REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000036.
ASUNTO : FP11-R-2016-000061.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.054.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.520.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ: Ciudadana ROSANGELA GOMEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 130.093.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1964, bajo el número 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138, del 20 de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro; con sucesivas modificaciones, siendo la última la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 155, de fecha 23 de junio de 2009, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 154-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos OLGA GIRALDO, NORALY DE LA ROSA, MARÍA CAROLINA GARCÍA, JOSÉ MIGUEL AMATO y LAURESTY CAÑIZALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.134, 113.183, 125.750, 113.747 y 63.096 respectivamente.
CAUSA: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contenido en la Providencia Administrativa de Efectos Particulares de fecha 05/08/2013 signada con el Nº 2013-00400 contenida en el expediente distinguido con la nomenclatura 051-2012-01-01459, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha diez (10) de mayo de 2016, por la ciudadana AGUASANTA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 139.849, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR, C.A.), parte beneficiaria del acto administrativo, en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.866.054, en contra de la Providencia Administrativa Nº Nº 2013-00400, de fecha cinco (05) de agosto de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del demandante en la presente causa, plenamente identificado en auto.
Recibidas las actuaciones en fecha (10) de marzo de 2017, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
Resulta indispensable para esta Alzada, proceder a la trascripción de extractos de LA Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de dilucidar la denuncia realizada por la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo en el presente caso, indica la Sentencia recurrido lo siguiente:
“… De seguidas, esta sentenciadora pasa analizar cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:
1) En lo que respecta a la denuncia que versa sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO.- La representación judicial de la parte recurrente alega, que la ciudadana Inspectora atribuyó que su representado tenía carácter de representante del patrono, basándose en un supuesto errado de que su mandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, que por la alta jerarquía como trabajador de dirección, podía representar al patrono frente a otros trabajadores, a pesar de como se alegó suficientemente en el escrito de pruebas, donde se aportaron pruebas suficientes que demostraban que el cargo que ostentaba de Asistente de la Dirección de Relaciones Institucionales, no representaba al patrono frente a terceros, no participaba directamente en la toma de decisiones y no llegaba a sustituir al Director. Por cuanto no se analizó el criterio de la doctrina jurisprudencial Constitucional y la Ley Adjetiva Laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, es por lo que la providencia incurre en Falso Supuesto de Hecho.
Ahora bien, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia N° 119/2011, de 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C. A contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 1113/2011, del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 786/2011, del 8 de junio, caso Wilfredo Rodríguez Páez contra Contraloría General de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero).-
En sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en el párrafo cinco del folio 294 de la primera pieza del expediente, señaló lo siguiente:… En el presente caso, para decidir esta juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlo como un trabajador de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, por cuanto que el representante legal de la entidad de trabajo reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajador de confianza, en razón a ello negó el reenganche inmediato del trabajador denunciante en el acto de ejecución manifestando: (…) omisis…el denunciante José Vargas identificado en el expediente Administrativo toda vez que el mismo fue un trabajador de dirección de SIDOR…omisis…el cual el denunciante propuso calificación de despido que corresponde a los trabajadores que (NO GOZAN DE INAMOVILIDAD) de conformidad con lo establecido en el art. 87 última parte de la LOTTT (…); por lo que le correspondió probar tal afirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC.
Igualmente, pudo constatar esta sentenciadora del acervo probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo, llevado por ante el ente administrativo, específicamente las referidas a las constancias de trabajo, cursantes a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente, y valoradas por la funcionaria del trabajo en el acto administrativo, lo cual se desprende en el párrafo primero y en el segundo párrafo del contenido de la Providencia Administrativa, cursante al folio 291 de la primera pieza del expediente, que para la fecha 18/06/2012 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ocupaba el cargo de DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES en la entidad de trabajo SIDOR, C. A; sin embargo para el 06/09/2012 el cargo que se encontraba desempeñando el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS en el ente de trabajo era el de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, es decir, para la fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el hoy recurrente no era de Dirección, del mismo modo pudo constatar esta sentenciadora en el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, que la funcionaria del trabajo valoró el Manual de Descripción de Puesto consignado por las partes en el procedimiento administrativo, lo cual se constata a los folios 289 y 291 de la primera pieza del expediente, y estableció que en el mismo se observa la descripción del puesto, propósito general, las principales funciones, responsabilidades y alcance funcional entre otros aspectos descriptivos del cargo Asistente Relaciones Institucionales, en consecuencia, concluye esta juzgadora que se verifica la existencia del Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la funcionaria del trabajo, fundamentó su decisión en un hecho falso e inexistente, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS no desempeñaba cargo de Dirección, lo cual se constató en los elementos probatorios consignados por las partes en el procedimiento administrativo, y valoraros por la Inspectora del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora declara la procedencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
2) En lo que se refiere a la denuncia que versa sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la parte recurrente alega que se originó un vicio de falso supuesto de derecho; destacándose en la providencia que solo la ciudadana Inspectora se limitó a señalar las funciones de su defendido dentro de la entidad de trabajo, sin hacer un análisis exhaustivo con la jurisprudencia.
Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló, una situación que la denunciada SIDOR no probó en forma alguna- esto es, la supuesta calificación del cargo de Dirección que le pretenden atribuir a su asistido-, sin embargo, en franco desconocimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se pronunció el órgano administrativo laboral en relación a la prueba documental carta de despido promovida en el escrito de pruebas de su asistido, y la oposición hecha en la evacuación de la prueba de exhibición.
Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló…omisis… de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía dentro de la entidad de trabajo una labor de alta jerarquía como trabajador de Dirección, (…)”, una situación que no le fuera probada a su representado en forma alguna de las pruebas aportadas –esto es, la naturaleza del cargo que ostentaba como Asistente de Relaciones Institucionales, por lo que se recurre del acto administrativo dictado negando lo que afirma la administración sobre que el representante de SIDOR probó en relación a la calificación del cargo, ya que no se demostró de todas las pruebas aportadas los motivos de hecho en que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para calificar el cargo de su asistido como de Dirección en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
La recurrida incurre en falso supuesto de derecho en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de exhibición y prueba de informe.
Ahora bien, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que dicho vicio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia N° 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia N° 952/2011, del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
A este vicio, la Sala Político Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (Subrayado de este Tribunal).
Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia N° 300/2011, del 3 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita –criterio que aparece en sentencia N° 476/2007 del 21 de marzo).
En sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en el párrafo cinco del folio 294 de la primera pieza del expediente, señaló lo siguiente:… En el presente caso, para decidir esta juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlo como un trabajador de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, por cuanto que el representante legal de la entidad de trabajo reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajador de confianza, en razón a ello negó el reenganche inmediato del trabajador denunciante en el acto de ejecución manifestando: (…) omisis…el denunciante José Vargas identificado en el expediente Administrativo toda vez que el mismo fue un trabajador de dirección de SIDOR…omisis…el cual el denunciante propuso calificación de despido que corresponde a los trabajadores que (NO GOZAN DE INAMOVILIDAD) de conformidad con lo establecido en el art. 87 última parte de la LOTTT (…); por lo que le correspondió probar tal afirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC.
Del mismo modo, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en el folio 295 de la Providencia Administrativa señaló lo siguiente:…En este mismo orden de ideas, tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 39, contempla:
(…) Primacía de la realidad en calificación de cargos
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda (…) (Negritas y subrayados agregados por el Despacho).-
En honor a la norma descrita, la entidad de trabajo denunciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probó sus alegatos esgrimidos en el acta de ejecución. En tal sentido, consignó copia fotostática de Ejemplar de Descripción de Puestos del cargo Asistente de Relaciones Institucionales, inserto a los folios 115 al 120, asimismo copias fotostáticas de Comprobantes de Pago emitidas por la entidad de Trabajo denunciada a favor del denunciante JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, correspondiente a los periodos CM 10 2012-I (30/10/2012); CM 09 2012-I (28/09/2012) y CM 08 2012-I (30/08/2012), aunado a ello la parte denunciante corroboró mediante su consignación de la copia fotostática Acta de Mesa de Conducción de fecha 27/09/2012, inserta a los folios 173 al 175, el denunciante formaba parte de la Nómina CONFIDENCIAL de SIDOR, C. A, a su vez el trabajador accionante de este procedimiento consigno a los folios 165 al 171 el mismo ejemplar de descripción de cargo, asumiendo como lo hizo en su escrito de denuncia el cargo desempeñado de Asistente de Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000,00. Situación que quedó ratificada con la constancia de trabajo emanada por la entidad de trabajo denunciada, consignada en Autos por el denunciante la cual acompañó el escrito de denuncia del presente procedimiento. Observándose el cargo de Asistente Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000,00 a la fecha 06/09/2012.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición d e dicho trabajador, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismo, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los empleados de dirección estableció en la sentencia N° 305 de fecha 11/03/2009 estableció textualmente:
(…) omissis En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleado de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Finalmente, la Funcionaria del Trabajo en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, cursantes al folio 296 de la primera pieza del expediente, contenidos en la Providencia Administrativa, señala lo siguiente:
...Es evidente que la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fases de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado d e dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (…) Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000) (…).
