Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MARY NELLY VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.525.201 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIALE:
El ciudadano abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ y FELIX PACHAS LINARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.669, y 49.505 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos MIRIAN MORENO DE VILLARROEL y JESUS ENRIQUE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad,
y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.031.312 y 4.296.416
APODERADOS JUDICIALES:
Los Abogados GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, SILENIA VARGAS VERA y NANCY RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.750, 19.834 y 120.620 y de este domicilio.
MOTIVO:
RENDICION DE CUENTAS Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
CAUSA Nro.:
16-5242.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 66, de fecha 08 de agosto de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 60, por la abogada SILENIA VARGAS VERA, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos MARIAN MORENO DE VILLARROEL y JESUS VILLARROEL, parte co-demandada en la presente causa, contra la sentencia cursante del folio 45 al 52, de fecha 25 de septiembre de 2015, que declaró: “…CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL …” en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL sigue la ciudadana MARY NELLY VILLARROEL contra los ciudadanos MARIAN MORENO DE VILLARROEL y JESUS ENRIQUE VILLARROEL.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Corre inserto a los folios del 02 al 08, escrito de demanda presentado por la ciudadana MARY NELLY VILLARROEL asistida por el Abogado FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, contra los ciudadanos MARIAN MORENO DE VILLARROEL y JESUS ENRIQUE VILLARROEL por RENDICION DE CUENTAS Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIOS CARONI, S.R.L. mediante el cual expuso lo siguiente:

• Que en fecha 22 de Agosto de 1984, la ciudadana MARY VILLARROEL constituyó conjuntamente con la ciudadana MARIAN MORENO DE VILLARROEL, una sociedad mercantil denominada AUTO SERVICIOS CARONI, S.R.L., que en ese momento se acordó también colocar como Gerente de la precitada empresa al ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL, quien después de los primeros años tomó decisiones no acordes con la empresa, haciendo que dejara de funcionar, llevándola a que hoy en día no se ejerciera ningún tipo de operación de comercio.
• Que durante la vigencia de la sociedad mercantil se adquirieron varios bienes, entre ellos dos (2) parcelas de terreno con los números 283-02-03 y 283-02-04, ubicadas en la unidad de desarrollo 283 de ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con denominación de zonificación M1 (Industrias de Servicio).
• Que el Ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL, actuando en su carácter de Gerente, ha alegado en varias ocasiones que dichas parcelas de terreno son de el, quien en sus propias palabras indica “Yo hago lo que me da la gana con dichas parcelas” siendo que las mismas no le pertenecen, sino que son propiedad de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CARONI, S.R.L.
• Que en el documento constitutivo de la empresa, se indica en su cláusula tercera, que el tiempo de la duración de la empresa es de veinte (20) años, los cuales son contados a partir del 22 de Agosto de 1984 y hasta la fecha no se ha realizado la liquidación, tampoco se ha realizado acto de comercio alguno, ni acta de asamblea alguna, y el Gerente no ha rendido cuentas de su respectiva gestión.
• Que la ciudadana MARY VILLARROEL no ha obtenido la respectiva rendición de cuenta, así como tampoco ha podido liquidar la Sociedad Mercantil en cuestión.
• Que la ciudadana MARY VILLARROEL demanda a la ciudadana y socia MIRIAN MORENO DE VILLARROEL y al ciudadano y Gerente JESUS ENRIQUE VILLARROEL, por Liquidación de la sociedad mercantil y rendición de cuenta respectivamente, tal y como lo establecen los artículos 291 en concordancia con los artículos 340, 342, 347, 348, 349, 350 y 351 del código de comercio.
• Que durante el tiempo de inactividad de la empresa, surgió el vencimiento del lapso de duración de la Sociedad Mercantil, por lo que sin que exista actividad alguna, nace el derecho a liquidar la sociedad Mercantil.
• Que la ciudadana MARY VILLARROEL tambien exige el pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del código de procedimiento civil.
• Que la ciudadana MARY VILLARROEL solicita al tribunal se sirva a decretar MEDIDA INNOMINADA de suspensión de cualquier registro de actas de asamblea alguna por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar.
• Que la ciudadana MARY VILLARROEL solicita al tribunal se sirva a decretar MEDIDA NOMINADA de prohibición de enajenar y grabar sobre dos (2) parcelas de terreno señaladas con los Nros. 283-02-03 y 283-02-04.
• Que la ciudadana MARY VILLARROEL señala que se encuentra en una situación de riesgo, ya que se puede registrar cualquier acto que sirva enajenar, gravar o hipotecar dichos bienes inmuebles, con el propósito de colocarlos en posición de insolvencias y burlar de esta forma el posible fallo.
• Que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 38 del código de procedimiento civil, La ciudadana MARY VILLARROEL estimó la cuantía de la presente acción en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS CON 20/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362,20U.T.).

