JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos OMAR ANTONIO MATERAN, RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ y JOSUE DIOSMAR MATERAN RUIZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.178.003, V.19.939.435 y V. 17.764.390 y domiciliados en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.-
APODERADAS JUDICIALES:
La abogada YULIS RIVERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad nº v-3.900.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.922.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.681.180-
APODERADO JUDICIAL
NO CONSTITUIDO


MOTIVO
REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE
Nº 16-5152



Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 01 de febrero de 2016, que riela al folio 133 del presente expediente, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, cursante del folio 130, contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR, la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos OMAR ANTONIO MATERAN, RUT NOHEMI MATERAN RUIZ Y JOSUE DIOSMAR MATERAN RUIZ, y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.-Limites de la controversia
1.1- Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 2 escrito de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadanos OMAR ANTONIO MATERAN, RUT NOHEMI MATERAN RUIZ Y JOSUE DIOSMAR MATERAN RUIZ, donde alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el ciudadano OMAR ANTONIO MATERAN, registro en la ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, por ante la oficina de registro público de la ciudad de Guasipati Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a favor de sus hijos: JOSUE DIOSMAR MATERAN RUIZ Y RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ, un inmueble de su propiedad quedando inserto bajo el nº-128, protocolo primero, tomo9 III, tercer trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual se encuentra ubicado una parcela de propiedad Municipal en la ciudad de Tumeremo Municipio Sifontes , calle Carabobo, Sector las Tres Rosas, y consta de ocho metros (8Mts) de frete por treinta y seis meros (36mts) de fondo.
• Que comprende los siguientes linderos Norte: Calle Carabobo que es su frente; Sur: Casa de Omar Materan; Este: Casa que es o fue de Zuleima Oronoz y Oeste: Casa que es o fue de Maria Girón, las características del inmueble: Una habitación (1) de cuatro metros (4mts) de ancho por cuatro metros (4mts) de largo, con un área total de dieciséis metros cuadrados (16Mts2).
• Que es la procedencia en que el ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ, en abuso de confianza y mala fe hacia sus defendidos antes mencionados valiéndose de artimañas procedió fraudulentamente a obtener un contrato de arrendamiento y burlándose de la ley, para el año 2012, el cual no pueden probar su autenticidad porque no tiene fundamentos legales y no existe registro en el Consejo Municipal De Sinfontes.
• Que también se le entrego un permiso de construcción, en ese mismo año y construyo en la propiedad de sus representados y sigue construyendo aun sabiendo los reclamos verbales de verdaderos dueños.
• Que otro fraude es que realizo un falso Documento de propiedad y lo entrego ante el tribunal del Municipio Sifontes, signado con el Nº -3659-2006 y se apropio del inmueble burlando a ese honorable Tribunal.
• Que es el caso que toda vez que sus defendidos han querido entrar en su propiedad el señor Genivero Vicente Palma Ruiz los arremete con golpes, y que viene al caso mencionar que en una oportunidad golpeo al seños Omar Materan y a Ruth Materan estando ella embarazada.
• Que en fecha 03 de Julio del año 2014, de la Dirección de Catastro del Municipio Sifontes del Estado Bolívar sus defendidos reciben información por escrito en lo que respecta al inmueble y los linderos en reclamo manifestando que: (sic) En relación a la solicitud de certificación de si las parcelas 4747 y 9917 corresponden o no a una misma parcela, me permito informar que según las coordenadas U.T.M, de tales parcelas esta dirección de catastro logro constar que ambas bases de datos corresponden a la misma parcela con solicitantes diferentes y bases de datos diferentes.
• Que por todo lo antes expuestos, es que ocurren por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al señor GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ.
• Que el demandado convenga en reivindicarle a sus representados los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal.
• Que cancele los costos y costas del presente juicio calculados prudencialmente por este tribunal.
• Que fundamenta la demanda en el articulo 115 de la Constitucional en concordancia con el articulo 545,547, 548 del Código Civil.
• Que estima la demanda en la cantidad de Doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) equivalente a la cantidad de mil novecientos sesenta y ocho con cincuenta unidades tributarias (U.T. 1968,50)

1.2.- Recaudos acompañados junto con la demanda.
• Poder General otorgado por los ciudadanos OMAR ANTONIO MATERAN, RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ, JOSE DIOSMAR MATERAN RUIZ, a la ciudadana YULIS RIVERA SALAZAR, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad V- 3.900.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.922, cursante del folio 4.