De manera que, esta juzgadora, considera pertinente invocar como la norma laboral (L.O.T.T.T) define al trabajador o trabajadora de dirección que nos rige en su artículo 37:
(…) Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones (…) (Negritas y subrayados agregados).
De la doctrina y la norma expresada, así como de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la entidad de trabajo denunciada, de alta jerarquía como trabajador de dirección, por cuanto Coordinaba las actividades relacionadas entre los departamentos y coordinaciones, adscritos a Relaciones Institucionales y todos los entes de las áreas involucradas, a demás de la coordinación de actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios comunicacionales, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental, aunado a lo antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la Dirección. De las mismas se evidencia que el ciudadano denunciante tenía administración del personal bajo su subordinación para poder llevar a cabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenía que coordinar y ejecutar, es decir, que tenía carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores tal como lo alega la denunciada.
Es menester, considerar los trabajadores que no están amparados por el decreto presidencial sobre la inamovilidad laboral, Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 y con vigencia a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, en su artículo 5 que cita en su último aparte: (…) Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…(…) (Negrilla y subrayado agregado por este Despacho).
En consecuencia, se evidencia de Autos que el denunciante de marras se encuentra en la figura de Trabajador de Dirección, motivado al cargo que ejerce de Asistente Relaciones Institucionales y Comunicacionales, en virtud de todo ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con lo anteriormente referido, y de conformidad al análisis realizado por esta juzgadora a la Providencia Administrativa, objeto de la presente impugnación, así como del análisis efectuado por esta sentenciadora a las pruebas aportadas al proceso, y valoradas por la funcionaria del trabajo, se puede concluir de los elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, ya identificado anteriormente, desempeñó en la entidad de trabajo SIDOR, C. A el cargo de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, como así lo expresó y constató la Inspectora del Trabajo en la valoración de las pruebas contenidas en el acto administrativo; sin embargo, la funcionaria del trabajo yerra al calificar dicho cargo de Dirección, mas aún cuando fundamenta tal calificación en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadores de dirección, jurisprudencia a la cual anteriormente se hizo referencia, en consecuencia, esta juzgadora constata que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que fundamentó su decisión en unas normas no aplicables al presente caso, es decir, aplicó los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadores de dirección al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, quien desempeñó el cargo de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, por lo que es procedente el vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
3) En lo que se refiere a la denuncia que versa sobre la VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. Esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre el vicio aquí delatado por la parte recurrente, considera importante citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 20/11/2001, la cual en relación con el artículo 49 de la Constitución señala lo siguiente:
…Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como lo son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…
En sintonía con la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, observa esta sentenciadora, que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el cual se tramitó la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Y Demás Beneficios Derivados De La Relación Laboral Dejados De Percibir interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO en contra de la entidad de trabajo SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR, C. A), cumplió con el debido proceso, por cuanto se constata de las actas administrativas, cursantes a los autos, que la parte recurrente tuvo una debida participación en la fase de sustanciación de dicha solicitud, de igual modo se verifica en el expediente administrativo, que la parte recurrente formuló sus alegatos, se cumplieron todas las fases en el procedimiento administrativo, las partes consignaron sus elementos probatorios, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, e igualmente el ente administrativo emitió la Providencia Administrativa, y las partes fueron informadas sobre los recursos para ejercer la defensa, en tal sentido, constata esta juzgadora que el vicio de VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO denunciado por la parte recurrente es improcedente. Y así se establece.
4) En lo que se refiere a la denuncia que versa sobre el VICIO DE INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN. Previamente al pronunciamiento de esta sentenciadora sobre los vicios anteriormente señalados, se debe traer a colación lo que la Sala Político Administrativa ha establecido jurisprudencialmente con respecto al VICIO DE INCONGRUENCIA, así tenemos que en Sentencia N° 00528 del 03/04/2001, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:…El referido vicio; llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva, precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…
En sintonía con lo anteriormente esgrimido acerca del vicio de incongruencia negativa; del análisis de la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, esta sentenciadora pudo concluir que ciertamente la funcionaria del trabajo incurrió en el vicio aquí delatado por la parte recurrente, ya que no valoró todos los elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, entre ellos la carta de despido, así como también efectúo erradas apreciaciones del acervo probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo, es decir, omitió la funcionaria del trabajo aplicar el principio de exhaustividad, lo cual se verifica cuando la Inspectora del trabajo en el párrafo cuarto del acto administrativo, cursante al folio 296 de la primera pieza del expediente, señala lo siguiente:
…De la doctrina y norma expresada, así como de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la entidad de trabajo denunciada, de alta jerarquía como trabajador de dirección, por cuanto Coordinaba las actividades relacionada entre los departamentos y coordinaciones, adscritos a Relaciones Institucionales y todos los entes de las áreas involucradas, además de la coordinación de actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios de comunicación, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental, mediante auditorias de los programas de adecuación ambiental, aunado a lo antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la Dirección. De las mismas se evidencia que el ciudadano de marras tenía administración del personal bajo subordinación para poder llevar a cabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenía que coordinar y ejecutar, es decir, que tenía carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores tal como lo alega la denunciada…
En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente esgrimido, esta juzgadora declara procedente el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
Finalmente, con relación al VICIO DE INMOTIVACIÓN, es importante para esta sentenciadora, hacer referencias previas sobre lo que ha establecido la Sala Político Administrativa al respecto, así tenemos:
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1115/2011, del 10 de agosto, recaída en el caso Empresa C. A. Sucesora de José Puig & Cía, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló que:…la motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA, que viene dado por la expresión suscinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo…
Así las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia la motivación es directa cuando está expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). También es conocida como motivación contextual o interna.
Por otro lado, la motivación es indirecta ( por remisión o externa) cuando se realiza -en forma complementaria- en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo, en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.
En cualquier caso, no es necesario que la motivación del acto administrativo éste contenida de manera pormenorizada en su contexto…de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente (Sentencia N° 2582/2005, del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, criterio reiterado según sentencia N° 1276/2010, del 9 de diciembre, caso Raúl Simón Yépez Chirinos contra Contralor General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Del mismo modo, la Sala Política – Administrativa, en sentencia N° 1235/2011, del 13 de octubre, recaída en el aso PESQUERA ATUNEIRA, C. A, contra Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:
…En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento…(Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político-Administrativa señaló:
…En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
En un mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 960/2011, del 14 de julio, recaída en el caso Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, reitera su posición de desestimar la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
No obstante, advierte que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos…
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas en la presente causa, esta sentenciadora concluye que ciertamente la Providencia Administrativa, impugnada por el recurrente, contiene el vicio de inmotivación, no obstante el mismo se hace presente ante la contradicción de los hechos y el derecho en que la funcionaria del trabajo fundamentó el acto administrativo, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente el VICIO DE INMOTIVACIÓN. Y así se establece...”
