REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000133

PARTE RECURRENTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nro. 51, Tomo 80-A.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: LORENA RIVAS CORDIDO y ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.290 y 117.626, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 400 de fecha 06 de julio del 2016, dictada en el Procedimiento Administrativo Nro. 078-2015-01-1112 de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.


MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró IMPROCENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 400 de fecha 06 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca”

Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 07 de marzo de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia del fallo recurrido que el sentenciador de instancia consideró lo siguiente:

…(omissis)… Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen de los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la referida providencia administrativa, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, no sólo se le ocasionaría a ésta una disminución de su patrimonio, sino que lo resulta más grave aún se pone en peligro el puesto de trabajo de más de setecientas (700) personas trabajadores de OSTER DE VENEZUELA, S.A., ya que el expediente 078-2015-01-1112 que produjo la Providencia Administrativa, cuya nulidad se solicita, constituye impedimento para que OSTER DE VENEZUELA, S.A., obtenga la Solvencia Laboral.”

Así las cosas se observa de lo solicitado, que el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, no puede considerarse un perjuicio para el empleador, ya que existirá la prestación de servicios del trabajador, por la cual recibirá su salario por la labor realizada.

Por otro lado, respecto al riesgo del puesto de trabajo de aproximadamente 700 personas, por temor a no obtener su solvencia laboral, necesaria para adquirir las divisas necesarias para el funcionamiento de la entidad de trabajo; es importante señalar, que de las copias consignadas se evidencia el acatamiento del empleador en el reenganche ordenado, así como el cierre y archivo del expediente acordado por la autoridad administrativa (folios 65 al 72), presumiéndose que no existe obstáculo alguno para que el solicitante pueda obtener su solvencia laboral, como consecuencia del acto administrativo aquí impugnado.

En consecuencia, al no demostrarse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declarar improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa ya identificada. …(omissis)…

Para decidir ésta alzada observa:

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Por lo antes expuesto, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada:

En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia esta Juzgadora que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.


A este respecto, se observa que en el caso de autos, del escrito de fundamentación presentado, alegatos distintos a los planteados en el libelo del asunto principal signado con el N° KP02-N-2016-000238, lo que deriva una violación del principio de doble instancia.

Aunado a lo anterior, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es importante señalar que la parte demandante en el capítulo referido a la solicitud de medida cautelar, no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada.

En este mismo orden aprecia esta alzada, que los fundamentos expuestos requieren un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación .Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° y 157°.

La Juez

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

Abg. NAILYN RODRÍGUEZ

La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha a la 11:55 am se cumplió con lo ordenado

Abg. NAILYN RODRÍGUEZ

La Secretaria

KP02-R-2017-000133