De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana YUDI JOSEFINA PEREZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.945.066 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.164 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos: JUAN JOSE CABRERA PEREZ, PETRA OLIVIA CABRERA PEREZ, CARLOS ALEXANDER CABRERA PEREZ, FREDDY ALEXIS CABRERA PEREZ, JEFFERSON JOSE CABRERA GARCIA, JONATHAN CARLOS CABRERA GARCIA, JUAN JOSE CABRERA GARCIA y ROSA MARGARITA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.223.663, 9.457.014, 12.887.248, 10.223.621, 12.653.904, 14.088.800, 15.853.642 y 4.003.814 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.



EXPEDIENTE:
N° 16-5204


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2016, que riela al folio 75, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JOSE DAVID RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUDI JOSEFINA PEREZ LA ROSA, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal de la causa que declaro INADMISIBLE la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana YUDI JOSEFINA PEREZ LA ROSA contra los ciudadanos JUAN JOSE CABRERA PEREZ, PETRA OLIVIA CABRERA PEREZ, CARLOS ALEXANDER CABRERA PEREZ, FREDDY ALEXIS CABRERA PEREZ, JEFFERSON JOSE CABRERA GARCIA, JONATHAN CARLOS CABRERA GARCIA, JUAN JOSE CABRERA GARCIA y ROSA MARGARITA CABRERA.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Cursa inserto del folio 1 al 5 del presente expediente, libelo de demanda presentado en fecha 23 de Mayo del 2016, presentado por el abogado JOSE DAVID RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YUDI JOSEFINA PEREZ LA ROSA, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representada YUDI JOSEFINA PEREZ (…), contrajo matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1967, con el ciudadano JUAN JOSE CABRERA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.731.269, por ante la Prefectura de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, que anexa en copia certificada con la letra “B”.
• Que posteriormente fue disuelto el matrimonio en fecha 29/05/1978, según sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño Y Adolescente, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que anexa marcado con la letra “C”.
• Que durante el matrimonio fueron procreados cuatro (04) hijos de nombres; JUAN JOSE CABRERA PEREZ, PETRA OLIVIA CABRERA PEREZ, CARLOS ALEXANDER CABRERA PEREZ y FREDDY ALEXIS CABRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.223.663, 9.457.041, 12.887.248 y 10.223.621 (…), anexa en legajo marcado con la letra “D”.
• Que durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron en fecha 10/08/1970, según documento administrativo (solicitud de adscripción al fondo de garantía) emanado del antiguo BANCO OBRERO, departamento de administración de vivienda (…), que posteriormente se denomino Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y actualmente Instituto Nacional de Tierras Bolívar (INTU BOLIVAR); Un (01) inmueble ubicado en la manzana 46, casa Nº 26, de la urbanización Villa Colombia, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con un área de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 mts2) y sus linderos son Norte: En una longitud de siete metros (7mts), con casa Nº 06, manzana 46, Sur: En una longitud de siete metros (7mts), con manzana 47, Este: En una longitud de veinte metros (20mts), con casa Nº 27, manzana 46, Oeste: En una longitud de veinte metros (20mts), con casa Nº 25, manzana 46, según consta en la copia del documento administrativo CONTRATO DE VENTA A PLAZO, identificado con el Nº 358 de fecha 10 de agosto de 1970, que anexa identificado con la letra “E”.
• Que posteriormente el ciudadano JUAN JOSE CABRERA, ex cónyuge de su mandante, contrae en fecha 29/12/78 nuevas nupcias con la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA (…), procreando tres (03) hijos de nombre: JEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, JONATHAN CARLOS CABRERA GARCIA y JUAN JOSE CABRERA (…), que anexa en legajo marcado con la letra “F”.
• Que en fecha 13 de mayo de 1983 falleció el ciudadano JUAN JOSE CABRERA (…), a consecuencia de HERIDA DE TORAX POR ARMA DE FUEGO, según acta de defunción que anexo en original marcado con letra “G”.
• Que cabe destacar que el ciudadano JUAN JOSE CABRERA, aun cuando se había divorciado de su representada, el inmueble de marras adquirido durante el primer matrimonio, nunca se liquido conforme lo prevé los articulo 798, 763, 762, 765, 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de una serie de peticiones realizada por la ex cónyuge ciudadana YUDI JOSEFINA PEREZ, y este siempre se negó (…).
• Que en fecha reciente su representada se traslado al inmueble ubicado en Villa Colombia (…), para tratar de persuadir al hijo de su ex esposo el ciudadano JUAN JOSE CABRERA GARCIA, quien una vez fallecido el ex cónyuge de la representada, quedo ocupando el inmueble (…).
• Finalmente estiman la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,OO) equivalentes a 56.497,17 UT.