- Riela al folio 06, auto de fecha 10/11/2014, donde se admite la causa y en consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ.

-Riela al folio 12, escrito presentado por el ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ, asistido por el abogado ANTONIO SUAREZ, donde alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del C.P.C, en concordancia con el articulo 340 eisudem, que señala que el escrito libelar deberá ser acompañado por todos los instrumentos en que se fundamente la pretensión , esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En la demanda por Acción Reivindicatoria; no se consigan o acompañan al escrito libelar el documento, donde se fundamenta la pretensión o el derecho exigido.

- Riela al folio 16, escrito suscrito por la abogada YULIS RIVERA SALAZAR, apoderada judicial de los demandantes en la presente causa, a los efectos de subsanar el defecto de forma de la demanda, según la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, y así mismo anexa junto con el escrito, documento original de titulo supletorio que curso por ante el Juzgado de Municipio Tumeremo del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar Guasipati.

- Riela al folio 20, escrito de pruebas presentado por el ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ, asistido en este acto por el abogado ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo nº 65.398, donde promueve lo siguiente: Primero: El libelo de la demanda marcado con la letra “A”, alega en este acto que la subsanación de la cuestión previa, no se realizo dentro del lapso señalado en el articulo 350 del C.P.C.

- Riela al folio 24 al 27, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifonte del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, donde declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejudem, y en consecuencia ordena al demandado a dar contestación a la demanda.

• Alegatos de la parte demandada.

Consta del folio 28 y 29, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ, asistido por el abogado ANTONIO SUAREZ, donde alega lo que de seguidas se sintetiza.

• Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representado.
• Que los actores, iniciaron el presente juicio, señalando que su representado se había apropiado indebidamente de un inmueble, el cual consiste en: una (01) habitación, que mide cuatro (04) metros de frente por cuatro (04) metros de fondo, configurándose un área total de dieciséis metros cuadrados (16mts2) de construcción y la cual ha sido fabricada con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento y puerta de hierro, enclavadaza en una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide ocho (08) metros de frente por treinta y seis metros (36 mts) de fondo, configurándose un área total de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2) de superficie.
• Que la misma esta ubicada en la calle Carabobo de la población de tumeremo, municipio sifontes del estado bolívar y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte; calle Carabobo que es su frente, Sur; casa que es o fue del Sr. Omar Materand, Este; casa que es o fue de Zuleima Oronoz y Oeste: casa que es o fue de María Girón, tal cual como se desprende del instrumento (documento de propiedad) consignado por la parte demandante. Lo cual es totalmente falso, ya que su representado en ningún momento es poseedor o detentador, de la cosa (inmueble) anteriormente descrita.
• Que así mismo es menester señalar que el inmueble, que pertenece a su representado no es el mismo que pertenece al demandante, tal como se desprende del Justificativo de propiedad , evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Septiembre de 2006 a favor de su representado que señala la existencia de un inmueble, de su legitima propiedad el cual consiste: En Tres (3) habitaciones, que miden cuatro (04) metros de frente por cuatro (4) metros de ancho, cada una; con sus respectivo baño, equipado con todos sus accesorios, construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, protectores de metal con empotraciones eléctricas para aguas blancas y servidas; enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Carabobo s/n, sector la caratica, de la población de Tumeremo, municipio sifontes del estado Bolívar.
• Que la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Carabobo, que es su frente, Sur: Solar que es o fue de Dilia Ruiz, que es su fondo, Este: casa y solar que es o fue de la familia Ramírez y Oeste: Solar que es o fue de Isbeth Rodríguez, el cual consigno marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales correspondientes.
• Que es por ello que se evidencia de manera fehaciente y contundente, que se trata de dos inmuebles totalmente distintos.
• Que es por ello de acuerdo con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establecó lo siguiente (sic) “ La Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a). Derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante) B). Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de Reivindicar. C). La falta de derecho a poseer del demandado. D). Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
• Que en consecuencia el demandante está obligado a probar los siguientes requisitos. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente, para que se declare sin lugar la acción.
• Que después de una observación exhaustiva del instrumento libelar, que se determina la falta o existencia de uno de los requisitos o elementos indispensables para que pueda prosperar el Recurso de la Acción Reivindicatoria, esto es la identidad de la cosa (inmueble), es decir que la cosa de que se dice propietario el accionante, es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la parte demandada, elemento o requisito este, que no cumple en ningún momento el accionante.
• Que en sus anexos que consigan con el documento principal se determina, la existencia de linderos, medidas, áreas y direcciones totalmente distintas a los escritos y soportes consignados por la parte accionante, lo que trae como consecuencia, que el requisito esencial de la acción reivincatoria que es la identidad de la cosa , no es cumplida por la demandante; ya que se puede apreciar que se trata de dos (2) inmuebles, totalmente distintos.
• Que es por lo antes expuesto que pide al Tribunal, muy respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda.