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Beneficiaria Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“…Nosotros. DAVID LOPEZ y/o AGUASANTA CEDEÑO abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.288.044 y V-11.008.008.respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.016 y 139.849. en el mismo orden, actuando en nuestro carácter de Co-Apoderados Administrativos y Judiciales de la Siderúrgica del Orinoco "Alfredo Maneiro" SIDOR C.A. (en lo adelante SIDOR C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (19) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964),bajo el Ns 86, Tomo 123-A, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 159, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo el N9 33, Tomo 24 A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-200106263., carácter el nuestro que se evidencia de instrumentos poder que cursan en autos, ante usted acudimos a los fines de exponer:
CAPÍTULO I
OBJETO
Siendo la oportunidad legal para presentar ESCRITO DE FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo adelante LOJCA), en virtud de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, que declaró con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa N° 2013-00400 dicte da por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que a su vez declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche v Pagos de Salarios Caídos, que en su oportunidad incoara el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.866.054, en contra de nuestra representada SIDOR C.A.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA DEL A QUO
SECCIÓN I
LA NARRATIVA NO ES BREVE Y PRECISA
Sobre el vicio aquí denunciado, nos permitimos en primer lugar traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida mediante sentencia N° 245, de fecha T 3/03/2004, partes: Rosa María Manrique Vda. de Clavijo y Otro contra Genaro García Cáceres y Otros. Ponencia: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se señaló lo siguiente:
En prueba de ello, basta señalar que entre el folio 1.170 y 1.178 de la pieza 6 del expediente, se transcribe prácticamente todo el contenido del escrito libelar, seguido del auto por el cual fue acordada su admisión, luego, de los folios 1.179 al 1.192 de la citada pieza 6 del expediente, se incluyen prácticamente transcripciones de todos los escritos de contestación de la demanda presentados por la parte demandada; seguidos de las posiciones juradas rendidas por los ciudadanos GENARO GARCÍA CÁCERES y LUIS ERNESTO GRAJALES y de las subsiguientes actuaciones, descritas bajo los siguientes sub-títulos: "Insistencia de los demandante", "contestación a la cuestión previa opuesta", "posiciones juradas de JOSÉ NEIRA CELIS en su carácter de Presidente de la co-demanda (sic) INMOBILIARIA ROSELLI S.R.L.", "posiciones juradas del co-demandado JOSÉ NEIRA CELIS; posiciones juradas de "i co-demandante ROSA MARÍA MANRIQUE VDA. DE CLAVIJO", "promoción de pruebas de la parte demandante: Primer escrito de pruebas", "segando escrito de pruebas", "tercer escrito de pruebas", "cuarto escrito de pruebas”, oposición a la admisión", "promoción de pruebas de los co-demandados":, "Inmobiliaria Roselli, C.A. (sic)", "documentales", "testimoniales, "solicitud de informe", "oposición a la admisión", "admisión de las pruebas de la parte demandante", "admisión de las pruebas de la co-demandada Inmobiliaria Roselli C.A.", "evacuación de pruebas de la parte demandante", "experticia", "objetivo de la experticia", "testimoniales...", "inspección judicial en el despacho de la Sindicatura Municipal de PEDRO MARIA UREÑA", "inspección judicial en la Avenida Intercomunal en los locales objeto de la acción", etc.
Como consecuencia de lo anterior, resulta innegable que la recurrida de autos adolece de una síntesis lacónica y precisa de la controversia, pues, en modo alguno, es breve, concisa y compendiosa en el lenguaje, por incurrir en la inadecuada estructuración del fallo al relatar íntegramente en casi su totalidad indicar los parámetros en los cuales quedó trabada la litis, señalando únicamente aquellos aspectos relacionados con el fondo de' asunto debatido y, por supuesto, cualquier otro acto relevante relacionado con éste.
(...)
No obstante todo lo expuesto, es necesario indicar que la Sala en reiteradas
decisiones, que bien pueden considerarse de reciente data, ha atenuado su rigor respecto a la ponderación de una denuncia como la presente, donde se delata la infracción del ordinal 3o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia N° 12, del 17 de febrero del 2000, expediente N° 99-417, la Sala estableció:
"...Se reitera doctrina de la Sala en relación al cumplimiento por parte del juez, del ordinal 3o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en dicho ordinal, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia de tal vicio..."
Sin embargo, tal flexibilización no puede ser aplicada al presente caso, pues la innecesaria extensión del fallo recurrido, no sólo en su parte narrativa sino incluso en la motiva y, prácticamente, en toda la decisión como tal, impiden conocer a cabalidad el fondo de lo decidido y por ende, también impide pueda ejercerse debidamente el control de la legal dad del fallo. El extremo de ley denunciado en este caso no puede considerarse satisfecho con la inclusión entre la extensa narrativa, de unas breves líneas reunidas bajo el sub-título "síntesis de la controversia", pues en estas, a diferencia de toda la extensa y confusa narración que la precede, poco o nada se aporta a la comprensión del asunto debatido, en virtud de la excesiva simplicidad de los datos, con lo cual nuevamente se impide conocer a cabalidad por esta otra vía, la forma como quedó trabada la litis, mas aún, cuando de seguida se continúa con la descripción de material probatorio insertándose decisiones sobre una serie de defensas supuestamente opuestas.
Lo contrario significaría no darle aplicación a lo expresamente previsto en el artículo 243 numeral 3o del Código de Procedimiento Civil el cual sanciona esta ausencia de una síntesis lacónica y precisa, con transcripciones largas e innecesarias, puesto que entonces la propia Sala -mucho menos cuando es una denuncia expresamente planteada- deja sin efecto la normativa legal.
Ciudadano juez, en segundo lugar señalamos que el a quo únicamente se limita a transcribir, casi en integridad, la tote dad de: a.-) la demanda de nulidad; b.-) la providencia administrativa, c.-) 'os argumentos que esgrimió SIDOR C.A.; y d.-) el contenido de la audiencia. Si bien es cierto, que la sentencia es en extremo extensa, no es menos cierto que:
1.-) La sentencia carece de las técnicas de redacción, pues;
2.-) Se realizan, lo que podemos presumir luego de una lectura extensa de las actas procesales, son citas textuales;
3.-) Es imposible o de una dificultad extrema, identificar en que parte el tribunal efectúa su razonamiento jurídico y cuando está plasmando citas textuales de las actas procesales y/o del contenido de la audiencia oral y pública. Así las cosas, se concluye que existe un impedimento para conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron la sentencia;
4.-) Únicamente el juez a quo se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.
5.-) Así la cosas, existe una imposibilidad material de conocer a cabalidad el fondo de lo decidido, con lo cual se configuran una flagrante violación a las disposiciones de orden público contenidas en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 3) a saber:
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que
ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los
actos del proceso que constan de autos.
Con fuerza en los argumento anteriores, solicitamos que se decrete la nulidad del fallo recurrido por violación a lo expresamente previsto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y se ordene al Juez gue resulte competente dicte nuevo pronunciamiento sin incurrir en el vicio aquí denunciado. Tal como fue declarado en la sentencia N° 245, de fecha 23/03/2004, partes: Rosa María Manrique Vda. de Clavijo y Otro contra Genaro García Cáceres y Otros. Ponencia: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuando señaló:
En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juez que resulte competente dicte nuevo pronunciamiento sin incurrir en el vicio aquí censurado.
SECCIÓN II
DE LA INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN AL EXISTIR MOTIVOS
FALSOS
A todo evento, y en el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente la denuncia realizada en la Sección anterior del presente capítulo, procedemos con las evidentes dificultades que plantea la lectura del fallo objeto de apelación, a desarrollar el vicie denominado INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN AL EXISTIR MOTIVOS FALSOS.
En el caso bajo examen, debemos esclarecer y resaltar, que el centro de la controversia se ha situado en la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS. Ahora bien, tanto en sede administrativa y en sede judicial, SIDOR C.A. probó fehacientemente, a través de documentales que fueron debidamente controladas por la representación de JOSÉ GREGORIO VARGAS, valga destacar sin ser atacadas procesalmente, que la naturaleza del cargo desarrollado obedecía a un empleado de DIRECCIÓN.
Así las cosas, la sentencia sobre la que hoy se apela, estableció que la Providencia Administrativa N° 2013-00400, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, incurrió en supuestamente en: Falso supuesto de Hecho, Falso supuesto de derecho, Incongruencia Negativa y Vicio de inmotivación, partiendo de un "análisis probatorio" que se sustenta en las constancias de trabajo, de las cuales el tribunal concluye que el cargo era de asistente y del manual del descripción de puesto, del cual no realiza análisis alguno, sí las cosas, expresó:
Igualmente, pudo constatar esta sentenciadora i acervo probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo, llevado por ante el ente administrativo, específicamente las referidas a las constancias de trabajo, cursantes a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente, y valoradas por la funcionaría del trabajo en el acto administrativo, lo cual se desprende en el párrafo primero y en el segundo párrafo del contenido de la Providencia
Administrativa, cursante al folio 291 de la primera pieza del expediente, que para la fecha 18/06/2012 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ocupaba el cargo de DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES en la entidad de trabajo SIDOR, C. A; sin embargo para el 06/09/2012 el cargo que se encontraba desempeñando el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS en el ente de trabajo era el de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, es decir, para la fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el hoy recurrente no era de Dirección, del mismo modo pudo constatar esta sentenciadora en el acto administrativo, objeto de la presentí impugnación, que la funcionaría del trabajo valoró el Manual de Descripción de Puesto consignado por las parles en el procedimiento administrativo, lo cual se constata a los folios 289 y 291 de la primera pieza del expediente, y estableció que en el mismo se observa la descripción del puesto, propósito general, las principales funciones, responsabilidades y alcance funcional entre otros aspectos descriptivos del cargo Asistente Relaciones Institucionales, en consecuencia, concluye esta juzgadora que se verifica la existencia del Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la funcionaría del trabajo, fundamentó su decisión en un hecho falso e inexistente, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS no desempeñaba cargo de Dirección, lo cual se constató en los elementos probatorios consignados por las partes en el procedimiento administrativo, y valoraros por la Inspectora del
Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora declara la procedencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte recurrente. Y así se establece. (Negritas y subrayado nuestro).
