REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000035

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MIGUEL ANGEL OCANTO SOTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.038.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILBER PEREZ y BENILDES JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.687 y 199.834 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE (NO RECURRENTE): C.A AZUCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E.
ABOGADOS APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: OSCAR HERNANDEZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.912 y 80.217 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 1478 de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, contenida en el expediente Nº 013-2013-01-00059.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, en la que se declaró sin lugar la pretensión de nulidad.

Por auto de fecha 17 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 09 de febrero de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió escrito de contestación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia del fallo recurrido que el sentenciador de instancia consideró lo siguiente:

“(…omissis…), La parte demandante afirma en el libelo, que de las actas que conforman el presente expediente administrativo, se evidencia que el contradictorio del presente asunto es si el trabajador era un trabajador a tiempo determinado. Así mismo resulta necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora a los fines de dilucidar los términos en que se desarrolla dicha labor. En razón de ello, se observa del contrato de trabajo, un contrato a tiempo determinado con ocasión de la zafra de 2013, tal como lo acordaron las partes en el contrato suscrito entre la empresa C.A AZUCA y MIGUEL OCANTO, con el cargo de operador de secadores, para el proceso de refino y proceso de zafra correspondiente al periodo de 2013.
En el presente caso la entidad de trabajo C.A AZUCA, alega que sólo requería del trabajador en su cargo en etapa de zafra y refino y por esto le hizo suscribir un contrato a tiempo determinado; sostiene el tercero interviniente que en las pruebas documentales aportadas se demuestra la fecha de ingreso a la entidad de trabajo del solicitante, el tiempo laborado, los contratos celebrados para obra determinada a los fines de cumplir las tareas como obrero en la zafra (molienda), finalizada la zafra, también finalizó automáticamente su contrato, el referido trabajador no fue en ningún momento despedido, simplemente su contrato finalizó.
El acto administrativo atacado de nulidad corre inserto en autos, formando parte de la copia certificada del procedimiento, la cual no fue impugnada y le merece al Juzgador pleno valor probatorio.
Sobre tal afirmación, la representación del Ministerio Público, en los informes, concluyó que la actividad de producción de azúcar en razón de su propia naturaleza supone que no sea requerida la misma cantidad de personal durante todo el año por las variaciones del requerimiento de mano de obra que aquella supone, por esta misma razón se entiende que en algún momento deberán ser desincorporados algunos trabajadores porque no requieren su cantidad máxima durante todo el proceso agroindustrial, aún cuando con fundamento en este mismo análisis nos resulte que un grupo de trabajadores en menor cantidad deben constituir una plantilla mínima permanente que son requeridos durante todo el año y sobre los cuales no se justificaría su contratación a tiempo determinado. En consecuencia estima que debe ser declarada sin lugar la presente nulidad.
Para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo se aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.
Si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar como se evidencia en los contratos consignados en el expediente administrativo que riela en autos.
Tomando en cuenta todo lo anterior, se analiza la situación particular del trabajador y la naturaleza del cargo desempeñado, para determinar la procedencia de lo pretendido, de la siguiente manera:
Sus contratos de trabajo corren insertos a los folios 52 al 76 de la primera pieza. Se fundamentan en contratos individuales por obra determinada y tiempo determinado, que su actividad comprendida ésta dentro de las etapas de la zafra. Por otra parte, la naturaleza de la labor asignada en el contrato es de obrero, así como también en el devenir probatorio en la nómina de trabajadores consignada, así como la declaración de los testigos tal y como consta en el expediente administrativo, no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la necesidad temporal de la contratación, cumpliéndose los extremos del principio de primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por el empleador, o las convenidas por ambas partes en fraude al Derecho del Trabajo y sus principios. Por lo tanto, se declara que no hubo continuidad en la prestación de servicios y que se trata de un trabajador contratado por tiempo determinado.
Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 1478, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2013-01-00059..-(….omissis…)”

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 09 de febrero de 2017, manifestó que el Juez Aquo, no motivó el fallo, por cuanto del análisis del texto de la sentencia no existe fundamentación por parte del tribunal de instancia, dado a que se limita a transcribir los hechos narrados, incurriendo a su vez en falta de valoración. En consecuencia, solicitó se anule el fallo de oficio.

Para decidir ésta alzada observa:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales.

En atención a lo anterior, se verifica que de la forma como fueron planteados los vicios que alega la parte accionante, conllevaron al a quo, hacer un análisis pormenorizado de la forma de vinculación de las partes, ya que todas las denuncias se encontraban enfocadas a demostrar una mala apreciación por parte del órgano administrativo del material probatorio aportado, así como una errónea apreciación e interpretación tanto de los hechos, como de la norma sustantiva del trabajo, según los dichos del actor, por estar amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, concluyendo el Inspector del Trabajo, que no le correspondía tal amparo, apreciación que compartió el juez de primera instancia; determinado lo anterior, procede a decidir esta Juzgadora en los siguientes términos:

Primigeniamente, resulta necesario dejar claro que el vicio de inmotivación de la sentencia ocurre cuando la misma, carece absolutamente de fundamentación, así como de adminiculación entre las pruebas y los motivos de hecho y Derecho que deben sustentar el fallo, siendo tal circunstancia causal de anulación del fallo.

Ahora bien, en el caso de marras aprecia esta Juzgadora de Alzada que el punto controversial del presente asunto radica en determinar si actor era un trabajador a tiempo determinado. Así como determinar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora a los fines de dilucidar los términos en que se desarrolla dicha labor. En razón de ello, se observa del contrato de trabajo, un contrato a tiempo determinado con ocasión de la zafra de 2013, tal como lo acordaron las partes en el contrato suscrito entre la empresa C.A AZUCA y MIGUEL OCANTO, con el cargo de operador de secadores, para el proceso de refino y proceso de zafra correspondiente al periodo de 2013.

En este sentido, la entidad de trabajo C.A AZUCA, alegó que era un trabajador por obra, siendo que en ningún momento despedido, simplemente su contrato finalizó. Al respecto, el juzgador de instancia al momento de realizar las consideraciones para su decisión lo hace partiendo del análisis de los contratos de trabajo que corren insertos a los folios 52 al 76 de la primera pieza. Siendo contratos individuales por obra determinada y tiempo determinado, que su actividad comprendida ésta dentro de las etapas de la zafra. Por otra parte, la naturaleza de la labor asignada en el contrato es de obrero, así como también en el devenir probatorio en la nómina de trabajadores consignada, así como la declaración de los testigos tal y como consta en el expediente administrativo, no existiendo en autos prueba alguna que demuestre la continuidad en la prestación de servicios y que se trata de un trabajador contratado por tiempo determinado por la naturaleza del servicio.

Por lo antes expuesto, se verifica que el aquo al momento de dictar su decisión lo hace apegado a lo probado y alegado en autos, no constándose el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, en consecuencia debe declararse improcedente

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° y 157°.
La Juez

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
El secretario

Abg. DIMAS RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha a la 3:15 pm se cumplió con lo ordenado

El secretario

Abg. DIMAS RODRÍGUEZ

KP02-R-2017-000035