Recaudos consignados por la parte demandada con su escrito de contestación

• Copia certificada de Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “A”.
• Contrato de arrendamiento, expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, marcado con la letra “B”.
• Autorización expedida por el despacho de sindicatura de la Alcaldía de Municipio Sifontes del Estado Bolívar, marcada con la letra “C”.
• Cédula catastral expedida por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, marcado con la letra “D”.
• Permiso de construcción, expedido por la dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, marcado con la letra “F”.
• Carta del consejo comunal, donde se encuentra ubicado el inmueble, marcado con la letra “G”.

• DE LAS PRUEBAS
• Por la parte actora.
Riela al folio 47, escrito de pruebas presentado por los ciudadanos OMAR ANTONIO MATERAN, RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ Y JOSUE DIOSMAR MATERAN RUIZ, asistidos por la abogada YULIS RIVERA SALAZAR inscripta en el I.P.S.A bajo el nº 175.922,

• En el capítulo I, reproduce el mérito favorable de los auto en todo aquello que favorezcan a sus representados y ratifica documento que acredita la propiedad de sus representados sobre el inmueble objeto de este litigio.
• En el capítulo II, de las documentales, promueve documento de propiedad del inmueble, registrado en la ciudad de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio ante la oficina de Registro Público, quedando inserto bajo el nº-128, protocolo primero, tomo III, Tercer Trimestre del año mil novecientos Noventa y Tres (1993), la cual se encuentra ubicado en una parcela de propiedad Municipal en la ciudad de Tumeremo Municipio Autónomo Sifontes, calle Carabobo, sector las Tres Rosas.
• Promueve recibo de cancelación nº-11774, emitido por la tesorería de la dirección de hacienda del municipio Sifontes del Estado Bolívar, alusivo al pago de la solvencia municipal por arrendamiento de ejidos de fecha 13-04-2007 por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), pago realizado por una de sus representados ciudadana: RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ.
• Promueve memorandum emanado de la Alcaldía Municipio Sifonte de fecha 31-08-2007, relativo de la entrega del documento original de propiedad al ciudadano OMAR ANTONIO MATERAN.
• Promueve informe emitido por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sifontes en atención o respuesta al escrito presentado por ante esa Dirección en fecha 03-07-2014 relacionando a la solicitud de actualización de las parcelas 47 y 9917 e información de documento o acto que soportan la codificación catastral de las referidas parcelas.
• Por la parte demandada.

