REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000401
Parte Demandante: DERBY DAVID LÓPEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este micilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.480.875.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DEISY YVETTE MUÑOZ, MORELLA JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR YOHANNA BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 respectivamente.
Parte Demandada: LOS GLADIADORES II C.A. empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Municipio Iribarren, quedando inserta bajo el N° 39, tomo 85-A, en fecha 03 de octubre de 2013, en mi carácter de presidente, teniendo como última modificación en fecha 16 de mayo de 2014, inserta bajo el N° 21, tomo 27-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LEONARDO MELENDEZ, ORLANDO MELENDEZ, ENGEL MELENDEZ y DANA RIERA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 170.110, 108.644, 138.778 y 240.796.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha viernes, nueve de mayo (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los apoderados judiciales de las partes comparecieron a la sede de éste tribunal para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados Constitucional, establecido en el artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, ante éste Tribunal las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: Para los efectos del presente acuerdo, se considerara como ACCIONANTE al ciudadano DERBY DAVID LÓPEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.480.875, así como ACCIONADA a la sociedad mercantil LOS GLADIADORES C.A. y al ciudadano WILMER LÓPEZ, según sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 2017 (folios 27 al 39).
SEGUNDO: la ACCIONADA se compromete a pagar por motivo de los conceptos demandados la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), pago que se realizará en este acto mediante cheque Nº 90600028 de fecha 09/05/2017, a nombre de la apoderada judicial del demandante, facultada según poder otorgado cursante a los folios 06 y 07, abogada Deisy Muñoz, girado contra la Cuenta Cliente Nº 0191-0060-01-2160094994 del Banco Nacional de Crédito.
TERCERO: Ambas partes, convienen que con el pago de la cantidad ofertada, quedaran libradas las obligaciones contraídas por la ACCIONADA con el ACCIONANTE; lo cual tras la falta de fondo de dicho cheque, dará parte a la ejecución forzosa de la cantidad determinada en la cláusula segunda del presente acuerdo.
CUARTO: La ACCIONADA solicita que, el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal, y se le otorgue el carácter de cosa Juzgada, de acuerdo a lo establecido de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. […]”
Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó la apoderada de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de COSA JUZGADA, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre el ciudadano DERBY DAVID LÓPEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este micilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.480.875., representado por su apoderada judicial abogada DEISY YVETTE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, y la parte accionada la entidad de trabajo LOS GLADIADORES II C.A. empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Municipio Iribarren, quedando inserta bajo el N° 39, tomo 85-A, en fecha 03 de octubre de 2013, en mi carácter de presidente, teniendo como última modificación en fecha 16 de mayo de 2014, inserta bajo el N° 21, tomo 27-A, representada por su apoderado judicial abogado LEONARDO JAVIER MELENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.110.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:29 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
KP02-R-2017-000401
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