- Recaudos consignados junto al libelo de demanda

• Cursa del folio 06 al 08, instrumento poder otorgado por la ciudadana YUDI JOSEFINA PEREZ LA ROSA al abogado JOSE DAVID RAMOS
• Cursa al folio 09 al 11 copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos JUAN JOSE CABRERA y YUDI JOSEDINA PEREZ LA ROSA.
• Cursa del folio 12 al 17 copia certificada de sentencia de divorcio.
• Cursa del folio 18 al 24 partidas de nacimiento de los hijos procreados entre los ciudadanos JUAN JOSE CABRERA y YUDI JOSEDINA PEREZ LA ROSA.
• Cursa del folio 25 al 31 documento administrativo de contrato de venta.
• Cursa del folio 32 al 33 acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSE CABRERA y ROSA MARGARITA GARCIA CORDERO.
• Cursa a los folios 34 al 40 partidas de nacimiento de los hijos procreados entre los ciudadanos JUAN JOSE CABRERA y ROSA MARGARITA GARCIA CORDERO.
• Corre al folio 40 acta de defunción del ciudadano JUAN JOSE CABRERA.
• Corre al folio 41 al 69 copia certificada de declaración de únicos y universales herederos.

- Cursa del folio 70 al 72 decisión de fecha 31/05/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaro INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

- Consta al folio 74 diligencia de fecha 07/06/2016, suscrita por el abogado JOSE DAVID RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 31-05-2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29/06/2016, tal como riela al folio 75.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Cursa a los folios 79 al 83, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JOSE DAVID RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

- Cursa a los folios 86 al 90, escrito de informes, presentado por el abogado JOSE DAVID RAMOS, en su condición de apoderado judicial de l partes actora.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 07/06/2016 por el abogado JOSE DAVID RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actota, tal como se evidencia al folio 07, contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31/05/2016, que declaró (Sic…) “INADMISIBLE” la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, argumentando la recurrida que en efecto el actor en su demanda alega que su representada YUDI JOSEFINA PEREZ, contrajo matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1967, con el ciudadano JUAN JOSE CABRERA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.731.269, por ante la Prefectura de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, que anexo en copia certificada con la letra “B”. Que posteriormente fue disuelto el matrimonio en fecha 29/05/1978, según sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño Y Adolescente, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que anexo marcado con la letra “C”. Que durante el matrimonio fueron procreados cuatro (04) hijos de nombres; JUAN JOSE CABRERA PEREZ, PETRA OLIVIA CABRERA PEREZ, CARLOS ALEXANDER CABRERA PEREZ y FREDDY ALEXIS CABRERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.223.663, 9.457.041, 12.887.248 y 10.223.621, anexo en legajo marcado con la letra “D”. Que durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron en fecha 10/08/1970, según documento administrativo (solicitud de adscripción al fondo de garantía) emanado del antiguo BANCO OBRERO, departamento de administración de vivienda, que posteriormente se denomino Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y actualmente Instituto Nacional de Tierras Bolívar (INTU BOLIVAR); Un (01) inmueble ubicado en la manzana 46, casa Nº 26, de la urbanización Villa Colombia, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con un área de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140mts2) y sus linderos son Norte: En una longitud de siete metros (7mts), con casa Nº 06, manzana 46, Sur: En una longitud de siete metros (7mts), con manzana 47, Este: En una longitud de veinte metros (20mts), con casa Nº 27, manzana 46, Oeste: En una longitud de veinte metros (20mts), con casa Nº 25, manzana 46, según consta en la copia del documento administrativo CONTRATO DE VENTA A PLAZO, identificado con el Nº 358 de fecha 10 de agosto de 1970, que anexa identificado con la letra “E”. Que posteriormente el ciudadano JUAN JOSE CABRERA, ex cónyuge de su mandante, contrae en fecha 29/12/78 nuevas nupcias con la ciudadana ROSA MARGARITA GARCIA, procreando tres (03) hijos de nombre: JEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, JONATHAN CARLOS CABRERA GARCIA y JUAN JOSE CABRERA, que anexa en legajo marcado con la letra “F”. Que en fecha 13 de mayo de 1983 falleció el ciudadano JUAN JOSE CABRERA (…), a consecuencia de HERIDA DE TORAX POR ARMA DE FUEGO, según acta de defunción que anexo en original marcado con letra “G”. Que cabe destacar que el ciudadano JUAN JOSE CABRERA, aun cuando se había divorciado de su representada, el inmueble de marras adquirido durante el primer matrimonio, nunca se liquido conforme lo prevé los articulo 798, 763, 762, 765, 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de serie de petitorio realizado por la ex cónyuge ciudadana YUDI JOSEFINA PEREZ, este siempre se negó. Que en fecha reciente mi representada se traslado al inmueble ubicado en Villa Colombia, para tratar de persuadir al hijo de su ex esposo el ciudadano JUAN JOSE CABRERA GARCIA, quien una vez fallecido el ex cónyuge de la representada, quedo ocupando el inmueble. Finalmente estiman su solicitud en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,OO) equivalentes a 56.497,17 UT.