Consignó Escrito que cursa del folio 55 al 56, donde promovió lo siguiente:

• En el capitulo I, reproduce el mérito favorable de los autos.
• En el capitulo II de la prueba documental: 1.- promueve de la prueba documental promueve marcada con la letra “A”, documento de propiedad, consignada por la parte demandante, que se refiere al derecho de propiedad, que pretende reivindicar el accionante. 2.- promueve marcado “B” justificativo de propiedad, el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sifonte del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar.
• Segundo III de la inspección ocular.- Promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 1428 del C.P.C, una inspección ocular, sobre: unas bienhechurias, ubicadas en la calle Carabobo s/n, Sector la caratica de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, que consisten en tres (03) habitaciones, que miden Cuatro Metros (04 mts) de frente por cuatro metros (04) de Fondo, configurándose un área de construcción dieciséis metros cuadrados (16 mts); cada una; con su respectivo baño equipado con todo sus accesorios , construida con paredes de bloques de cemento techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, protectores de metal, con empotraciones eléctricas, para aguas blancas y servidas; enclavada en una parcela de terreno de propiedad Municipal, que mide nueve metros (09 mts) de frente por treinta y dos (32mts) de fondo, configurándose un área de terreno de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2), y alinderada de la siguiente manera Norte: calle Carabobo, que es su frente, Sur: Solar que es o fue de Dilia Ruiz; Este: Casa que es o fue de la familia Rodríguez y Oeste: solar que es o fue de Isbeth Rodríguez.

- Costa a los folios 74 y 75, auto de 09-04-2015, donde admite las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo I y II, así mismo admite las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos I., II Y III, con referencia a la prueba promovida en el capitulo III, se fija el segundo día de despacho siguientes, a las once de la mañana, para su evacuación.

- Costa al folio 76, acta de fecha 13-03-2016, donde se establece que siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se declara desierto por la inasistencia de las partes.

- Costa al folio 78, escrito de fecha 21 de abril de 2015, presentado por el ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ, asistido por el abogado ANTONIO SUAREZ, donde solicitan se sirva trasladarse el tribunal hasta el inmueble situado en las tres rosas de la población de tumeremo , a los fines de que se practique la inspección judicial.

- Costa del folio 80 al 81, evacuación de la inspección judicial de fecha 29 de abril de 2015, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Costa a los folios del 82 al 85, resultas provenientes del práctico fotógrafo, realizada en la inspección judicial.

- Costa al folio 90, escrito de informe de fecha 19/06/2015, presentado por la apoderada judicial de los demandantes en la presente causa.

- Costas del folio 91 al 92, escrito de informe de fecha 06/07/2015 presentado por el ciudadano GENIVERO VICENTE PALAMA RUIZ, asistidos en este acto por el ciudadano ANTONIO SUAREZ.

- Costa al folio 96, escrito de informe de fecha 13/07/2015, presentado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

- Costa a los folios del 99 al 123, decisión de fecha 27/11/2015, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria plasmada por la parte actora en el presente juicio, y se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa.

- Costa al folio 130, diligencia de fecha suscrita por apoderada judicial de la parte actora, donde apela de la decisión dictada por el tribunal a-quo en fecha 27/11/2015.

- Costa al folio 133, auto de fecha 01/02/2016, donde se oye la apelación en ambos efectos, y en consecuencia se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil Y De Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.

- Costa al folio 134, Oficio dirigido al ciudadano Juzgado Superior Civil, Mercantil Y De Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la ciudadana YULIS RIVERA SALAZAR contra la decisión de fecha 27/11/2015.

• Actuaciones celebradas en esta Alzada.

- Costa al folio 138, escrito de informes presentado por la ciudadana YULIS RIVERA SALAZAR, presentado en fecha 10-05-2016.
- Costa al folio 143, escrito suscrito por la ciudadana YULIS RIVERA SALAZAR, apoderada judicial de la parte actora, con (5) recaudos anexos.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante, con relación a la sentencia de fecha 27/11/2015, dictada Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria plasmada por la parte actora en el presente juicio, y se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa.

Destaca este Tribunal que en la referida sentencia recurrida el sentenciador a-quo estimó para dictar tal declaratoria (sic) “que la parte actora de sus alegatos y documentos consignados lo cual no coincide con lo alegado en su demanda como la parte demandada cuando alego y acompaño a su escrito de contestación documentos antes descritos; de todo lo cual se constata y arrojan que no coinciden con los metros cuadrados de superficie, ni en los nombre de algunas de las personas señaladas en los linderos de ambas parcelas, ni las características de las bienhechurias arrojadas en la inspección judicial; por lo cual ese tribunal no puede verificar la identidad de la cosa objeto de reivindicación con la comparación de los documentos promovidos por la parte actora y por la parte demandada, ya que conforme al criterio jurisprudencial expresado en la citada sentencia, no es posible “para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar …” En este sentido, del análisis de las actas procesales, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no promovió ningún medio de prueba tendiente a demostrar la identidad de la cosa objeto de reivindicación como presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, la parte actora no cumplió con su carga de probar la identidad del bien o cosa reivindicada como requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual, este tribunal deberá declarar improcedente la pretensión.

Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente que riela del folio 1 al 2, presentado en fecha 05-11-2014, la apoderada judicial YULIS RIVERA SALAZAR, de la parte actora alegó lo que siguiente se sintetiza: Que el ciudadano OMAR ANTONIO MATERAN, registro en la ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, ante la Oficina De Registro Público de la ciudad de Guasipati Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar , a favor de sus hijos JOUE DIOSMAR MATERAN RUIZ Y RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ, un inmueble de su propiedad quedando inserto bajo el nº 128, la cual se encuentra ubicado una parcela de propiedad municipal en la ciudad de Tumeremo Municipio Sifontes, calle Carabobo, sector las tres rosas, y costata de ocho metros (8mts) de frente por treinta y seis metros (36mts) de fondo. Siendo los siguientes linderos Norte: Calle Carabobo que es su frente; Sur: Casa de Omar Materan: Este: Casa que es o fue de Zuleima Oronoz y Oeste: Casa que es o fue de María Girón. Que las características del inmueble: Una habitación (1) de cuatro metros (4mts) de ancho por cuatro metros (4mts) de largo, con un área total de dieciséis metros cuadrados (16mts2). Que es la procedencia en que el ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ, en abuso de confianza y maña fe hacia sus defendidos antes mencionados valiéndose de artimañas procedió fraudulentamente a obtener un contrato de arrendamiento y burlándose de la ley, para el año 2012, el cual no pueden probar su autenticidad porque no tiene fundamentos legales y no existe registros en el Concejo Municipal De Sifontes, también se le entrego un permiso de construcción, en ese mismo año y construyó en la propiedad de su representados y sigue construyendo aun sabiendo los reclamos verbales de los verdaderos dueño. Que otro fraude es que realizó un falso documento de propiedad y lo entrego ante el Tribunal del Municipio Sifontes, signado con el Nº 3659-2006 y se apropio del inmueble burlando a este tribunal. Que es el caso que toda vez que sus defendidos han querido entrar en su propiedad el señor GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ los arremete con golpes y que en una oportunidad golpeo al señor Omar Materan y a Ruth Materan estando ella embaraza. Que en fecha 03 de Julio del año 2014, de la Dirección de Catastro del Municipio Sifontes del Estado Bolívar sus defendidos reciben información por escrito en lo que respecta al inmueble y los linderos en reclamo manifestando que: (sic) “En relación a la solicitud de certificación de si las parcelas 4747 y 9917 corresponden o no a una misma parcela, me permito informar que según las coordenadas U.T.M, de tales parcelas esta dirección de catastro logro constar que ambas bases de datos corresponden a la misma parcela con solicitantes diferentes y bases de datos diferentes”.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda que costa del folio 28 al29, presentado por el ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ, asistido por el abogado ANTONIO SUAREZ, donde alega lo que de seguidas se sintetiza: (sic) “Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representado. Que los actores, iniciaron el presente juicio, señalando que su representado se había apropiado indebidamente de un inmueble, el cual consiste en: una (01) habitación, que mide cuatro (04) metros de frente por cuatro (04) metros de fondo, configurándose un área total de dieciséis metros cuadrados (16mts2) de construcción y la cual ha sido fabricada con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento y puerta de hierro, enclavadaza en una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide ocho (08) metros de frente por treinta y seis metros (36 mts) de fondo, configurándose un área total de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2) de superficie. Que la misma esta ubicada en la calle Carabobo de la población de tumeremo, municipio sifontes del estado bolívar y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte; calle Carabobo que es su frente, Sur; casa que es o fue del Sr. Omar Materand, Este; casa que es o fue de Zuleima Oronoz y Oeste: casa que es o fue de María Girón, tal cual como se desprende del instrumento (documento de propiedad) consignado por la parte demandante. Lo cual es totalmente falso, ya que su representado en ningún momento es poseedor o detentador, de la cosa (inmueble) anteriormente descrita. Que así mismo es menester señalar que el inmueble, que pertenece a su representado no es el mismo que pertenece al demandante, tal como se desprende del Justificativo de propiedad , evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Septiembre de 2006 a favor de su representado que señala la existencia de un inmueble, de su legitima propiedad el cual consiste: En Tres (3) habitaciones, que miden cuatro (04) metros de frente por cuatro (4) metros de ancho, cada una; con sus respectivo baño, equipado con todos sus accesorios, construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, protectores de metal con empotraciones eléctricas para aguas blancas y servidas; enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Carabobo s/n, sector la caratica, de la población de Tumeremo, municipio sifontes del estado Bolívar. Que la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Carabobo, que es su frente, Sur: Solar que es o fue de Dilia Ruiz, que es su fondo, Este: casa y solar que es o fue de la familia Ramírez y Oeste: Solar que es o fue de Isbeth Rodríguez. Que es por ello que se evidencia de manera fehaciente y contundente, que se trata de dos inmuebles totalmente distintos. Que después de una observación exhaustiva del instrumento libelar, que se determina la falta o existencia de uno de los requisitos o elementos indispensables para que pueda prosperar el Recurso de la Acción Reivindicatoria, esto es la identidad de la cosa (inmueble), es decir que la cosa de que se dice propietario el accionante, es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la parte demandada, elemento o requisito este, que no cumple en ningún momento el accionante”.

