REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto viernes, (05) de mayo de dos diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2017-000262

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LILIA TERESA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219.

PARTE DEMANDADA( RECURRENTE): (1) PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 72-A, de fecha 07 de diciembre del 2006; (2) PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 72-A, de fecha 07 de diciembre del 2006; (3) CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 05, tomo 84-A-Sgdo, de fecha 07 de junio de 1990 y al ciudadano (4) JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, portador de la C.I. Nº 6.147.492.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.155.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 17 de marzo de 2017.

Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, se fijó para el día 11 de abril de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.

En la fecha prevista, no hubo despacho por Decreto Presidencial, procediendo a reprogramarse la audiencia para el día 27 de abril de 2017.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Indicó el demandante recurrente que el Juez aquo negó la indemnización por despido injustificado.

Por su parte la demandada recurrente expresó que la relación entre el accionante y su representada fue de carácter mercantil en base a un contrato en cuenta de participación.

De igual forma, realizó mención sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los contratos de participación.

En este mismo orden, solicitó sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Respecto a lo expresado por el demandante en cuanto a la forma, terminación y causa de la relación, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estableció:

“Salvo Disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando Corresponda al Trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negritas y subrayado del tribunal).


En este sentido, se constata que el aquo interpretó de forma errónea tal disposición. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia que el accionado cumpliera con tal mandato, razón por la cual debe declararse procedente la indemnización por despido injustificado y con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, mediante el cual indicó se trata de una relación mercantil, siendo que la prestación de servicio se hizo con ganancia y perdida, resulta oportuno traer a colación lo establecido en decisión Nro. 1.567, de fecha 9 de diciembre de 2004 (caso: Nixon José Marcano Sabala contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. y Operadora Cerro Negro, S.A.), donde estableció:

…(omissis)… Ahora bien, en cuanto a la relación demandada con la entidad de trabajo Salón de Belleza Teen Ager, C. A., se observa que en su escrito de contestación señaló expresamente que en efecto la accionante prestó servicios pero que no describe como de índole laboral, señalando que fue a partir de los contratos de cuentas de participación, los cuales reconoció la accionante, como se señaló precedentemente, teniendo entonces este escenario, debe esta alzada advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su sentencia No. 1537, de fecha 16/07/2007, caso Marisa de Ortega Sosa Vs. Clínica Dental Implantes Las Mercedes, estableció que lo decidido en un juicio de estabilidad, no implica necesariamente cosa juzgada en relación con la existencia de la relación laboral cuando esta es negada en otro juicio (prestaciones), pues en este último el juez debe aplicar el test de laboralidad a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad, caso similar al presente, sin embargo, el razonamiento debe ser el mismo, en consecuencia, en el presente caso la parte actora afirma la existencia de una relación laboral, alegando que ejercía el cargo de peluquero de los demandados, por lo cual la representación judicial de la parte demandada niega la existencia de la relación laboral de la accionante con sus representados. Siendo esto así, este juzgador pasa analizar el test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo… (omissis)…

Del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito se verifica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la sola prueba del contrato de cuentas en participación, no configura una relación mercantil debido a que debe ser debidamente adminiculado con otros medios probatorios, aplicando el test de laboralidad.

En este sentido, de la revisión del acervo probatorio se observa específicamente de los contratos de cuenta en participación, insertos al folio 175 al 190 de la pieza 1, los cuales no fueron atacados y merecen pleno valor probatorio. Así se declara. Que en su cláusula quinta establece, entre otras cosas, que las utilidades o pérdidas del negocio serán fijadas y liquidadas mensualmente, mediante reporte que emitirá la sociedad (peluquería) previa aprobación del participante (demandante); y en la misma cláusula, Parágrafo Segundo establece que la sociedad emitirá una factura a cobrar al participante por gastos administrativos, más impuesto al valor agregado y aporte a la patente de industria y comercio.

Expuesto lo anterior, se revisó las pruebas de autos y no se pudo constar la ejecución del contrato en los términos previstos, sino que la participante elaboraba unas facturas para acreditar su pago a la sociedad.

Lo anterior no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, porque mediante las cuentas en participación y las facturas se evidencia la prestación del servicio personal.

En este mismo orden, resulta oportuno señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, es del patrono. En consecuencia, se evidencia que el demandado incumplió su carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito.

Ahora bien, a los fines de verificar el test de laboralidad, se aprecia de las probanzas aportadas a los autos, especialmente de la prueba inserta al folio 118 pieza 1, contentiva de carnet, donde se evidencian el nombre de la demandante y el cargo desempeñado, en la entidad de trabajo UNISEX EL SANCH, C.A., siendo que las mismas no fue impugnada se reconoce la exclusividad, el cargo, la prestación de servicio por la prenombrada ciudadana la cual funge como manicurista; evidenciándose con lo anterior que fueron correctamente valoradas Así se declara.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
KP02-R-2017-000262