El escuálido razonamiento antes transcrito, se fundamenta en hechos falsos, pues el principio de la realidad sobre las formas, establece que más allá de la denominación que tenga el cargo, se debe analizar las funciones realizadas. En el presente caso ciudadano juez, el a quo únicamente se limitó a leer el nombre del cargo que contiene el documental identificado como "constancia de trabajo", para concluir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, estaba amparado por el decreto de inamovilidad, por cuanto un asistente no es en líneas generales un empleado de dirección, sin detenerse analizar las funciones desarrolladas por el demandante en nulidad, ni tomar en cuanto el resto de las pruebas que afianzaba que el hoy demandante ejercía un cargo de dirección.
Es importante reiterar, que la documental "MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CARGO PARA EL ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES", contó con la particularidad probatoria de que el mismo actor reconoció ésta documental e incluso aportó el mismo ejemplar en el procedimiento administrativo de reenganche, lo cual implica la total aceptación de su contenido, razón por la cual mal pudo el tribunal quo concluir que el referido ciudadano estaba amparado por inamovilidad, cuando se desprenden de dichas funciones y responsabilidades los atributos propios e inequívocos de un "trabajador de Dirección".
Sobre el vicio de de la inmotivación por contradicción al existir motivos falsos, es pertinente trae a colación la sentencia N° RC 02, de fecha 12/01/2011, partes: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y Otra. Ponencia: Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos. (Negritas y subrayado nuestro).
De todo esto se desprende que, los errores contenidos en la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, configuran el vicio de inmotivación por motivos falsos, por haber infracción a las disposiciones de orden público contenidas en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SECCIÓN III
VICIO DE INCONGRUENCIA POR LA TERGIVERSACIÓN DE LOS
ALEGATOS DE LAS PARTES
Es el caso ciudadano juez, que el tribunal a que determinó que la Providencia Administrativa N° 2013-00400 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que en su oportunidad incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.866.054, en contra de nuestra representada SIDOR C.A., se encontraba supuestamente, viciada de nulidad absoluta por encontrase inmersa en un falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, tal como así fue alegado por el demandante.
Así las cosas, la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, en dos (2) oportunidades a saber:
PRIMERA TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, se produce para poder declarar la existencia de un "FALSO SUPUESTO DE HECHO".
El tribunal a quo de manera acertada establece que la Inspectoría del Trabajo si valoró la prueba referida al manual de descripción de cargo para el ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES. Es decir, desecha el argumento principal del demandante en nulidad, para configurar el falso supuesto de derecho, el cual fue alegado como sigue:
Es menester demarcar, si mi mandante goza de inamovilidad laboral, pues el solo hecho de denominación del cargo de Asistente de Relaciones Institucionales, no prejuzga en calificarlo como personal de dirección, pues no se analizó el criterio de la doctrina jurisprudencial Constitucional y la Ley adjetiva laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencia, la sola denominación del cargo sin analizar exhaustivamente la descripción de funciones básicas de mi representado en la descripción de puesto de trabajo que riela en los folios 10 al 16 no es suficiente para calificarlo como se hace en la providencia administrativa como trabajador de dirección. La denunciada SIDOR no aportó un medio de prueba que demostrara fehacientemente la condición de trabajador de mi asistido…”
Ahora bien, el referido tribunal establece un nuevo y/o desvirtúa el
argumento del actor, cuando deja entrever que se produjo una especie de confusión, ya que la inspectoría del trabajo (a su entender) confundió el cargo anteriormente desempeñado (DIRECTOR DE INSTITUCIONALES) con el cargo desempeñado al momento del despido (ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES), situación que nunca fue legada por el actor. Para un mejor entendimiento de lo antes esgrimido citamos un extracto de la sentencia recurrida, que sirve de fundamento para declarar la existencia del Falso Supuesto de Hecho.
...que para la fecha 18/06/2012 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ocupaba el cargo de DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES en la entidad de trabajo SIDOR, C.A; sin embargo para el 06/09/2012 el cargo que se encontraba desempeñando el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS en el ente de trabajo era el de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, es decir, para la fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el hoy recurrente no era de Dirección, del mismo modo pudo constatar esta sentenciadora en el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, que la funcionaría del trabajo
valoró el Manual de Descripción de Puesto consignado por las partes en el procedimiento administrativo, lo cual se constata a los folios 289 y 291 de la primera pieza del expediente, y estableció que en el mismo se observa la descripción del puesto, propósito general, las principales funciones, responsabilidades y alcance funcional entre otros aspectos descriptivos del cargo Asistente Relaciones Institucionales, en consecuencia, concluye esta juzgadora que se verifica la existencia del Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la funcionaria del trabajo, fundamentó su decisión en un hecho falso e inexistente, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS no desempeñaba cargo de Dirección, lo cual se constató en los elementos probatorios consignados por las
partes en el procedimiento administrativo, y valorados por la Inspectora del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora declara la procedencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parle recurrente. Y así se establece.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se hace evidente que la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, violó las disposiciones contenidas en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, configurando así el vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes.
SEGUNDA TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, se produce para poder declarar la existencia de un "FALSO SUPUESTO DE DERECHO". Así:
El demandante en nulidad estableció que el falso supuesto de derecho se configuró, a su entender, de dos maneras.
a.- Cuando la inspectoría interpretó, supuestamente, de manera errónea el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y señaló lo siguiente:
"Aplicó erróneamente la valoración del supuesto del artículo 37, cuando en las pruebas aportadas, no se demostró que mi defendido fuera trabajador de dirección..."
b.- Que hubo falso supuesto de derecho en violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de Exhibición y Prueba de Informes.
Clarificado como ha sido, los extremos en que fue planteado el falso supuesto de derecho, citamos de manera textual, el razonamiento empleado por el tribunal a quo para determinar que existió el vicio alegado.
En sintonía con lo anteriormente referido, y de conformidad al análisis realizado por esta juzgadora a la Providencia Administrativa, objeto de la presente impugnación, así como del análisis efectuado por esta sentenciadora a las pruebas aportadas al proceso, y valoradas por la funcionaría del trabajo, se puede concluir de los elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, ya identificado anteriormente, desempeñó en la entidad de trabajo SIDOR, C.A el cargo de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, como así lo expresó y constató la Inspectora del Trabajo en la valoración de las pruebas contenidas en el vicio administrativo; sin embargo, la funcionaría del trabajo yerra al calificar dicho cargo de Dirección, mas aún cuando fundamenta tal calificación en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadora de dirección, jurisprudencia a la cual anteriormente se hizo referencia, en congruencia, esta juzgadora constata que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que fundamentó su decisión en unas normas no aplicables al presente caso, es decir, aplicó los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadores de dirección al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, quien desempeñó el cargo de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, por lo que es procedente el vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
Ante la situación planteada, podemos evidenciar como el tribunal realizó una TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, apartándose de manera grotesca de los alegatos esgrimidos por el demandante, para concluir de manera errada que la providencia administrativa estaba viciada de un Falso Supuesto de Derecho. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se hace evidente que la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, violó las disposiciones contenidas en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, configurando así el vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes. Subsumimos los hechos antes narrados, con la doctrina de la Sala de Casación Civil, del máximo tribunal de la República, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña CA. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
...Los escritos de contestación a la demanda de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que tienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro, del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...
De fecha más reciente, podemos de igual forma citar a la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso Luis Armando García San juan y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-000123, para demostrar que el fallo dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, que declaró con lugar la Demanda de Nulidad, incurrió en el en el vicio de incongruencia por le tergiversación de los alegatos de las partes.
"...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrigues Da Silva contra Manuel Rodrigues Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera: "...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo”' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- 'un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia', en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna 'de las garantías no expresadas en la Constitución', (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente N° 91-169, Sentencia N° 334)...'
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Solo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia N° 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
'...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro, del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...' (P saltado del texto).
SECCIÓN IV
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Mediante sentencia Nº 11 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-2-2001, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. N9 00-357, se estableció como se configura el vicio de Incongruencia Negativa:
Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 eiusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
Así las cosas, procedemos a explicar de manera clara y sencilla, que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre el argumento esgrimido por SIDOR C.A. que desvirtuaba la supuesta incongruencia negativa alegada por el actor. Es decir.