En la oportunidad de los Informes en esta Alzada la apoderada judicial YULIS RIVERA SALAZAR de los demandantes, después de hacer un recuento de los acontecimientos ocurridos durante el presente juicio donde entre otras cosas alegó que en fecha (8) de septiembre del año 1993, el ciudadano OMAR ANTONIO MATERA, se dirige ante la oficina Subalterna de Registros y Notarias en la ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, para el debido registro y protocolización un documento donde firma como testigo declarante a la ciudadana OSWALDA ZULEIMA ORONOZ(…) Que en fecha 25-09-2006, la ciudadana OSWALDA ZULEIMA ORONOZ, firma como testigo declarante de un justificativo de propiedad a nombre del ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ, del inmueble en controversia. Que en fecha 13-04-2007, la ciudadana RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ, realiza un pago por solvencia municipal por arrendamiento de ejidos, a la Alcaldía del Municipio Sifontes, con la cédula catastral nº 4747 donde presenta todos los documentos legales de dicho inmueble. Que en fecha 31-08-2007, la Alcaldía del Municipio Sifontes, vista previa al documento original de propiedad le hace devolución de dicho documento pero no devuelve el Permiso de Construcción que hay constancia de ello en el documento de propiedad. Que en fecha 11-07-2014, en relación a la solicitud de certificación de que si las parcelas y cédulas catastral nº 4747 y 9917 corresponde o no a una misma parcela, la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Sifontes logro constatar que ambas bases de datos corresponden a la misma parcela con solicitantes diferentes y bases de datos diferentes. Que pudo observar la apoderada judicial que la ciudadana OSWALDA ORONOZ, no puede ser testigo declarante de un mismo inmueble, y con veintitrés (23) años de diferencia, además hubo en un tiempo atrás un reclamo por parte del ciudadano OMAR ANTONIO MATERAN hacia la ciudadana OSWALDAORONOZ, porque un perro propiedad de la señora mordió en una pierna a la hija del ciudadano antes mencionado y la señora OSWALDA molesta le dijo que se lo iba a pagar muy caro, sea que existe una amenaza por parte de ella. Que el folio 37 y vuelto se observa que la firma del síndico municipal del municipio sifontes de aquel entonces es del abogado ANTONIO SUAREZ y que es el mismo abogado de la parte demandada. Que la carta aval del consejo comunal es inaceptable ya que para ese tiempo no existían esa figura como tal, solo había juntas de vecinos y los representes de esa directiva no son los mismos, tampoco para ese entonces no exigían carta aval ningún organismo para registrar titulo supletorios. Que la fecha de traslado del Tribunal no concuerda con las fotos realizadas por el práctico fotógrafo. Que el informe que presenta el abogado ANTONIO SUAREZ, donde manifiesta que el inmueble en controversia no es el mismo del ciudadano OMAR MATERAN, será que el abogado no observo en el folio nº 50 donde la dirección de catastro municipal aclara que ambas bases corresponden a la misma parcela. Que el abogado Antonio Suárez dice que no es el mismo inmueble porque el ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR, obtuvo permiso de construcción sobre dicho inmueble en el año y contrato de de arrendamiento para el año 2012 y que han venido construyendo sobre este, a pesar de los reclamos para que parara de construir pues hizo caso omiso. Que es su deber aclarar que el ciudadano OMAR ANTONIO MATERAN y la ciudadana DELIA RUIZ DE MATERAN, están casados actualmente y separados hace muchos años, además el ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ es hijo de la señora Delia e hijastro del sr. Omar y que lo crió desde los ocho años de edad y que posteriormente este hijastro golpeo a quien lo crió y que también golpeo a RUTH estando de cuatro mese de embarazo.

