los análisis de los demás alegatos y pruebas aportados por las partes; y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio en el juicio que por DIVORCIO le sigue el ciudadano JOSE FRANCISCO VALDEZ GONZALEZ, contra la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia inserta a los folios 127 al 138, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Se declara CON LUGAR la apelación interpuestas al folio 144, por la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado EDGAR R. ALCALA M., de la parte demandada en la presente causa.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio



La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:00 a.m.) Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

JFHO/cf/sa
Exp. Nº 16-5267