REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto martes, (02) de mayo de dos diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2017-000300

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): EDWAR ANTONIO PERAZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.027.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO y MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941 y 114.316 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil originalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 57, Tomo 101-A-Pro, teniendo varias modificaciones siendo su última modificación de cambio de nombre a MONDELÉZ VZ, C.A. en fecha 16 d abril de 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 83-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WESLEY SOTO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 28 de marzo de 2017.

Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de abril de 2017, se fijó para el día 25 de abril de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Denunció, vicios en la sentencia de primera instancia al no tomar en consideración el alegato sobre la ilegalidad del acto administrativo.

En este mismo orden, expresó que el Juez de Juicio le otorgó el carácter de plena prueba al acto administrativo, siendo que el mismo no está ajustado a derecho, adicionalmente, el actor no logró demostrar las características necesarias.

Por otra parte, manifestó que la estimación no fue ajustada de conformidad con lo establecido al N° 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dado a que se debió condenar el mismo, siendo que omitió los atenuantes.

Expresó que la corrección monetaria e intereses moratorios no debieron ser condenados.

Finalmente, indicó que el daño moral es excesivo en otros casos, se ha estipulado, otros montos inferiores.


III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

De la revisión del acervo probatorio, así como lo señalado por la parte recurrente, aprecia esta Juzgadora respecto a la excepción de ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, en atención, a lo establecido por la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta la máxima tutela otorgada por el derecho para verificar la legitimidad y legalidad de actos administrativos, en este sentido, la excepción posee un carácter restrictivo, siendo obligación de los órganos jurisdiccionales, para la comprobación de la procedencia de la misma, que los hechos por los que se solicite, encuadren en los supuestos de la norma.

Ahora bien, en el caso de marras, existe un acto administrativo (Certificación), revestido del carácter de firmeza, al no intentarse recurso alguno contra el mismo.

En dicho pronunciamiento la DIRESAT Lara – Trujillo – Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece la existencia de una enfermedad gravada con ocasión al trabajo, en la persona del ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA.

Ahora bien, dicho acto se trata entonces, de un pronunciamiento pasivo de la Administración Pública, que no admite su impugnación por vía de excepción de ilegalidad, ya no se configuran en el mismo, los requisitos de procedencia.

En razón a lo expuesto, se declara improcedente la argumentación de ilegalidad expuesta por la demandada Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato de la plena prueba de la certificación debe indicarse que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estableció en su artículo 76 lo siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.( subrayado y negritas del tribunal)

En este sentido, dado el carácter de documento público otorgado a la certificación, se verifica que el mismo tiene pleno valor probatorio, aunado a lo anterior como se estableció en el recorrido del fallo, dicho acto no fue atacado, razón por la cual se encuentre firme, en el contenido del mismo. En consecuencia, debe declarase sin lugar tal defensa. Así se decide.

En este mismo contexto, en cuanto a lo indicado en la responsabilidad subjetiva debe señalarse que de la certificación de Discapacidad se evidencia que quedó demostrado que el demandante estaba expuesto, en la prestación de sus servicios de origen laboral, a condiciones disergonómicas y riesgosas, que produjeron una enfermedad agravada de origen ocupacional, generando una discapacidad permanente, configurando lo anterior, los extremos correspondientes para declarar procedente tal indemnización.

De igual forma, aprecia esta Juzgadora de alzada de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del folio 75, pieza 1, que las labores ejecutadas por el trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA para beneficio de la entidad de trabajo, consistentes en levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, se constituyen en riegos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

Así como también Al folio 22 de la primera pieza, se dejó constancia que el demandante no recibió información por escrito acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral de los puestos ocupados, incumpliendo la accionada lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se apreció al folio 23 de la primera pieza, que el actor no recibió información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, constituyendo una violación a lo previsto en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A los folios 68, 69, 71 y 72 de la primera pieza, se constató el incumplimiento de la demandada MONDELÉZ VZ, C.A., de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no informar al trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA de manera suficiente y específica sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presente en el ambiente laboral de los puestos ocupados. En consecuencia, debe declararse improcedente tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, respecto a que el aquo no tomó en consideración los atenuantes para declarar el termino mínimo de la indemnización correspondiente a la responsabilidad subjetiva debe señalarse que se aprecia del presente asunto, los incumplimientos por parte del accionado en materia de seguridad y salud, siendo dichas circunstancias tal como lo expresa la certificación generaron el agravamiento de la enfermedad ocupacional, razón por la cual se verifica que el monto condenado por el Juzgado de Instancia se apega a los hechos y el Derecho. Así se decide.

Por otra parte, respecto al pago de los intereses moratorios e indexación judicial, debe indicarse que los mismos fueron solicitados en el libelo, aunado a lo anterior dichos conceptos son de orden público, siendo que su procedencia ha sido estipulada por la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe declararse improcedente tal defensa. Así se decide.

Finalmente, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, en este sentido, se evidencia que en el presente caso el monto otorgado por el aquo es excesivo, siendo prudente de acuerdo a lo estipulado en el extenso del fallo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.) Así se decide.


IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión en fecha 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ
KP02-R-2017-000300