- Recaudos consignados junto con la demanda

• Al folio 09, Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CARONI, S.R.L.. debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 32, tomo 51, de fecha 22 de agosto de 1984.
• Al folio 13, Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CARONI, S.R.L..
• A los folios 18, 19, 20, 21y 22 Documento de propiedad de dos (2) parcelas distinguidas con los Nros. 283-02-03 y 283-02-04.

- Consta al folio 24, auto de admisión de fecha 12 de Marzo del 2014 emitido por el tribunal de la causa mediante el cual dio admisión a la demanda de conformidad con el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 29, Diligencia de fecha 18 de noviembre del 2014 suscrita por la ciudadana MARY VILLARROEL, debidamente asistida por el Abogado FREDDY JOSÉ ROJAS, en la cual solicitó y ratificó las medidas preventivas solicitadas y consignó copia de documento de liberación de hipoteca, debidamente suscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, dicho documento consta de dos folios.

- Cursa al folio 38, Constancia Secretarial, donde se deja constancia que transcurrieron veinte (20) días de despacho para dar contestación a partir del 02/02/2015, y que no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

- De las pruebas
Por la parte actora

- Consta a los folios del 39 al 41 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial FREDDY JOSÉ ROJAS de la parte actora MARY VILLARROEL, mediante la cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero reprodujo el merito favorable de los autos
• En el capítulo segundo comunidad de pruebas.
• En el capítulo tercero promovió como pruebas documentales el documento de compra consignado con la demanda y documento constitutivo de la Sociedad Mercantil.

- Consta en folio 42 auto de fecha 05 de marzo de 2015, mediante el Tribunal de la causa en relación al CAPITULO I y CAPITULO II en el que el promovente reproduce el “merito favorable que emergen de los autos”, el Tribunal de la causa observa que lo hace sin establecer los hechos o méritos que el promovente pretende probar y sin decir en que consiste lo favorable, tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio juez que debiera ser el destinatario de la prueba, circunstancia esta que hace que la prueba promovida en cuanto al referido “mérito favorable” sea manifiestamente ilegal y por ello el Tribunal de la causa NIEGA SU ADMISIÓN. En cuanto al CAPITULO III de la “prueba documental” SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho.

- Consta a los folios del 45 al 52, sentencia de fecha 25 de Septiembre del 2015 dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIOS CARONI, S.R.L., incoada por la ciudadana MARY NELLY VILLARROEL contra los ciudadanos MIRIAN MORENO DE VILLARROEL y JESUS ENRIQUE VILLARROEL.

- Consta en folio 60 diligencia de fecha 26 de octubre del 2015 suscrita por los ciudadanos MIRIAN MORENO DE VILLARROEL y JESUS ENRIQUE VILLARROEL asistidos por la Abogada SILENIA VARGAS VERA, mediante la cual apelan de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre del 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se evidencia del folio 66 por auto de fecha 08 de agosto del 2016.

- Consta en folios 61 y 62 poderes Apud-Acta de la parte demandada MIRIAN MORENO DE VILLARROEL y JESUS ENRIQUE VILLARROEL otorgados a los Abogados GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, SILENIA VARGAS VERA, NANCY RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.750, 19.834 y 120.620 y de este domicilio.