Es así que en escrito de informes que riela a los folios del 86 al 90 alegó entre otros que el Tribunal de la causa determinó que en el aso de marras se configuró la inadmisibilidad de la acción, ya que se desprende de las actas procesales, que dicha comunidad de gananciales se obtuvieron durante el matrimonio con el de cujus, que la admisión de la demanda como actuación procesal del Tribunal no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación que la petición no sea contraria a l orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por tanto cabe indicar que el artículo 340 del Código adjetivo Civil señala los requisitos de la demanda, dejando claro en su ordinal 4° el objeto de la pretensión el cual deberán determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble , las marcas, colores o distintitos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. Que así las cosas. No puede entender porque el juez aquo fundamenta su decisión de inadmisibilidad de la demanda en este ordinal 4° del artículo 340 del Código adjetivo civil, cuando claramente el objeto de la presente demanda de liquidación de la comunidad de gananciales estad determinado con la precisión del caso.

En su escrito de observaciones que riela del folio 95 al 97, alegó que la acción se trata de una demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL que los requisitos exigidos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, probado además los postulados del ordinal 4º, como es el objeto de la pretensión, el cual fue determinado con precisión y fundamentado en los presupuestos de los articulo 798, 763, 762, 765, 768 y 770 del Código Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 777 y siguientes del referido Código de Procedimiento Civil, alega que difiere de la decisión del aquo, en la fundamentación aplicada sobre la inadmisibilidad de la demanda apelada, es decir (ordinal 4° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, cuando clara y objetivamente la esencia de la presente demanda de liquidación de la comunidad de gananciales, esta determinada con la precisión del caso.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal observa lo siguiente:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los documentos que deben ser presentados con la demanda, prevé lo siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

Asimismo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega..:”

Es así que se obtiene que estamos en presencia de un juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante la cual se observa que el objeto fundamental de la demanda es un bien inmueble, el cual es mencionado en el libelo de la demanda, más no se observa de las actas procesales que exista el documento registrado del referido bien, y como la demanda tiene como objeto principal la partición del bien inmueble, es necesario que el mismo sea acompañado al libelo de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, siendo éste el documento que demostrará la veracidad de los datos suministrados en el libelo de la demanda por la parte actora, así como es de vital importancia para poder establecer dicha relación con los datos suministrados.

En ese sentido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la, en el expediente Nº 2001-000429, estableció lo siguiente:
“… La Sala observa:
En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”

De lo precedentemente establecido se puede evidenciar que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

En el presente caso, se observa que el abogado JOSE DAVID RAMOS, apoderado judicial de la ciudadana YUDI PEREZ, identificada ut supra, demandó la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano JUAN JOSE CABRERA, y acompaño con el libelo copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos JUAN JOSE CABRERA y YUDI JOSEDINA PEREZ LA ROSA, copia certificada de sentencia de divorcio, partidas de nacimiento de los hijos procreados por el ciudadano JUAN CABRERA y YUDI PEREZ, copia del documento administrativo de contrato de venta a plazo entre el BANCO OBRERO y el ciudadano JUAN JOSE CABRERA, copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos JUAN JOSE CABRERA y ROSA MARGARITA GARCIA CORDERO, copias de las partidas de nacimiento de los hijos procreados entre los ciudadanos JUAN JOSE CABRERA y ROSA MARGARITA GARCIA CORDERO, copia de acta de defunción del ciudadano JUAN JOSE CABRERA y copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, sin embargo se observa que no acompañó a la demanda el documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende la partición. Por lo que se observa que la parte actora no acompañó con el libelo los documentos fundamentales que debieron ser entregados con la demanda, en ese sentido se constata que no se cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por el abogado JOSE DAVID RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debe declararse SIN LUGAR, quedando CONFIRMADA la decisión de fecha 31 de mayo de 2016, y sí se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YUDI JOSEFINA PEREZ LA ROSA contra los ciudadanos JUAN CABRERA PEREZ, PETRA OLIVIA CABRERA PEREZ, CARLOS ALEXANDER CABRERA PEREZ, FREDDY ALEXIS CABRERA PEREZ, JEFFERSON DANIEL CABRERA GARCIA, JONATHAN CARLOS CABRERA GARCIA, JUAN JOSE CABRERA GARCIA y ROSA MARGARITA CABRERA, todos suficientemente identificados ut supra, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE DAVID RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YUDI JOSEFINA PEREZ LA ROSA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 75, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf/ovh
Exp. Nº 16-5204