REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000046
PARTE QUERELLANTE: CARLOS RAFAEL RIVERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.696.084. en su condición de gerente de INVERSIONES CARNIFRED C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el N° 65, tomo 55-A del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: YVÁN MUJICA GONZÁLEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.109
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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MOTIVA
En fecha 09 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional, el cual fue recibido por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines, de pronunciarse sobre la admisión del mismo, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).
Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia que la parte querellante interpuso la presente acción de amparo con la finalidad de que se restituya la situación jurídica infringida en virtud de la violación de los artículos 02, 7, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, esta Juzgadora, actuando conforme a los presupuestos de la notoriedad judicial, solicitó el asunto principal (Nro. KP02-O-2016-000184), constatándose que efectivamente, el querellado profirió sentencia en fecha 21/12/2016.
En tal sentido, es importante destacar, que de la verificación del asunto principal así como del sistema informático Juris 2000 no se evidenció que la parte actora (querellante) hubiera ejercido recurso alguno contra la referida decisión, acudiendo de forma apresurada a ejercer el amparo constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que debieron ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque existe una vía ordinaria que no se agotó, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6 N°5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de mayo de 2017. Año 206º y 157º.
La Juez
Abg. Hilmari Garcia Padilla
La Secretaria
Abg. NAILYN RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. NAILYN RODRÍGUEZ
KP02-O-2017-000046
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