- Consta en folio 75 poder Apud-Acta de la parte demandante MARY NELLY VILLARROEL otorgado al Abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ y FELIX PACHAS LINARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.669, y 49.505 y de este domicilio

- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Riela al folio 70 diligencia de fecha 17 de octubre de 2016 suscrita por la abogada SILENIA VARGAS VERA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicita se remita el expediente al tribunal de la causa a fin de notificar a la parte actora.

- Consta en folio 71 auto de fecha 21 de octubre de 2016, mediante el cual este tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, se ordena reponer la causa al estado de que se fijen nuevamente en esta segunda instancia los lapsos procesales, una vez que conste en auto su notificación a fin de que haga uso de su derecho.

- Riela del folio 80 al 81 escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Noviembre de 2016, presentados por el abogado y FELIX PACHAS LINARES e ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARY NELLY VILLARROEL, invocaron y promovieron el valor probatorio del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil. Señalaron que el objeto de la prueba era demostrar a este tribunal que el lapso de duración de la empresa está vencido, y por lo tanto es procedente la liquidación de la empresa, dichas pruebas fueron admitidas por autos de fecha 07 de diciembre del 2016

- Consta en el folio 82 que la parte actora queda notificada tácitamente, por lo que este tribunal dio continuidad al proceso, procediendo a fijar los lapsos correspondientes a los fines de que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia.

- Cursa en folio 83 que el apoderado Abogado ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ de la ciudadana MARY NELLY VILLARROEL como parte actora, ratificó el escrito de promoción de pruebas que corre en los folios 80 y 81.

- Consta en folio 84 que se venció el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia; haciendo uso de este derecho la parte actora, que consta en el folio 83.

- Riela del folio 86 al 88 escrito de informe presentados por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada SILENIA VARGAS VERA,
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, que declaró CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIOS CARONI, S.R.L., incoada por la ciudadana MARY NELLY VILLARROEL contra los ciudadanos MIRIAN MORENO DE VILLARROEL y JESUS ENRIQUE VILLARROEL, argumentado la recurrida entre otros que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la liquidación o disolución por expiración del termino de duración de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CARINÍ, S.R.L., el cual fue previsto a veinte (20) años, constados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ya referida, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, el Tribunal la tuvo como fidedigna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, pues de esta dimana la data de la existencia de la empresa demandada, así como el termino de su duración, específicamente en su Cláusula Tercera la cual establece: “La Sociedad tendrá una duración de Veinte (20) años contados a partir de la inscripción de la sociedad en las oficinas de Registro Mercantil competente”, siendo que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de Agosto de 1984, bajo el Nº 32, Tomo 10-A Probanza esta de la cual se desprende el origen del derecho que la demandante reclama, y al no constar en autos Asamblea General de Accionistas debidamente protocolizada en la cual se haya prorrogado la existencia de la Sociedad Mercantil demandada, a criterio del a-quo se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.. sigue argumentando la recurrida que llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del código de procedimiento civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor de la accionante debe prosperar de conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem, y en consecuencia, debe ser declarada la disolución de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CARONÍ, S.R.L., por imperio de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio, prosiguiéndose con la liquidación de la misma.