Así mismo en la oportunidad de los escritos de las observaciones, la apoderada judicial del la aparte actora alego lo que de siguiente se sintetiza: que vale la pena mencionar los linderos para hacer aclaratorias y comparaciones de ambos datos de la dirección de catastro municipal del municipio sifontes, en referencia al inmueble en controversia: Norte: calle Carabobo, Sur: casa y solar de la ciudadana DILIA RODRIGUEZ y que esta ciudadana no existe como tal, porque esa casa y solar le pertenece al ciudadano OMAR MATERAN con documento de propiedad, debidamente registrado y protocolizado, Este: casa y solar de Zuleima Oronoz (ahora aparece en el croquis del ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR, el nombre de la familia RAMIREZ, el cual es el concubino de la señora Zuleima Oronoz, Oeste: Casa que eso fue de MARIA GIRÒN (en el croquis del ciudadano Genivero Vicente Palmar , aparece el nombre de la hija de MARIA GIRÓN, que se llama ISBETH RODRIGUEZ.


Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente observa
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:

1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.

Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:
• De las pruebas a cargo del actor.

El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos de la parte actora ciudadanos OMAR ANTONIO MATERAN, RUTH NOHEMI, MATERAN RUIZ Y JOSUE DIOMAR MATERAN RUIZ, en atención al asunto que nos ocupa la apoderada judicial de la parte actora alega que el ciudadano OMAR ANTONIO MATERAN registró por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Guasipati Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a favor de sus hijos un inmueble de su propiedad, la cual se encuentra ubicado una parcela de propiedad Municipal en la ciudad de Tumeremo Municipio Sifontes, calle Carabobo, Sector Las Tres Rosas y consta de ocho (8 mts) de frente por treinta y seis metros (36mts) de fondo, siendo los siguientes linderos Norte: calle Carabobo que es su frente, Sur: de Omar Materan, Este: casa que es o fue de Zuleima Oronoz, y Oeste: casa que es o fue de María Girón, las características del inmueble son: una habitación (1) de cuatro metros (4mts) de ancho por cuatro metros (4mts) de largo, con un área total de dieciséis metros cuadrados (16mts2) y a los efectos de probar la propiedad y posesión que alega sobre la mencionada bienhechurias ut supra, consigan en original de la solicitud de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Tumeremo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar Guasipati.

Con relación a esta prueba la cual cursa a los folios del 17 al 19 del presente expediente, este tribunal observa que aunque el Titulo Supletorio se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar Guasipati, no es un documento que acredite la propiedad de la bienhechuría, así mismo se puede constatar que dicho titulo supletorio no cuenta con la debida autorización de construcción que es otorgada por el dueño de la parcela de terreno y en el caso subsamine seria una autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, el Callao, así como tampoco cuenta con un documento de venta de la referida parcela que le haya realizado la Alcaldía, para poder la parte actora acreditarse propiedad, y aunado a ello los testigos que fueron evacuados en la solicitud del Titulo Supletorio no fueron ratificados en juicio por ante el Tribunal a-quo, es por lo antes expuesto que esta Alzada la desestima, y así se establece.