• El argumento principal del actor para denunciar la incongruencia negativa fue el siguiente:
"...Asimismo, la providencia administrativa cuestionada, no consideró en lo absoluto las pruebas aportadas por mi defendido: 1) silenciado totalmente la carta de despido marcado con la letra "C", pues ni hizo mención de la misma ni la valoró. "
• SIDOR C.A. alegó que dicha denuncia era infundada, fundamentándose así:
A.-) Sobre el supuesto silencio con respecto a la documental marcada con la letra “C” debemos señalar que la providencia administrativa si valora dicha prueba y por ende no adolece del vicio de silencio de prueba. Para ello observamos lo siguiente (folio 5 de la Providencia Administrativa N° 2013- 00400):
"...2.- Marcado “CM”: Copia fotostática de constancia de trabajo emanada por la entidad de trabajo denunciada a favor del denunciante de fecha 18/06/2012, inserto al folio 163, promovida para demostrar: %..) omisis... la existencia de la relación de trabajo; cargo desempeñado Como Director de Relaciones Institucionales desde septiembre del año 2.012; fecha en que mi representado recibe dicha carta de despido. (...)". Al respecto, este despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron desconocidas por la solicitada, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); así mismo, de las mismas se ratifica que la relación laboral entre las partes del presente procedimiento. Asimismo, se evidencia el denunciante ocupaba el cargo de DIRECTOR RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES para la fecha 18/06/2012, devengando un salario de Bs. 25.000,00. Así se establece."
Es decir, SIDOR C.A. demostró que no existió tal incongruencia negativa alegada. No obstante lo anterior, el Tribunal a quo determina que si existió la incongruencia denunciada, sin pronunciarse sobre los argumento esgrimidos por SIDOR C.A., en los siguientes términos:
En sintonía con lo anteriormente esgrimido acerca del vicio de incongruencia negativa; del análisis de la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, esta sentenciadora pudo concluir que ciertamente la funcionaria del trabajo incurrió en el vicio aquí delatado por la parte recurrente, ya que no valoró todos los elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, entre ellos la carta de despido...
Significa entonces, que el juez dejó de considerar argumentos de hecho y de derechos alegados por SIDOR C.A. que fueron el fundamento sobre el cual se estableció la defensa al vicio denunciado temerariamente por el actor en su demanda de nulidad. Podemos afirmar entonces, que el juez a quo faltó a las obligaciones que las normas adjetivas le imponen, en especial la contenida en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, configurando de esa manera el denunciado VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
SECCIÓN V
VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA
Se incurre en el vicio de incongruencia positiva cuando el juez resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, o sea incurre en exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. Casación 11266/2004). Así las cosas, el actor en su demanda únicamente ENUNCIA el vicio denominado INMOTIVACIÓN. Es decir, no existe razonamiento alguno del por qué la Providencia Administrativa N° 2013-00400 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que en su oportunidad incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.866.054, en contra de nuestra representada SIDOR C.A., incurrió en el supuesto Vicio de Inmotivación.
No obstante lo anterior, el tribunal declara la existencia del vicio de inmotivación bajo lo siguientes argumentos, que no fueron alegados ni probados en autos (insistimos en resaltar, que el vicio fue únicamente enunciado en la demanda y no desarrollado):
Finalmente, con relación al VICIO DE INMOTIVACIÓN, es importante para esta sentenciadora, hacer referencias previas sobre lo que ha establecido la Sala Político Administrativa al respecto, así tenemos:
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1115/2011, del 10 de agosto, recaída en el caso Empresa C. A. Sucesora de José Puig & Cía. con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló que:...la motivación constituye un requisito esencial del acto
administrativo, consagrado en el numeral S del artículo 18 de la LOPA, que viene dado por la expresión suscinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo...
Así las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia la motivación es directa cuando esta expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). También es conocida como motivación contextual o interna.
Por otro lado, la motivación es indirecta (por remisión o externa) cuando se realiza –en forma complementaria- en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo, en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.
En cualquier caso, no es necesario que la motivación del acto administrativo éste contenida de manera pormenorizada en su contexto...de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente (Sentencia N° 2582/2005, del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, Magistrado Ponente I-evis Ignacio Zerpa. criterio reiterado según sentencia N° 1276/2010, del 9 de diciembre, caso Raúl Simón Yépez Chirinos contra Contralor General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero), Del mismo modo, la Sala Política - Administrativa, en sentencia N° 1235/201 I, del 13 de octubre, recaída en el aso PESQUERA ATUN El RA, C. A, contra Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:
...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...(Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en echa 30 de abril de 2008, la Sala Político-Administrativa señaló:
...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
En un mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 960/2011, del 14 de julio, recaída en el caso Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, reitera su posición de desestimar la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
No obstante, advierte que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos...
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas en la presente causa, esta sentenciadora concluye que ciertamente la Providencia Administrativa, impugnada por el recurrente, contiene el vicio de inmotivación, no obstante el mismo se hace presente ante la contradicción de los hechos y el derecho en que la funcionaría del trabajo fundamentó el acto administrativo, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente el VICIO DE INMOTIVACIÓN. Y así
se establece.
Como consecuencia de lo anterior, la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2013-00400 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que a su vez declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que en su oportunidad incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V 7.866.054, en contra de nuestra representada SIDOR C.A., infringió el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, configurando de esa manera el denunciado
VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por todas las razones previamente expuestas, es por lo que, enmarcados dentro de las exigencias constitucionales y legales, solicitamos: UNICO: Por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, pedimos que la presente apelación sea declarada con lugar.
Es Justicia que esperamos merecer en Ciudad Guayana, a la fecha de su presentación…”
VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.
“…Yo, JOSE GREGORIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad V-7 866 054, domiciliado en Puerto Ordaz. estado Bolívar, asistido por el Ciudadano FRED NIELS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.441.650. Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 92.520, domiciliado en la carrera Tocoma, torre Caura, 5to Piso oficina 5-E, Teléfonos: 0286-9612177, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, actuando en este acto con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante su competente autoridad en el presente procedimiento de conformidad al artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera paso a todo evento a Contestar
DE LA CONTRADICCIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
De conformidad con el artículo niego cada uno de los vicios señalados en fundamentación por parte del tercero interesado, en el entendido:
Niego que la narrativa de la sentencia no sea breve y precisa:
Niego rechazo y contradigo lo que señala el apelante en su fundamentación que, esto en atención que la Juzgadora del Aquo no cumplió con la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 245. de fecha 23/03/2004, partes Rosa Maria Manrique de Clavija y Otros contra Genaro García Caceres y Otros Ponencia de Antonio Ramírez Jiménez.
Ciudadano Juez, negamos que el Tribunal Aquo sólo se limite a transcribir únicamente la totalidad de a) la demanda de nulidad, b) la providencia administrativa, c) los argumentos que esgrime Sidor y d) el contenido de la audiencia.
Por lo que resalto que la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la descripción del asunto planteado:
1) No carece de técnicas de redacción.
2) No sólo se limita hacer luego de una lectura citas sin argumentos
3)Niego que en la misma sea imposible o de una dificultad extrema, identificar el razonamiento jurídico del Tribunal en las actas procesales o en el contenido de la audiencia oral de juicio, por lo que no existe ningún impedimento para conocer las razones de hecho y de derecho que motivan la sentencia del Aquo.
4) Rechazo que el contenido de la sentencia de primera instancia se limite solamente a transcribir sólo las actuaciones de las partes, ya que en su contenido se determina como quedo planteada la controversia.
5) No existe ninguna imposibilidad material de conocer a cabalidad el fondo de lo decidido, con lo cual no se configura que no existe como lo pretende señalar el apelante en su fundamentación ninguna violación de orden público del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numeral 3ero.
Rechazo que exista en la sentencia del Aquo Inmotivación por contradicción por existir motivos falsos.