Es así que se obtiene que la parte actora en su pretensión alega que en fecha 22 de Agosto de 1984, la ciudadana MARY VILLARROEL constituyó conjuntamente con la ciudadana MIRIAN MORENO DE VILLARROEL, una sociedad mercantil denominada AUTO SERVICIOS CARONI, S.R.L., que en ese momento se acordó también colocar como Gerente de la precitada empresa al ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL, quien después de los primeros años tomó decisiones no acordes con la empresa, haciendo que dejara de funcionar, llevándola a que hoy en día no se ejerciera ningún tipo de operación de comercio. Que durante la vigencia de la sociedad mercantil se adquirieron varios bienes, entre ellos dos (2) parcelas de terreno con los números 283-02-03 y 283-02-04, ubicadas en la unidad de desarrollo 283 de ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con denominación de zonificación M1 (Industrias de Servicio). El Ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL, actuando en su carácter de Gerente, ha alegado en varias ocasiones que dichas parcelas de terreno son de el, quien en sus propias palabras indica “Yo hago lo que me da la gana con dichas parcelas” siendo que las mismas no le pertenecen, sino que son propiedad de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CARONI, S.R.L. En el documento constitutivo de la empresa, se indica en su cláusula tercera, que el tiempo de la duración de la empresa es de veinte (20) años, los cuales son contados a partir del 22 de Agosto de 1984 y hasta la fecha no se ha realizado la liquidación, tampoco se ha realizado acto de comercio alguno, ni acta de asamblea alguna, y el Gerente no ha rendido cuentas de su respectiva gestión. La ciudadana MARY VILLARROEL no ha obtenido la respectiva rendición de cuenta, así como tampoco ha podido liquidar la Sociedad Mercantil en cuestión. La ciudadana MARY VILLARROEL demanda a la ciudadana y socia MIRIAN MORENO DE VILLARROEL y al ciudadano y Gerente JESUS ENRIQUE VILLARROEL, por Liquidación de la sociedad mercantil y rendición de cuenta respectivamente, tal y como lo establecen los artículos 291 en concordancia con los artículos 340, 342, 347, 348, 349, 350 y 351 del código de comercio. Durante el tiempo de inactividad de la empresa, surgió el vencimiento del lapso de duración de la Sociedad Mercantil, por lo que sin que exista actividad alguna, nace el derecho a liquidar la sociedad Mercantil. La ciudadana MARY VILLARROEL tambien exige el pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del código de procedimiento civil. La ciudadana MARY VILLARROEL solicita al tribunal se sirva a decretar MEDIDA INNOMINADA de suspensión de cualquier registro de actas de asamblea alguna por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar. La ciudadana MARY VILLARROEL solicita al tribunal se sirva a decretar MEDIDA NOMINADA de prohibición de enajenar y grabar sobre dos (2) parcelas de terreno señaladas con los Nros. 283-02-03 y 283-02-04. La ciudadana MARY VILLARROEL señala que se encuentra en una situación de riesgo, ya que se puede registrar cualquier acto que sirva enajenar, gravar o hipotecar dichos bienes inmuebles, con el propósito de colocarlos en posición de insolvencias y burlar de esta forma el posible fallo. A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 38 del código de procedimiento civil, La ciudadana MARY VILLARROEL estimó la cuantía de la presente acción en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS CON 20/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362,20U.T.).

En informes presentados en esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma alegó entre otros que el artículo 78 dispone que: Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”. Alega que el artículo 81 ejusdem en su numeral 3º, dispone que no procede la acumulación de autos o procesos. 3º) cuando se trata de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. Que en el libelo de la demanda en la presente causa se demandó a los ciudadanos JESUS ENRIQUE VILLARROEL y MIRIAN MORENO DE VILLARROEL, el uno para que presentara cuentas de la gestión que como administrador de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CARONI, S.R.L. rindiese cuentas de todo el periodo que abarcó su gestión; y a la otra, para que conviniese en la disolución de la empresa por la causal a que se contrae el artículo 340 numeral 1 del Código de Comercio por vencimiento del termino. Con arreglo a estas pretensiones, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la citación de los co-demandados, y una vez citados, como no comparecieron a la contestación, razón por la cual agotados los lapsos procesales, procedió el Juez de la causa a dictar sentencia definitiva basando su motiva en el hecho de haberse materializado la confesión ficta de conformidad con las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar lo siguiente: Por no haber acudido a dar contestación a la demanda. Por cuanto la pretensión del actor no resultaba contraria a Derecho y Por cuanto los codemandados nada habrían probado que les favoreciese. Alega que es necesario señalar que las pretensiones deducidas: Rendición de Cuentas y Disolución de la Sociedad, Adolecen del vicio de inepta acumulación en razón de que sus procedimientos resultan incompatibles entre si; que las pretensiones deducidas además de imposible acumulación resultan además inadmisibles por haberse acreditados con ellas por lo menos, por lo que se refiere a la de cuentas, deducida contra su mandante JESUS ENRIQUE VILLARROEL los requisitos de admisibilidad supra indicados como ordenados por el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega que la sentencia del aquo resulta de imposible ejecución.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada para decidir destaca lo siguiente:

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la inepta acumulación, alegada por la parte actora en su escrito de informes presentados en esta alzada y en relación a lo anterior se observa:

2.1.- Punto previo

En análisis de la inepta acumulación alegada por la parte actora en el curso del juicio, este sentenciador distingue que ciertamente es manifiesta la inepta acumulación presente en esta causa, pues la parte actora, MARY VILLARROEL, a través del Abogado FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, en su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, demanda la RENDICION DE CUENTAS Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.

Se observa que efectivamente la existencia dos pretensiones por un lado la demanda por RENDICION DE CUENTAS Y por el otro la LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, de lo que se obtiene que son dos procedimientos diferentes, siendo la rendición de cuentas un procedimiento especial, regulado en el Artículo 673 de Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido es preciso señalar que en lo referente al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (8) de abril de 2013, en el Exp: Nº. AA20 - C- 2012 – 000139. Expresó lo siguiente:

“sic…El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, es del tenor siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”.

La norma que antecede, dispone, entre otros, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”. (Sent, Sala Constitucional, N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).

Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.

Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas…”.

Mientras que el juicio de la Liquidación de Sociedad Mercantil, viene a tratarse de un Procedimiento Ordinario, cuyos lapsos procesales difieren en su totalidad con los del juicio de rendición de cuenta que viene a tratarse de un procedimiento especial.

Es así, que en relación a la inepta acumulación, este Juzgador observa que cuando se demanda “RENDICION DE CUENTAS” conjuntamente con la pretensión de la “LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ” en este caso estamos en presencia de dos procedimientos distintos, de lo cual sólo resta decir que en consideración a estos reclamos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, los mismos se subsumen a uno de los tres casos que prohíbe la ley en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, sobre ello el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Es así que se observa que las pretensiones deducidas además de imposible acumulación, resultan además inadmisibles por haberse acreditados con ellas lo referente a la rendición de cuentas dicho procedimiento está establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en este tipo de casos se debe realizar la intimación, y esta debe ser realizada por un procedimiento especial, como bien se señala en el artículo 640 ejusdem, por tratarse de procedimientos especiales, siendo este un procedimiento diferente al de Liquidación de Sociedades Mercantiles, que se deben realizar por el procedimiento ordinario, evidenciándose con ello que son pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente.

En sintonía con lo anterior, resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto señaló lo siguiente:


“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que tales pedimentos dan lugar a que se configure la acumulación prohibida, pues como antes se indicó, mal podía la parte actora en este tipo de acción reclamar rendición de cuentas (por vía de intimación como corresponde); cuando el procedimiento, ciertamente es incompatible con un juicio de liquidación de sociedad mercantil, por lo que siendo ello así, debió resultar inadmisible la demanda así interpuesta Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de todo lo expuesto, es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la parte demandada, debe declararse con lugar y en consecuencia la demanda de RENDICION DE CUENTAS Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL incoada por los ciudadanos MARY NELLY VILLARROEL (Accionista de la Sociedad Mercantil AUTO SEERVICIOS CARONI, S.R.L.), contra los ciudadanos MIRIAM MORENO DE VILLARROEL y JESUS VILLAROEL, debe declararse INADMISIBLE, quedando REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 25 de diciembre de 2015, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos MARY NELLY VILLARROEL (Accionista de la Sociedad Mercantil AUTO SEERVICIOS CARONI, S.R.L.), contra los ciudadanos MIRIAM MORENO DE VILLARROEL y JESUS VILLAROEL, todos identificados ut supra, en consecuencia de ello se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogado SILENIA VARGAS VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando REVOCADA la decisión dictada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, incoada en contra de los ciudadanos MIRIAN MORENO DE VILLARROEL y JESUS ENRIQUE VILLARROEL. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Figueroa


JFHO/cf/sl
Exp: Nº 16-5242