Así mismo se observa claramente que los accionantes no trajeron a los autos elementos probatorios alguno que demostrara que efectivamente el área a reivindicar era de su propiedad, debiendo demostrar ello mediante documento publico debidamente registrado que demostrara tal propiedad alegada, ya que del propio titulo supletorio presentado y desechado, no acredita propiedad alguna sino posesión de la referida bienhechuría y la única forma de que pueda prosperar la acción reivindicatoria es cuando la parte acciónate cuenta con un documento de propiedad del bien y no solamente de presunta posesión, y así se establece.-

Este Sentenciador procede al análisis sobre las condiciones exigidas para la procedencia de la acción reivindicatoria se observa que en la presente causa, que los actores no cumple con la primera condición o supuesto exigido, el cual esta referido a lo siguiente que: “Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En el caso subsamine, los ciudadanos OMAR ANTONIO MATERAN, RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ Y JOSUE DIOSMAR MATERAN RUIZ, al momento de probar sus derechos de propiedad sobre la bienhechuría señalada en la parte narrativa del presente expediente, solo presentan un titulo supletorio que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar Guasipati.
En ese sentido, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:

“…omisis:
El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.

En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio idóneo” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).

En consecuencia, el decreto judicial expedido en tales actuaciones establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, lo que, a beneficio de mayor precisión queda puesto de manifiesto que la mera obtención de ese instrumento no acredita por si propiedad o derecho alguno sobre las bienhechurias en referencia.

Los ciudadanos OMAR ANTONIO MATERAN, RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ Y JOSUE DIOSMAR MATERAN RUIZ, no puede pretender acreditarse propiedad alguna sobre el terreno municipal donde están constituidas las bienhechurias, puesto que de lo analizado se puede dilucidar que el Titulo Supletorio no da derecho de propiedad alguna si no una presunta posesión a la parte que lo solicita y en todo caso tendría que la municipalidad como propietaria del área realizar la venta de la misma a la accionante para que su derecho sea oponible a terceros y así se establece.-

Ahora bien, en atención al material probatorio ya analizado, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.


En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

Es así, que en lo respecta a la actora en este tipo de acción, (acción reivindicatoria) debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; y del material probatorio vertido en autos, se observar que los actores para reclamar la reivindicación del referido inmueble presenta un Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar Guasipati documento éste que no evidencia el derecho de propiedad a Los ciudadanos OMAR ANTONIO MATERAN, RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ Y JOSUE DIOSMAR MATERAN RUIZ,, y así quedó demostrado con todas las pruebas vertidas en autos, concluyendo quien aquí sentencia que la parte actora no probó en ningún momento con instrumento jurídico valido, la propiedad que dice tener sobre la mencionada bienhechuría, pues de las documentales presentadas para acreditar la propiedad las mismas se desecharon por carecer de veracidad, por lo que siendo ello así no demostró la parte actora la propiedad que dice tener sobre la bienhechuría. Y así se establece.

Al ser recurrente los requisitos de procedencia de la reivindicación, y no cumplirse con el primero de ello, se hace innecesario el análisis de las demás probanzas presentadas así se establece.-

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos OMAR ANTONIO MATERAN, RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ Y JOSUE DIOSMAR MATERAN RUIZ, contra el ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos OMAR ANTONIO MATERAN, RUTH NOHEMI MATERAN RUIZ Y JOSUE DIOSMAR MATERAN RUIZ, contra el ciudadano GENIVERO VICENTE PALMAR RUIZ,

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 27-11-2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Tumeremo.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nros.16-5255, 16-5269, 15-5048, 16-5211, 16-5117, 16-5242, 16-5213, 16-5268, 16-5272; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretarial Temporal

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 p.m.) Conste.
La Secretarial Temporal

Abg. Carmen Figueroa

JFHO/lal/pfb
Exp. Nº 16-5152