Ciudadano Juez el centro de la controversia tal y como lo señala el Tribunal Aquo. se sitúa en la naturaleza del cargo desempeñado por mi asistido José Gregorio Vargas, tratada en sede administrativa y posteriormente tratada en sede Judicial, resaltándose en el contenido de la sentencia que SIDOR no probo cómo lo pretende hacer ver el apelante, en ninguna de las pruebas documentales aportadas, que la naturaleza del cargo desarrollado por mi asistido, obedecía a un empleado de Dirección al contrario de lo señalado en la argumentación de la apelación, de las documentales aportadas al proceso administrativo se deja entrever que las funciones desempeñadas por mi asistido de acuerdo a la documental MANUAL DE DESCRPCION DE CARGOS PARA EL ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES. Asistente del Director de Relaciones Institucionales, sus funciones no son iguales a las del Director, y menos que el asistente tenga el poder de tomar decisiones autónomas o sustituir en funciones al Director, al contrario de lo señalado por el apelante este no tenia personal bajo su mando, no podía tomar decisiones que comprometieran la empresa, no era autónomo, no participaba en la toma de decisiones, sólo apoyaba y coadyuvaba a el Director de institucionales, para aplicar en la dirección los lineamientos emanados de la Directiva de SIDOR. donde mi asistido no podía participar, también es importante resaltar que SIDOR nunca demostró en los autos que mi asistido como asistente de la Dirección de Recursos Institucionales, suplía en su totalidad en funciones al DIRECTOR de Relaciones Institucionales, sólo alegó que estaba en la nomina confidencial. Pero no desvirtuó SIDOR que sólo mi asistido; Asistía al Director de Relaciones Institucionales y Comunicacionales en el control de la gestión, en la elaboración y formulación de los presupuestos anuales; elaboración y coordinación de trabajos especiales acorde con los linchamientos estratégicos de la empresa que sirvan de base para la toma de decisiones y planes de acciones a seguir; soporte para la articulación entre los distintos departamentos y coordinaciones de la Dirección; apoyo en la coordinación y desarrollo de las reuniones de la dirección. Velar por las actividades relacionadas con el ámbito cultural, social, educativo, deportivo, etc. Estas actividades consultadas, reportadas y supervisadas por la Directora de Relaciones Institucionales y Comunicacionales, la ciudadana LUNIN VILLA, quien era su superior inmediato. De la descripción de puesto como Asistente de Relaciones Institucionales, se puede inferir que apoyaba y asistía al Director, pero no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; podía presentar propuestas y lineamientos pero no tenia facultades de decisión para ponerlas en marcha; tampoco poseía el carácter para representar al patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni podía sustituirlo en todo o en parte de sus funciones, no ejercía funciones de jerarquía de dirección o administración, no tenía como función coordinar, ni dirigir ni orientar al personal sobre el supuesto vicio alegado por el apelante en su fundamentación de inmotivación por contradicción, no señala en su escrito cuales son los supuestos vicios pretendidos, y trae acotación la Sentencia N° 02 de fecha 12/01/2011, partes aig Uruguay Compañía de Seguros S.A., contra Aguequip aguciamientos y Equipos S.A y otros, Ponencia: Yris Armenia Espinoza.
Ciudadano Juez, en la fundamentación no se explica detalladamente o se especifican los supuestos errores, por los que los alegatos apelantes de los vicios de inmotivación son falsos y no configuran ninguna infracción a las disposiciones de orden público contenidas en el numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Negamos categóricamente que exista vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes.
Negamos que exista tergiversación de los alegatos de la parte demandante, se produce para poder declarar la existencia de un falso supuesto de de hecho.
No existe por parte del Tribunal otros hechos que desvirtúen los argumentos de mi asistido, en el libelo, por lo que es falso que la sentencia viole la disposición del artículo 243 ord. 5to del Código de Procedimiento Civil. Cito textual texto de sentencia:
1) En lo que respecta a la denuncia que versa sobre el vicio DEL FALSO SUPUFSTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO. La representación judicial de la parte recurrente alega, que la ciudadana Inspectora atribuyó que su representado tenía carácter de representante del patrono, basándose en un supuesto errado do que su mandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, que por la alta jerarquía como trabajador de dirección, podía representar al patrono frente a otros trabajadores, a pesar de como se alegó suficientemente en el escrito de pruebas, donde se aportaron pruebas suficientes que demostraban que el cargo que ostentaba de Asistente de la Dirección de Relaciones Institucionales, no representaba al patrono frente a terceros, no participaba directamente en la toma de decisiones y no llegaba a sustituir al Director. Por cuanto no se analizó el criterio de la doctrina jurisprudencial Constitucional y la Ley Adjetiva Laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, es por lo que la providencia incurre en Falso Supuesto de Hecho. Ahora bien, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia f\T 119/2011, de 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C. A contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia Nº 1113/2011, del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N" 78b/2011, del 8 de junio, caso Willredo Rodríguez Páez contra Contraloría General de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero).-
En sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en el párrafo cinco del folio 294 de la primera pieza del expediente, señaló lo siguiente:... En el presente caso, para decidir esta juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlo como un trabajador de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, por cuanto que el representante legal de la entidad de trabajo reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajador de confianza, en razón a ello negó el reenganche inmediato del trabajador denunciante en el acto de ejecución manifestando: (...)omisis...el denunciante José Vargas identificado en el expediente Administrativo toda vez que el mismo fue un trabajador de dirección de SIDOR...omisis...el cual el denunciante propuso calificación de despido que corresponde a los trabajadores que (NO GOZAN DE INAMOVILIDAD) de conformidad con lo establecido en el art. 87 última parte de la LOTTT (...); por lo que le correspondió probar tal afirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, Igualmente, pudo constatar esta sentenciadora del acervo probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo, llevado por ante el ente administrativo, específicamente las referidas a las constancias de trabajo, cursantes a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente, y valoradas por la funcionaría del trabajo en el acto administrativo, lo cual se desprende en el párrafo primero y en el segundo párrafo del contenido de la Providencia Administrativa, cursante al folio 291 de la primera pieza del expediente, que para la fecha 18/06/2012 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ocupaba el cargo de DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES en la entidad de trabajo SIDOR, C. A; sin embargo para el 06/09/2012 el cargo que se encontraba desempeñando el ciudadano JOSE
GREGORIO VARGAS en el ente de trabajo era el de ASISTENTE RELACIONES INSTIIUCIONALES, es decir, para la fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el hoy recurrente no era de Dirección, del mismo modo pudo constatar esta sentenciadora en el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, que la funcionaría del trabajo valoró el Manual de Descripción de Puesto consignado por las partes en el procedimiento administrativo, lo cual se constata a los folios 289 y 291 de la primera pieza del expediente, y estableció que en el mismo se observa la descripción del puesto, propósito general, las principales funciones, responsabilidades y alcance funcional entre otros aspectos descriptivos del cargo Asistente Relaciones Institucionales, en consecuencia, concluye esta juzgadora que se verifica la existencia del Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la funcionaría del trabajo, fundamentó su decisión en un hecho falso e inexistente, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS no desempeñaba cargo de Dirección, lo cual se constató en los elementos probatorios consignados por las partes en el procedimiento administrativo, y valoraros por la Inspectora del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora declara la procedencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte recurrente. Y así seestablece.
De esto se desprende que no hubo ningún tipo de tergiversación de los alegatos de mi asistido tal como lo pretende hacer ver maliciosamente el apelante de autos en su parco escrito de fundamentación para que la Juzgadora pudiera declarar la existencia del falso supuesto de hecho, al contrario a lo señalado de las pruebas aportadas se comprueba plenamente que el cargo desempeñado por mi asistido, no era de dirección.
NIEGO SUPUESTA TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
No se evidencia en el contenido de la sentencia del Tribunal Aquo, que se haya realizado por parte del Juzgador, tergiversación alguna de los alegatos hechos por mi defendido, cito texto de sentencia:
2) En lo que se refiere a la denuncia que versa sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO la parte recurrente alega que se originó un vicio de falso supuesto de derecho; destacándose en la providencia que solo la ciudadana Inspectora se limitó a señalar las funciones de su defendido dentro de la entidad de trabajo, sin hacer un análisis exhaustivo con la jurisprudencia.
Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló, una situación que la denunciada SIDOR no probó en forma alguna- esto es, la supuesta calificación del cargo de Dirección que le pretenden atribuir a su asistido-, sin embargo, en franco desconocimiento del articulo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se pronunció el órgano administrativo laboral en relación a la prueba documental carta de despido promovida en el escrito do pruebas de su asistido, y la oposición hecha en la evacuación de la prueba de exhibición.
Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló...omisis... de los instrumentos probatorios consignados se puedo evidenciar que el trabajador cumplía dentro de la entidad de trabajo una labor de alta jerarquía como trabajador de Dirección, (...)", una situación que no le fuera probada a su representado en forma alguna de las pruebas aportadas -esto es, la naturaleza del cargo que ostentaba como Asistente de Relaciones Institucionales, por lo que se recurre del acto administrativo dictado negando lo que afirma la administración sobre que el representante de SIDOR probó en relación a la calificación del cargo, ya que no se demostró de todas las pruebas aportadas los motivos do hecho en que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para calificar el cargo de su asistido como de Dirección en consecuencia, de libro nombramiento y remoción.
La recurrida incurre en falso supuesto de derecho en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de exhibición y prueba de informe.
Ahora bien, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DL DFRECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que dicho vicio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia Nº 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia Nº 952/2011, del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A contra Ministro del Poder
Popular para el Irabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
A este vicio, la Sala Político Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:...cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (Subrayado de este Tribunal).
Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia N° 300/2011, del 3 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita -criterio que aparece en sentencia N° 476/2007 del 21 de marzo).
En sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en el párrafo cinco del folio 294 de la primera pieza del expediente, señaló lo siguiente:... En el presente caso, para decidir esta juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlo como un trabajador de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, por cuanto que el representante legal de la entidad de trabajo reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajador de confianza, en razón a ello negó el reengancho inmediato del trabajador denunciante en el acto de ejecución manifestando: (...) omisis...el denunciante José Vargas identificado en el expediente Administrativo toda vez que el mismo fue un trabajador de dirección de SIDOR...omisis...el cual el denunciante propuso calificación do despido que corresponde a los trabajadores que (NO GOZAN DC INAMOVILIDAD) de conformidad con lo establecido en el art. 87 última parte de la lOTTT (...); por lo que le correspondió probar tal afirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC.
Del mismo modo, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en el folio 295 de la Providencia Administrativa señaló lo siguiente:...En este mismo orden de ideas, tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 39, contempla:
(...) Primacía de la realidad en calificación de cargos artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo
o a la jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda (...) (Negritas y subrayados agregados por el Despacho).-
En honor a la norma descrita, la entidad de trabajo denunciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probó sus alegatos esgrimidos en el acta de ejecución. En tal sentido, consignó copia fotostática de Ejemplar de Descripción de Puestos del cargo Asistente de Relaciones Institucionales, inserto a los folios 115 al 120, asimismo copias fotostáticas de Comprobantes de Pago emitidas por la entidad de Trabajo denunciada a favor del denunciante JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, correspondiente a los periodos CM 10 2012-1 (30/10/2012); CM 09 2012-1 (28/09/201?) y CM 08 2012-1 (30/08/2012), aunado a ello la parte denunciante corroboró mediante su consignación de la copia fotostática Acta de Mesa de conducción de fecha 27/09/2012, inserta a los folios 173 al 175, el denunciante formaba parte de la Nómina CONFIDENCIAL de SIDOR, C. A, a su vez el trabajador accionante de este procedimiento consigno a los folios 165 al 171 el mismo ejemplar de descripción de cargo, asumiendo como lo hizo en su escrito de denuncia el cargo desempeñado de Asistente de Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000,00. Situación que quedó ratificada con la constancia de trabajo emanada por la entidad de trabajo denunciada, consignada en Autos por el denunciante la cual acompañó el escrito de denuncia del presente procedimiento. Observándose el cargo de Asistente Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000,00 a la fecha 06/09/2012.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen, a los mismo, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los empleados de dirección estableció en la sentencia N" 305 de fecha 11/03/2009 estableció textualmente:
(...) omissis En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleado de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Finalmente, la Funcionaría del Trabajo en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, cursantes al folio 290 de la primera pieza del expediente, contenidos en la Providencia Administrativa, señala lo siguiente:
....Es evidente que la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fases de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado d e dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000) (...).
De manera que, esta juzgadora, considera pertinente invocar como la norma laboral (L.O.T.T.T) define al trabajador o trabajadora de dirección que nos rige en su artículo 37:
(...) Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene» en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus (unciones (...) (Negritas y subrayados agregados).
De la doctrina y la norma expresada, así como de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la entidad de trabajo denunciada, de alta jerarquía como trabajador de dirección, por cuanto Coordinaba las actividades relacionadas entre los departamentos y coordinaciones, adscritos a Relaciones Institucionales y todos los entes de las áreas involucradas, a demás de la coordinación de actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios comunicacionales, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental, aunado a lo antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la Dirección. De las mismas se evidencia que el ciudadano denunciante tenía administración del personal bajo su subordinación para
poder llevar a cabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenía que coordinar y ejecutar, es decir, que tenía carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores tal como lo alega la denunciada.
Es menester, considerar los trabajadores que no están amparados por el decreto presidencial sobre la inamovilidad laboral. Gaceta Oficial N° 39.828 do fecha 26 de diciembre de 2011 y con vigencia a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, en su artículo 5 que cita en su último aparte: (...) Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales...(...) (Negrilla y subrayado agregado por este Despacho).
En consecuencia, se evidencia de Autos que el denunciante de marras se encuentra en la figura de Trabajador de Dirección, motivado al cargo que ejerce de Asistente Relaciones Institucionales y Comunicacionales, en virtud de todo ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con lo anteriormente referido, y de conformidad al análisis realizado por esta juzgadora a la Providencia Administrativa, objeto de la presente impugnación, así como del análisis efectuado por esta sentenciadora a las pruebas aportadas al proceso, y valoradas por la funcionaría del trabajo, se puede concluir de los (Mementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, ya identificado anteriormente, desempeñó en la entidad de trabajo SIDOR, C. A el cargo de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, como así lo expresó y constató la Inspectora del Trabajo en la valoración de las pruebas contenidas en el acto administrativo; sin embargo, la funcionaria del trabajo yerra al calificar dicho cargo de Dirección, mas aún cuando fundamenta tal calificación en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadores de dirección, jurisprudencia a la cual anteriormente se hizo referencia, en consecuencia, esta juzgadora constata que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, incurrió en el Vicio de actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios de comunicación, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental,
mediante auditorias de los programas de adecuación ambiental, aunado a lo
antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la Dirección De las mismas se evidencia que el ciudadano denunciante de marras tenia administración del personal bajo subordinación para poder llevar acabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenia que coordinar y ejecutar, es decir, que tenia carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores tal como lo alega la denunciada".
Asimismo, la providencia cuestionada, no consideró en lo absoluto las pruebas aportadas por mi defendido: 1) silenciando totalmente la carta de despido marcado con la letra "C", pues ni hizo mención de la misma ni la valoró.
Cabe destacar que la veracidad de la copia fotostáticas marcadas "D-1" a la "D-71 copia fotostática de manual de descripción de puesto N° PRAAP05001-03 de fecha 06/02/2009 inserto a los folios, promovida para demostrar que las labores de Asistente de Relaciones Institucionales, no convierten a mi asistido en personal de Dirección como lo indica la representación patronal en el acto de ejecución de Medida de Reenganche...(...)". La juzgadora considera cito: "del mismo se observan la descripción del puesto, propósito general, las principales funciones, responsabilidades y alcance funcional entre otros aspectos descriptivo del cargo de Asistente Relaciones Institucionales". Además de la copia marcada "F-1 a la F- 3" del Acta de Mesa de Conducción de fecha 27/09/2012 sólo el despacho se limita a señalar que está relacionado a las negociaciones de la convención colectiva de trabajo entre los referidos. Bajo el análisis de lo promovido, pues la providencia no entro a considerar esta prueba como hechos fundamentales y determinantes que fueron alegados por mi asistido.
De hecho, como se aprecia de la misma providencia, (...)"... a la norma descrita, la entidad de trabajo denunciada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probó sus alegatos esgrimidos en el acta de ejecución. En tal sentido, consignó Copia fotostática de Ejemplar de Descripción de Puestos del Cargo de Asistente de Relaciones Institucionales, inserto a los folios 115 al 120, asimismo copias fotostáticas de comprobantes de pago emitidos por la entidad de trabajo denunciada a favor del denunciante JOSE GREGORIO VARGAS ROMERO, correspondiente a los periodos CM 10 2012 1 (30/10/2012); CM 09 2012-1 (28/09/2012) y CM 08 2012-1 (30/08/2012), aunado a ello la parte denunciante corroboró mediante su consignación de la Copia fotostática Acta de Mesa de Conducción de fecha 27/09/2012, inserta a los folios 173 al 175, el denunciante formaba parte de la Nómina CONFIDENCIAL de SIDOR, C.A., a su vez el trabajador accionante de este procedimiento consigno a los folios 165 al 171 el mismo ejemplar de descripción de cargo, asumiendo como lo hizo en su escrito de denuncia el cargo desempeñado de Asistente de Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000.00. Situación que quedó ratificada con la constancia de trabajo emanada por la entidad de trabajo denunciada, consignada en autos por el denunciante la cual acompaño el escrito de denuncia del presente procedimiento. Observándose el cargo de Asistente de Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs.25.000,00 a la fecha 06/09/2012...omisis...(...)". Ciudadano Juez evadiendo por completo los hechos fundamentales alegados y demostrados por mi defendido al momento de la promoción y evacuación de las pruebas.
En atención a lo anterior, se denota con evidente notoriedad la incongruencia negativa en la que incurre la providencia administrativa denunciada en autos y es
por ello que solicito sea declarada la nulidad absoluta de la misma.
Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05/02/2002, caso ABELARDO VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍA/, dejo sentado el siguiente criterio:
(omisis)
"La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae
mutaciones y conflictos: 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3o Se mantenga firma la triple identidad que determina la cosa juzgada. (...) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca. Humberto. Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1980, p.130).
"La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil. I. p.5 17), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium). como por ej.. si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados" (Henríquez La Roche. Ricardo; Código de Procedimiento Civil, lomo II. p. 242).
La Inspectora Jefe del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia, "por la desacertada relación entre los términos planteados en el escrito de solicitud y los términos en que ha quedado la sentencia", debido a que en consecuencia, al no haberse pronunciado, sobre todo lo alegado y probado en autos.
Por lo expuesto por mi defendido, se determinó que la recurrida incurre en los VÍCÍ0S denunciados, debiendo anularse por esta instancia judicial el contenido en la Providencia administrativa N° 2013-00400. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 05 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 20 eiusdem, razón por la cual solicito respetuosamente se declare la nulidad del referido acto administrativo.
En atención a lo antes expuesto, quedó en evidencia que la Apelante SIDOR, no demostró que no existiese incongruencia negativa por parte de la Providencia de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no queda demostrado que el Tribunal Aquo incurriera en la infracción del articulo 243 ord 5to del Código de Procedimiento Civil
CONSEUENTEMENTE AL SUPUETOI VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA ELAGADO POR EL APELANTE.
El apelante pretende hacer alusión de que este sólo fue supuestamente mencionado y no formulado por parte de mi defendido, para tratar de hacer ver un supuesto exceso del Juzgador, trayendo acolación a sentencia 20/09/2005, rec Casación 3677/2001, de 5/12/2006. Haciendo una mención genérica y uno razonada que sólo fue anunciado.
En atención a lo antes mencionado por el Apelante, el tribunal AQUO en atención a lo señalado por La Sala Político Administrativa:
Sala Político Administrativa en sentencia N" 1115/2011, del 10 de agosto, recaída en el caso Empresa C. A. Sucesora de José Puig & Cía, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló que:...la motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA, que viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo...
Así las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia la motivación es directa cuando está expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). También es conocida como motivación contextual o interna.
Por otro lado, la motivación es indirecta ( por remisión o externa) cuando se realiza -en forma complementaria en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo, en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.
En cualquier caso, no es necesario que la motivación del acto administrativo éste contenida de manera pormenorizada en su contexto, .de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debo reputarse como suficiente (Sentencia N° 2582/2005, del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, criterio reiterado según sentencia N" 1276/2010, del 9 de diciembre, caso Raúl Simón Yépez Chirinos contra
Contralor General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Del mismo modo, la Sala Política - Administrativa, en sentencia N° 1235/2011, del 13 de octubre, recaída en el aso PESQUERA ATUNEIRA, C. A, contra Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:
...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento. (Vid. Sentencia Nº 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia Nº 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa señaló:
...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
En un mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 960/2011, del 14 de julio, recaída en el caso Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, reitera su posición de desestimar la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto. No obstante, advierte que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos...
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, asi como del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas en la presente causa, esta sentenciadora concluye que ciertamente la Providencia Administrativa, impugnada por el recurrente, contiene el vicio de inmotivación, no obstante el mismo se hace presente ante la contradicción de los hechos y el derecho en que la funcionaria del trabajo fundamentó el acto administrativo, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente el VICIO DE INMOTIVACIÓN. Y así se establece.
Por lo señalado anteriormente, queda en evidencia que no se infringe el artículo243 ord 5to por parte del Aquo.
En Virtud de lo anteriormente expuesto, en representación del trabajador en el presente Juicio, pido a este Juzgador de Alzada declare sin lugar la Apelación ejercida por el recurrente de autos, y ratifique la Sentencia de Primera Instancia, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el Trabajador José Gregorio Vargas…”
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:
1.- En cuanto a la primera denuncia alegada por la parte demandada recurrente, la cual señala que LA NARRATIVA NO ES BREVE Y PRECISA, resaltando que asimismo, que la sentencia recurrida violó lo previsto en el artículo 243, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
2.- La segunda denuncia alegada por la parte demandada recurrente, señala que la sentencia adolece de INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN AL EXISTIR MOTIVOS FALSOS.
3.-.- Asimismo, señaló como tercera denuncia que la sentencia recurrida adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA POR LA TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE PARTES, en dos (2) oportunidades a saber: la primera TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, se produce para poder declarar la existencia de un "FALSO SUPUESTO DE HECHO"; y la segunda TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, se produce para poder declarar la existencia de un "FALSO SUPUESTO DE DERECHO"
4.- En tal sentido, la parte recurrente señala como cuarta denuncia que, la sentencia adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
5.- Como quinta denuncia la parte recurrente señala que la sentencia adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo y pasa a alterar el orden de las denuncias en los términos y forma siguiente:
En cuanto a la tercera denuncia alegada por la demandada recurrente que la sentencia recurrida adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA POR LA TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE PARTES, se produce al declarar la existencia de un falso supuesto de hecho, alega que el referido tribunal, establece un hecho nuevo desvirtuando el argumento del actor por cuanto produce una confusión, debido a que, según su decir, la administración por órgano de la Inspectoría del Trabajo confundió los cargos desempeñados por el recurrente, en un primer termino, DIRECTOR DE INSTITUCIONALES y Posteriormente como ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES, situación esta que nunca fue alegada por el actor, violando de esta manera las disposiciones contenidas en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
“…(omissis)…
5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.”
Cabe destacar, que la Juez A quo, señalo en la referida sentencia que, “…Igualmente, pudo constatar esta sentenciadora del acervo probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo, llevado por ante el ente administrativo, específicamente las referidas a las constancias de trabajo, cursantes a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente, y valoradas por la funcionaria del trabajo en el acto administrativo, lo cual se desprende en el párrafo primero y en el segundo párrafo del contenido de la Providencia Administrativa, cursante al folio 291 de la primera pieza del expediente, que para la fecha 18/06/2012 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ocupaba el cargo de DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES en la entidad de trabajo SIDOR, C. A; sin embargo para el 06/09/2012, el cargo que se encontraba desempeñando el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS en el ente de trabajo era el de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, es decir, para la fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el hoy recurrente no era de Dirección…”
Aunado a los argumentos antes descritos, es necesario traer a los autos, como punto previo, algunas consideraciones en materia contencioso administrativo del trabajo en esta parte de la motiva las siguientes:
La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho, de tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la trasgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.
Por tanto, dependerá de la trascendencia de las infracciones, las cuales van desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de NULIDAD ABSOLUTA, ANULABILIDAD e IRREGULARIDAD. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables. (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. Depalma, 1984, p. 514).
En cuenta lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son, constituye una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Dominguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor), causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
Qué debe contener un Acto Administrativo
Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
9.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Conocido qué debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- Competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- El elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El elemento causa del acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6 El elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA). - La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa esta superioridad, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
“acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
Es por lo que concluye esta alzada, que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por lo tanto no es posible que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se examinen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.
Es en este orden de ideas, esta alzada pude determinar con meridiana claridad que la Juez A quo en el fragmento de la sentencia recurrida, observa que hace precisiones atinentes al fondo de lo decidido en el acto administrativo al establecer que por el solo hecho de cambiar la denominación del cargo ocupado por el trabajador de “DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES” y “ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES”, y traer asi argumentos que no fueron esgrimidos en la demanda por el actor, ni en la audiencia del recurso, tergiversando de esta manera el Principio Dispositivo, contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Incurriendo, en cuanto a esta violación, en la prohibición contenida en el artículo 12 del mismo Código Vigente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al analizar esta superioridad el contenido de la mencionada norma, queda claro que la Juez A quo en su sentencia saco elementos de convicción fuera de los alegatos realizados positivamente por las partes, desequilibrado de esta manera el Principio de Igualdad Procesal, así como el Principio de veracidad y Legalidad, principios estos que integran como ya se dijo el Principio Dispositivo, en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 376, de fecha catorce (14) de junio de 2005, Expediente Nº 2005-000123, la cual define el vicio de incongruencia por Tergiversación de los alegatos de las partes, tal como lo denunciare la parte recurrente en su escrito de formalización de fecha veintitrés (23) de marzo del 2017, es por ello que, constatado como ha sido el vicio delatado, como de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, es por estas razones que se declara Con Lugar el Vicio delatado. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, constatado como ha sido el Vicio de Incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, y dada la entidad y gravedad y de su presencia, esta alzada considera inoficioso la constatación de los demás vicios denunciados, es por las consideraciones referentes, es forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AGUASANTA CEDEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 139.849;Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR, C.A.), en contra en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y así se decide. -
VIII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, la ciudadana AGUASANTA CEDEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 139.849; Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR, C.A.), en contra en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ANULA, la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS TRES Y DIECISEIS MINUTOS DE LA TARDE (3:16 p.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
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